Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 183/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 252/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100238
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9880
Núm. Roj: SAP M 9880:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0196431
Recurso de Apelación 183/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1250/2015
APELANTE::MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 MADRID
PROCURADOR D. JESUS IGLESIAS PEREZ
APELADO::Dña. Carlota
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
FUTURE TECHNOLOGY IN BUILDING SL (No comparecido)
SENTENCIA Nº 252 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1250/2015 (Rollo de Sala número 183/2017), que versa sobre responsabilidad por vicios constructivos, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la «MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE DIRECCION000 Y NÚMERO NUM003 DE LA CALLE DIRECCION001 DE MADRID», defendida por el letrado don Antonio Sanz Gordillo y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Jesús Iglesias Pérez; y como APELADOS y DEMANDADOS, DOÑA Carlota , defendida por la letrada doña Lydia Álvaro Espinar y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, y la entidad mercantil «FUTURE TECHNOLOGY IN BUILDING, SL», defendida por el letrado don Luis Zapata Saiz, representada ante el juzgado de primera instancia por el procurador don José Núñez Armendariz y no comparecida ante este tribunal de apelación. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid dictó, en fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis , en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario con el número 1250/2015, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:
«...Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de la Mancomunidad de Propietarios de las calles DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , y DIRECCION001 número NUM003 de Madrid, debo absolver y absuelvo a Dña. Carlota de todos los pedimentos de la misma, y debo condenar y condeno a la mercantil 'Future Technology in Building S. L.' a la realización de los trabajos de reparación detallados en el presupuesto incluido en el informe pericial de Dña. Montserrat , valorados en 17.505,89 euros, y a asumir los gastos derivados del proyecto de ejecución, una dirección facultativa con titulación habilitante y ajena al procedimiento, la licencia de obras, el certificado final de obra, y cualesquiera otros derivados de la ejecución de obras que tengan relación directa con las mismas y no estén ya contemplados en el presupuesto del informe pericial. Se imponen a la actora las costas correspondientes a la codemandada Sra. Carlota . Respecto de actora y codemandada 'Future Technology in Building S. L.', cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandante, «MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE DIRECCION000 Y NÚMERO NUM003 DE LA CALLE DIRECCION001 DE MADRID», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada , se dicte sentencia en el sentido de estimar el recurso y de estimar íntegramente la demanda presentada, todo ello con expresa condena en costas a las apeladas en ambas instancias.
TERCERO.-La representación procesal de la demandada doña Carlota , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando la absolución de la codemandada, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
CUARTO.-La representación procesal de la entidad mercantil demandada «FUTURE TECHNOLOGY IN BUILDING, SL» no formuló oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, frente al antedicho recurso de apelación formulado de contrario, en el plazo otorgado para ello, ni han comparecido, en debida y legal forma, ante este tribunal de alzada.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas ante este tribunal la mancomunidad de propietarios apelante y la apelada Sra. Carlota , se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día catorce de junio de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala, tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio -efectuados en cumplimiento de la función revisora que le es propia- acepta y da por reproducida en esta alzada la fundamentación, tanto fáctica como jurídica, que sustenta el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión formulada en la demanda, que sanciona el Fallo de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La pretensión formulada en la demanda inicial, que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, persigue, en definitiva, la condena de las demandadas a realizar -obligación de hacer- las reparaciones necesarias para solventar los daños materiales -humedades y goteras en el garaje- originados por los vicios y defectos constructivos de los que adolece la obra ejecutada, en los elementos comunes de la edificación de la Mancomunidad actora, por la entidad «FUTURE TECHNOLOGY IN BUILDING, SL», conforme al contrato de obra concluido entre ellas, y conforme al proyecto de ejecución y a la dirección de obra encomendadas por la actora a doña Carlota , y que tenían por objeto la subsanación de las deficiencias apreciadas en el informe desfavorable de ITE emitido en fecha 14 de diciembre de 2009.
TERCERO.-Admitidas y reconocidas las concretas relaciones obligatorias que ligaban a las partes, así como la ejecución de las obras en cuestión y la intervención en ellas de las demandadas, y no resultando controvertida la existencia de las humedades y goteras en el garaje aducidas en la demanda, el objeto debatido en el proceso viene a quedar circunscrito a la determinación de dos presupuestos fácticos:
1.- La causación de las humedades y goteras existentes en el garaje de la Mancomunidad actora por la existencia de vicios de proyecto, dirección o ejecución en la realización de las obras ejecutadas con la intervención de las demandadas.
2.- Las reparaciones que, en su caso, resulten necesarias y precisas para la subsanación de aquellas humedades y goteras.
Para valorar adecuadamente la concurrencia -o no concurrencia- de tales presupuestos fácticos resultan necesarios -incuestionablemente- conocimientos técnicos o prácticos, que han de ser introducidos en el proceso, por las partes, a través de la pertinente prueba pericial.
En este sentido, obran en las actuaciones dos dictámenes periciales que ofrecen conclusiones frontalmente divergentes. Por un lado, el emitido por la entidad «ARQ 3 ESTUDIO DE ARQUITECTURA, SLP», redactado por la arquitecta doña Encarnacion -acompañado como documentos números 11 y 12 al escrito de demanda, folios 72 a 172-; y, por otro lado, por el emitido por la arquitecta doña Montserrat -anunciado en su escrito de contestación por la representación procesal de la demandada Sra. Carlota (folio 206) y aportado dentro del término prevenido en el artículo 337 de la Ley Procesal , folios 379 a 420-.
CUARTO.-La prueba pericial, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de apreciar y valorar, por parte del tribunal, según las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas -como se infiere de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2000 - las más elementales directrices de la lógica humana.
En base a ello, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , los tribunales 'no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como mas objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'.
Debiendo tenerse presente, en este punto, que, como se desprende de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005 , 'la prueba pericial mas apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral'.
QUINTO.-En el supuesto enjuiciado, el examen, análisis y comparación de los dictámenes periciales aportados al proceso, complementado con las ampliaciones, aclaraciones y explicaciones adicionales ofrecidas por las peritos en su respectiva intervención en el acto del juicio, según se aprecia tras el visionado del soporte videográfico de dicho acto procesal, llevan a la Sala -compartiendo plenamente la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primera instancia- a atribuir mayor eficacia y virtualidad probatoria a las conclusiones del dictamen pericial emitido por la arquitecta doña Montserrat , haciéndolas prevalecer sobre las establecidas en el dictamen pericial suscrito por doña Encarnacion .
Efectivamente, se estiman como más razonables, objetivas y mejor fundamentadas las conclusiones del dictamen de la Sra. Montserrat , por cuanto:
1.- Efectuó el reconocimiento del lugar objeto de pericia meses después de haberlo efectuado la perito Sra. Encarnacion , por lo que la descripción que realiza del estado de los daños existentes es más actual; precisando, en este sentido, que todas las manchas de humedad que observó se encontraban ya secas; y ello a pesar de que en el momento de la inspección se encontraban en funcionamiento los aspersores y el césped se encontraba saturado de agua, sin que se apreciara filtración activa alguna, lo que constituye prueba inequívoca y concluyente de estanqueidad absoluta.
2.- No resulta en sí mismo contradictorio, por cuanto afirma y mantiene que las humedades apreciadas -las manchas de humedad- son puntuales, se encuentran bien localizadas y resultan muy explicables al encontrarse, todas, en lugares de acometidas de agua (sumideros, arquetas...). Y ello a diferencia de lo que acontece con el dictamen de la Sra. Encarnacion , que se fundamenta en la afirmación del carácter generalizado de las humedades -lo que, en definitiva, implicaría la afectación de la totalidad de la superficie de la cubierta, que no se justifica adecuadamente-, pero se especifica que las humedades están distribuidas en diferentes puntos y ocasionadas por diversos motivos, sin especificar cuáles sean éstos.
3.- Ofrece, en su intervención en el acto del juicio, mayores razones y explicaciones técnicas para ilustrar su dictamen que las que ofrece la perito Sra. Encarnacion , que, en puridad, viene a fundar sus conclusiones en meras hipótesis o suposiciones, al afirmar que desconoce el punto por el que se filtra el agua origen de las humedades y que la causa debe afectar a toda la cubierta, al haberse ejecutado toda ella de igual forma, aunque admite no haber efectuado cala alguna.
SEXTO.-Las conclusiones establecidas en el dictamen pericial emitido por doña Montserrat permiten afirmar, en primer término, que los daños materiales que fundan la reclamación formulada en el proceso derivan de defectos puntuales de ejecución en la realización de la obra litigiosa, sin incidencia, en su causación, de vicio de proyecto o dirección, al haber sido impuestos los cambios efectuados en las soluciones constructivas inicialmente proyectadas por la propia Mancomunidad actora, como promotora o dueña de la obra. Y, en segundo término, que para la reparación y subsanación de aquellos daños resulta necesaria y precisa la realización de las partidas de obra detalladas en dicho informe.
Por consiguiente, procede confirmar, en su integridad, la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la «MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION000 Y NÚMERO NUM003 DE LA CALLE DIRECCION001 DE MADRID» contra la SENTENCIA dictada, en fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1250/2015 (Rollo de Sala número 183/2017), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, «MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE DIRECCION000 Y NÚMERO NUM003 DE LA CALLE DIRECCION001 DE MADRID», al pago de las costas originadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, la «MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE DIRECCION000 Y NÚMERO NUM003 DE LA CALLE DIRECCION001 DE MADRID», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0183-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
