Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 79/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100118
Núm. Ecli: ES:APV:2016:478
Núm. Roj: SAP V 478/2016
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000079/2016
VTE
SENTENCIA NÚM.:252/2016
Ilustrísimo/a. Sr./a.:
MAGISTRADO/A
DON/ÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
En Valencia a dos de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo
Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación
número 000079/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001027/2015, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado don ENRIQUE
CALATAYUD BONILLA, y de otra, como apelados a Luis Pablo y Tania , representado por el Procurador de
los Tribunales don JORGE VICO SANZ y JORGE VICO SANZ, y asistido del Letrado don RICARDO TORRES
BALAGUER sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA
SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 25-9-2015 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la presente demanda formulada por DON Luis Pablo y DOÑA Tania , representado/ a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Jorge Vicó Sanz, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo: 1) desestimar las peticiones relativas a la nulidad y anulabilidad del contrato de adquisición de acciones; 2) condenar a la demandada Bankia a abonar a los demandantes la cantidad de 2.960 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 3) con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Por la representación de la entidad Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Valencia de 25 de septiembre de 2015 por la que se estima la demanda promovida contra la mercantil indicada por Luis Pablo y Tania (en ejercicio de la acción de nulidad contractual derivada de la adquisición de acciones de la entidad mencionada por importe de 4998,75 euros) y subsidiaria de responsabilidad por folleto), pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido.
El recurso de apelación, tras exponer los requisitos de acceso a la apelación y los antecedentes del proceso (objeto del mismo, acciones ejercitadas, oposición articulada por su representada, hechos relevantes que entiende no han sido discutidos y fundamentos de la Sentencia recurrida), articula los siguientes motivos de apelación: 1.- Prejudicialidad penal.
2.- Incorrecta valoración de la prueba al no estar acreditada la inexactitud o falsedad contable.
3.- Falta de acreditación de nexo causa entre las imprecisiones del folleto y la adquisición del demandante de adquirir las acciones.
4.- Subsidiariamente: no ha lugar a condenar a Bankia al pago de cantidad alguna al no haberse acreditado el daño, y en cualquier caso por no corresponderse con la indemnización fijada en la sentencia.
Y termina por suplicar, con carácter previo la falta de legitimación de la parte actora para entablar cualquier acción en cuanto se ha producido la venta de la totalidad de las acciones, lo que supone una confirmación por actos propios. Con carácter principal, acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal hasta tanto en cuanto no se resuelva el procedimiento penal (D.Previas 59/2012) que es anterior y prevalente. Con carácter subsidiario respecto del anterior revocar la sentencia dejando sin efecto la condena impuesta a su representada y subsidiariamente la desestimación de la demanda, al no haber acreditado la parte demandante el daño sufrido.
La representación del demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones en el que tras combatir los argumentos expuestos por la entidad bancaria en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.
SEGUNDO . Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Como punto de partida, y a tenor de la documental aportada al proceso por las partes, se declara probada la adquisición por los demandantes, (operación 19 de julio de 2011), de acciones Bankia por 6.000 Euros. Dicha operación se produce en el marco de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia que aparece documentada en autos, tanto a través de los documentos aportados por la actora como los aportados por la entidad demandada, en soporte físico y en soporte digital.
Consta al folio 53 de las acciones la venta de los títulos (documento número 2) y el importe obtenido como consecuencia de la misma (3.040 Euros), importe descontado en el suplico de la demanda, en la que se ejercitaban las acciónes de nulidad relativa por vicio de consentimiento y subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios con amparo en el artículo 28 de la LMV, reclamando 2.960 Euros.
Siendo la reclamación económica planteada en esta litis inferior a 3.000 Euros, no cabe recurso de apelación contra la resolución dictada en primera instancia, como resulta del artículo 455,1 LEC .
Y siendo es doctrina jurisprudencial reiterada la que expresa que una causa de inadmisión del recurso no tenida en cuenta, deviene, en el momento de resolución, causa de desestimación: sentencias, entre otras muchas, de 26 de enero de 1996 EDJ 1996/262 , 22 de febrero de 1999 EDJ 1999/1618 , 5 de julio de 2000 EDJ 2000/18904 y 28 de mayo de 2002 , y ello por ser la normativa sobre la recurribilidad del proceso de ius cogens, indisponible y deber ser aplicada por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio (así lo dice expresamente la sentencia de 13 de junio de 2002 ) ello comporta el rechazo del recurso interpuesto sin el examen de los concretos motivos del mismo. Doctrina que reiteran resoluciones más recientes al desestimar el recurso de apelación conforme a tal criterio ( SSTS RC n.º 711 / 2000, 13 de febrero de 2009 , RC n.º 2/2001 , 31 de enero de 2011 , RIP n.º 1916/2007 , 14 de febrero de 2011 , RC n.º 603/2007 , entre otras).
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso sin examinar los concretos motivos alegados por la parte recurrente.
TERCERO. - Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas de esta alzada a la recurrente, (398 LEC) y la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA, por su inadmisibilidad, el recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valencia, con fecha 25/9/15 , juicio verbal 1027/15, que se confirma, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución tiene el carácter de firme y no es susceptible de recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los Autos al Juzgado de procedencia, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
