Sentencia Civil Nº 252/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1019/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100151


Encabezamiento

ROLLO Nº 001019/2015

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 252/2016

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA

En Valencia, a once de abril de dos mil dieciséis

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000559/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, entre partes, de una como demandante, Dª. Inocencia representado por el/la Procurador/a GONZALO SANCHO GASPAR y defendido por el/la Letrado/a ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ y de otra como demandado, D. Nemesio , representado por el/la Procuradora MARIA FE SUBIRON SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a TERESA GRAULLERA CARBONELL. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, en fecha 14/04/2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Inocencia , representado por el Procurador Sr. Sancho Gaspar, y asistido del Letrado Sr. Niñerola Giménez, contra D. Nemesio , representado por la Procuradora Sra.Subirón Sánchez,; debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por DIVORCIO de los citados litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, disolución del régimen económico matrimonial, y, acordando las medidas siguientes:

2ª.- Se atribuye ambos progenitores la patria potestad sobre los menores, se atribuye a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos menores, que se llevará a cabo de la misma forma que el sistema actual , pero introduciendo las pernoctas los martes y jueves con el padre, que , en vez de reintegrarlos al domicilio materno, los llevará al colegio el miércoles por la mañana o el viernes respectivo, salvo que sea festivo que los llevará al domicilio materno a las 11 horas.

- Vacaciones de navidad, fallas y pascua: Se disfrutarán por mitades por ambos progenitores, eligiendo la madre los años impares y elpadre los pares, en caso de desacuerdo.

- Vacaciones estivales: Los progenitores disfrutaran de sus hijos igualmente por periodos quincenales en julio y agosto, junio por mitad y 1 de septiembre comienza el régimen ordinario, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares.

3ª.- Cada progenitor asume los gastos de las menores mientras están en su compañía, de alimentación vestido y ocio, y respecto a los gastos comunes de colegio, libros material escolar, actividades extraescolares en las que exista acuerdo entre ambos progenitores, y cualquier otro gasto en el que exista acuerdo, se abrirá una cuenta a nombre de ambos progenitores, en el plazo de 15 , donde deberá ingresar 150 euros cada progenitor al mes.

Los gastos extraordinarios necesarios y los convenientes cuando exista acuerdo o autorización judicial , deberán ser abonados al 50% entre ambos progenitores .

4ª.- Uso y disfrute de domicilio. El domicilio conyugal se adjudica a la Sra Inocencia , hasta 1 de enero de 2017, Se fija la compensación por el uso en la cuantía de 200 euros mensuales . En cuanto a los gastos de la vivienda, deberá asumir la Sra Inocencia , el pago de los gastos de uso de la vivienda siendo cargo de ambos , los cargos referentes a la propiedad de la vivienda.

5ª.- Se establece en concepto de pensión compensatoria, que el Sr. Nemesio debe abonar la cantidad de 350 euros mensuales, hasta diciembre de 2016.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18 de Enero de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia, que declaró el divorcio de los litigantes y estableció las medidas correspondientes, entre ellas las referentes a los hijos comunes, nacidos en fechas NUM000 .2004 y NUM001 .2008. Concretamente dispuso la patria potestad compartida, el sistema de estancias de los hijos con los progenitores que se había dispuesto en el auto de medidas provisionales dictado en fecha 10 de enero de 2014 si bien con pernoctas con el progenitor los martes y jueves. En el auto de medidas se había dispuesto la custodia materna y un régimen de visitas para el progenitor de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en el mismo y dos tardes intersemanales desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, además de la mitad de las vacaciones de navidad, fallas, semana santa, pascua y verano. En la sentencia se dispuso, asimismo, que cada progenitor asumiría los gastos de los hijos cuando los tuviese en su compañía y para los gastos escolares, actividades extraescolares y demás gastos en que existiese acuerdo se ingresaría en una cuenta común 150 € por cada progenitor, siendo abonados los gastos extraordinarios por mitad. Se atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa hasta el día 1 de enero de 20176 con una compensación de 200 € a su cargo y, por ultimo, se fijó una pensión compensatoria para la esposa de 350 € mensuales hasta diciembre de 2016.

La sentencia es recurrida por la demandante, disconforme con lo resuelto sobre contribución a los gastos de los menores, no fijación de compensación por uso de la vivienda e incremento de la cuantía y duración de la pensión compensatoria reconocida en su favor.

SEGUNDO.-Respecto de la contribución de los progenitores a los gastos de los hijos menores, en defecto de pacto, la autoridad judicial la determinará en función de los recursos económicos de que dispongan ambos progenitores, conforme a lo previsto en el art 7 de la Ley 5/2011, de 1 de abril .

En el presente caso los gastos de los menores son los ordinarios y, tal y como se alega por la recurrente, existe una notoria diferencia entre los recursos economicos del esposo y los de la esposa que no ha sido debidamente valorada por la Juzgadora de instancia y que debe serlo para disponer una contribución del progenitor a los efectos de evitar que los menores disfruten en cada hogar de una situación diferente, pues debe procurarse evitar en la medida de lo posible el desequilibrio en los cuidados que los menores reciban en los entornos paterno y materno dependiendo de la capacidad económica de sus padres.

El esposo dispone de unos ingresos que se declaran probado en la sentencia y resultaron de la declaración de la renta de 2013 ascienden a 3.619 € mensuales computados doce meses. La esposa carece de ocupación y de ingresos, no percibe prestación de desempleo ni ninguna otra pensión pública, según resulta del informe de vida laboral y certificaciones de la entidad pública corresondiente, habiendo colaborado como trabajadora autonóma en negocio (gestorìa) en que el esposo tenía participación con otro comunero, habiendo cesado dicha colaboración como consecuencia de la relación sentimental que el esposo inició con una empleada de la gestoria, lo que hizo inviable la permanecencia de la esposa en la misma oficina, estando conectados causalmente la ruptura de la relación matrimonial con la pérdida de los ingresos por la actividad en la esposa, situación que continua en la actualidad, estando inscrita como demandante de empleo.

Por otra parte, aun cuando la esposa dispone de ciertos fondos, derivados de la venta de bienes propios (percibió 71.494 €) pero, dada la situación laboral o profesional que tiene, sin ingresos por trabajo o prestaciones no puede exigirse que los sacrifique enteramente para el mantenimiento de los hijos, cuando los necesita para cubrir sus propias necesidades presentes y futuras (y anteriores desde la crisis matrimonial) y sería su único recurso propio si no obtuviese un empleo remunerado, mientras que el otro progenitor dispone de titulación (Ciencias Empresariales), ingresos sobrados y una posición asentada y estable en el sector de gestorias (administración de comunidades de propietarios, sin que se acredite haya variado su cartera de clientes) y de seguros. El esposo vive en vivienda que pertenece a sus padres en un cincuenta por ciento en pleno dominio y a su actual pareja, en el otro cincuenta por ciento, que adquirieron en octubre de 2014.

Atendidos los mencionados datos se estima adecuado fijar una pensión de alimentos para los hijos de 300 € mensuales para cada uno de ellos.

TERCERO.-Pretende la recurrente que la pensión compesatoria que se reconoció en su favor quede fijada en 600 € mensuales y por un periodo de cuatro años.

La pensión compensatoria, se regula en el artículo 97 del Código Civil que establece 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'. Para la fijación de su importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias que se determinan en el precepto (acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesionales y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y de la convivencia etc.).

Es doctrina comúnmente aceptada que con la pensión compensatoria no se pretende que ambos cónyuges queden en la misma situación económica, pues no se trata de un mecanismo de igualación de los ingresos o de economías dispares, sino de un derecho que surge del desequilibrio económico entre los cónyuges, por consecuencia de la separación o el divorcio, de modo que uno se encuentre en un nivel inferior al otro y en peor situación que la que tenía con anterioridad en el matrimonio, según tiene reiteradamente declarado esta Sala.

En el presente caso, no es cuestionada la concurrente del desequilibrio económico ni la procedencia de la pensión, aceptado el esposo la cuantía y periodo fijados en la sentencia. El desequilibrio evidentemente concurre puesto que el esposo percibe los ingresos que se han mencionado mas arriba y la esposa carece de rentas derivadas de actividad profesional o laboral, estando inscrita como demandante de empleo y tampoco percibe prestación por desempleo u otras pensiones.

Los litigantes contrajeron matrimonio en el año 2003 y la esposa, que tiene 40 años de edad, estudió hasta tercero de bachillerato y carece en la actualidad de ocupación si bien tiene experiencia laboral al haber colaborado en el negocio de gestoria desde el año 2007 y tener previa experiencia laboral previa al matrimonio. Por otra parte, la pérdida de la ocupación no puede considerarse voluntaria (como alegó el demandado) sino involuntaria y conectada causalmente con la ruptura matrimonial, en atención a las circunstancias mas arriba reseñadas.

Por lo que se refiere a la temporalidad de la pensión se estima adecuado fijarla en un periodo de cuatro años en que se entiende que la recurrente podrá superar el desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial. En el presente caso, la Sala no puede compartir del criterio de la Juzgadora de instancia de estimar suficiente durante un periodo algo superior a un año, que parece claramente insuficiente, sin que puede estimarse probado que sus familiares esten en condiciones de procurarle ocupación y la consiguiente remuneración, pues no se practicó ninguna prueba de la que así resulte.

Respecto a la cuantía, atendidos los datos mencionados se estima adecuada la de 500 € mensuales.

CUARTO.-Respecto a las pretensiones relativas a la atribución del uso de la vivienda y compensación por perdida de uso y disposición de la vivienda común, la atribución a la recurrente, fundado en el interés de los hijos y a las mayores dificultades objetivas de la recurrente para acceder a una vivienda, dada la situción económica mucho mas ventajosa del esposo, que habita en una vivienda de sus padres y su actual pareja, sin que tenga que asumir carga alguna, debe hacerse hasta que el hijo de menos edad alcance la mayoría atendido lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 5/2011 de 1 de abril , con la finalidad de proteger el derecho de los hijos a la vivienda durante la minoría de edad, atendida la doctrina del TS contenida por ejemplo en sentencia del TS de 5 de septiembre de 2011 , con criterio que se ha venido manteniendo por esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia reiteradamente, sirviendo como ejemplo la sentencia de 15 de enero de 2014 dictada en rollo 945/13 a cuya argumentación nos remitimos.

Respecto a la compensación por la pérdida de uso de la vivienda (común), atendido lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 5/2011 , debe estimarse el recurso de apelación y no disponer la compensación, según fue solicitado por la representación del Ministerio Fiscal en la primera instancia, en atención a la disparidad de ingresos entre los progentiores, al carecer la esposa de ellos en la actualidad y fijarse la pensión de alimento para los hijos computando la contribución a los gastos que supone la vivienda, sin perjuicio de que pudiese instarse en el futuro una modificación de medidas de mejorar la posición económica de la esposa.

QUINTO.En materia de costas, siendo estimado el recurso de apelación no procede su imposición a ninguna de las partes conforme a lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sagunto en fecha 14 de abril de 2015 en juicio de divorcio nº 559/14, revocando parcialmente lo dispuesto en la misma, disponiendo;

-Primero:la atribución del uso del domicilio familiar a Dª Inocencia se efectúa hasta que el hijo de menos edad (nacido el día NUM001 .2008) alcance la mayoría de edad, dejando sin efecto lo dispuesto sobre compensación por privación del uso en la sentencia recurrida.

-Segundo:se deja sin efecto lo dispuesto en la sentencia sobre contribución de los progenitores a cubrir los gastos de los menores, manteniendo lo resuelto en el auto de medidas provisionales de fecha 10 de enero de 2014, es decir, D. Nemesio abonará una pensión de alimentos para los hijos comunes si bien su cuantía se fija en 300 € mensuales por cada hijo que el progenitor ingresará en la cuenta que designe la progenitora dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará por aplicación del índice de precios al consumo, y se abonará con efectos desde la sentencia dictada en primera instancia, debiendo asumirse los gastos extraordinarios por mitad.

-Tercero:la pensión compensatoria reconocida a Dª Inocencia lo es en cuantía de 500 € mensuales y por un plazo de cuatro años.

-Cuarto:se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida en cuanto no resultan afectadas por lo aquí resuelto.

-Quinto:no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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