Sentencia CIVIL Nº 252/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 168/2017 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 252/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100263

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1127

Núm. Roj: SAP MU 1127:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00252/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G.30015 41 1 2015 0001613

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2015

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 252/17

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a quince de Mayo del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.346/15, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelantes, Doña Aida , Doña Concepción , Doña Gabriela , Doña Mercedes , Don Olegario y Don Serafin , representados por el procurador Sr. Navarro López, y defendidos por la letrada Sra. Muñoz Marín, y como demandados, y en esta alzada apelados, Don Juan Luis y Don Anibal , representados por el procurador Sr. González Rodríguez, y defendidos por el letrado Sr. Ciudad González, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha quince de diciembre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan E. Navarro López, en nombre y representación de Dª Concepción , Dª Gabriela , Dª Mercedes , D Olegario y D Serafin , contra D. Juan Luis y D Anibal .

Con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 168/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 15 de mayo del año dos mil diecisiete.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Determinado que la acción ejercitada por la actora es la reivindicatoria, de su escrito de demanda se desprende que la reivindicación se limita a 108 m² de los cuales 77 m², a su entender, formarían parte de la finca registral número NUM000 y los 31 m² restantes ocuparían parte de la finca registral número NUM001 , aclarando que esta última actualmente es el resto que queda tras segregarse de la misma la finca registral NUM000 antes mencionada y otras ocho más, perteneciendo en la actualidad el resto de la finca registral NUM001 en proindiviso a los seis hijos de Don Justo , esto es, a los actores, y la número NUM000 pertenece a Doña Aida , argumentando que la citada finca NUM000 linda por el oeste con la NUM002 , que resultó de la segregación de la finca NUM003 , al igual que también se segregó de esta última la número NUM004 , siendo todas ellas propiedad de los actores, y razonando a partir de ello que es materialmente imposible que los 108 m² discutidos formen parte de la finca registral número NUM005 propiedad de los demandados por tratarse de una finca distinta, ubicada en un lugar distinto, que ni siquiera linda con las fincas NUM001 y NUM000 .

Es de señalar que lo reivindicado aparece en la escritura del codemandado señor Juan Luis como parte del predio sirviente propiedad del mismo y constituido como servidumbre a favor de la finca de su hermano Don Anibal , también codemandado, siendo de señalar, asimismo que la finca registral NUM005 es la de los demandados y es en la escritura de compraventa, segregación, disolución de comunidad y constitución de servidumbre de fecha 9 de diciembre del año 2005 (folio 268 de las actuaciones) donde se constituye dicha servidumbre con una superficie de 108 m² y como camino de entrada a la parte trasera o norte, y aunque en dicha escritura se desglosan las diferentes partes de la finca, el total de la superficie registrada de 691 m² no varía.

Es de señalar, asimismo, que en las fincas registrales NUM002 y NUM004 , ambas segregadas de la finca registral NUM003 , aparece que lindan al norte con calle sin nombre, y que en la NUM004 se dice que linda al oeste con Juan Ramón , que era el titular de la finca NUM005 antes de pasar a los demandados, debiendo precisar que tanto la NUM005 como la NUM003 proceden de una misma finca, siendo compradas por Don Juan Ramón y Don Justo respectivamente al Señor Constantino , de manera que de ello se desprende que, puesto que ambas se segregaron de una misma finca matriz, la NUM005 y la NUM003 , tienen algún linde en común, que, cuando menos, se encontraría en una de las dos segregadas de la citada NUM003 , que son la NUM002 y la NUM004 .

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, consideramos, al igual que se razona en la sentencia dictada en la instancia, que no se acredita por la actora, sobre quien pesaba la carga probatoria, la identidad de la franja de terreno objeto de reivindicación, y, por derivación de ello, tampoco su titularidad, pues no ha quedado determinada la situación, cabida y linderos de todas y cada una de las fincas matrices ( NUM006 , NUM003 y NUM005 ), así como tampoco la de la segregadas de las mismas, todas ellas implicadas en la controversia, y ello al objeto de establecer que la superficie reclamada corresponde a la que se refieren sus títulos, no bastando con describir las fincas y fijar sus cabidas y linderos, sino que es necesario probar que el predio o superficie reivindicada es topográficamente el mismo al que se refieren sus títulos, siendo ello una cuestión de hecho.

Consideramos, tal y como se ha expuesto anteriormente, que no se acredita por la actora la identidad y, en su caso, la titularidad de la franja de superficie reivindicada, por cuanto no se acredita que la superficie de la finca de los demandados haya incrementado su superficie con la inclusión de la franja de terreno citada, habiéndose aportado como documento número cinco de la contestación, plano de la finca NUM005 elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Jaime (folio 285 de las actuaciones) donde se aprecia el desglose de los distintos bloques o superficies que componen los 681 m² de la misma, incluida la franja de 108 m² objeto de reivindicación.

El hecho de que los testigos traídos al pleito (Sr. Plácido y Sr. Aquilino ) pongan de manifiesto que la superficie reivindicada era zona de paso por la que los demandados transitaban, el hecho de que expresara el testigo Señor Aquilino que tiene conocimiento de ese camino de toda su vida, y el hecho de que las construcciones de la finca NUM005 tuvieran acceso por esa zona, pues así lo revela el acta de presencia levantada por el Notario en fecha 16 de noviembre del año 1995 (documento número 12 de la contestación, folios 293 y siguientes), vienen a apoyar el relato de hechos contenido en el hecho sexto del escrito de contestación a la demanda, esto es, la distribución consensuada de las respectivas superficies adquiridas por quienes compraron la finca matriz y la segregaron en las fincas NUM005 y NUM003 , y de ahí la circunstancia de trazarse dicha franja junto a la vivienda de quien transmitió a los hoy actores, lo cual ha de situarse en el contexto de que ambos titulares originarios pretendían y llevaron a cabo sendas construcciones en sus respectivas parcelas, compadeciéndose todo ello con lo manifestado por los testigos antes citado, y así lo viene a corroborar los ortofotomapas aportados por la demandada como documentos número 7 a 11 (hay dos documentos con el número 11) y que datan de los años 1981, 1999, 2002, 2003 y 2007 (folios 287 a 291), apreciándose en todos ellos el camino que es objeto de reivindicación por la parte actora, en forma de L, partiendo de la Avenida de Aranjuez, bordeando las casas, girando hacia la izquierda hasta llegar a la parte trasera de la construcción correspondiente a la finca NUM005 de los demandados (Señores Juan Luis Anibal ). Es más, los demandados han efectuado actos dominicales sobre esa franja de terreno a lo largo del tiempo, acreditándose ello con el acta notarial de presencia levantada en fecha 16 de noviembre del año 1995 (documento número 11, el segundo de los dos que se aportan con este ordinal, de la contestación) donde se hace expresa referencia a ese camino precisamente (folio 292 y siguientes), y como documento número 12 se aporta certificación del Excelentísimo Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz (folios 304 y siguientes) referida al acuerdo de la Corporación Municipal adoptado en fecha 12 de enero del año 2005, en sesión celebrada el 11 de noviembre del año 2004, por el cual los demandados solicitaban que se mantuviera en su lugar el camino en cuestión, que se veía afectado por el PGOU, pidiendo que la calle se trazara por dicho camino.

Es de subrayar, asimismo, como dato muy relevante, que la finca registral NUM000 , propiedad de la parte actora, linda por el oeste (folio 178 vuelto) con la finca registral NUM002 (porción número nueve), según se desprende de la escritura de donación de fecha 6 de julio del año 1992 (folios 170 y siguientes), aportada por la actora, la cual también pertenece a la citada parte actora, y la cual tiene en su lindero norte una calle sin nombre (folio 175 de las actuaciones), y esa finca registral NUM002 linda a su vez por el oeste con la porción antes descrita (folio 175 vuelto), refiriéndose a la nominada como porción número ocho, la cual asimismo recoge la existencia de una calle sin nombre en su lindero Norte, estimando que esa nominada calle sin nombre viene referida a la franja que es objeto de reivindicación, rebatiéndose con ello la argumentación de la actora sobre la imposibilidad de que los discutidos y controvertidos 108 m² formen parte de la finca registral NUM005 , no debiendo olvidar que las fincas NUM002 y NUM004 son las segregadas de la finca registral NUM007 , que junto con la NUM008 fueron las segregadas de la finca perteneciente al Sr. Constantino .

En cuanto a la documentación catastral aportada por la actora, se suscriben en esta alzada los razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia en el sentido de que las certificaciones catastrales carecen por sí solas de fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, constituyendo tan sólo un indicio que en el supuesto enjuiciado no sólo no ha sido corroborado con otras pruebas, sino que estimamos que ha quedado desacreditado, según las pruebas analizadas con anterioridad.

Respecto del informe pericial traído por la actora, se suscriben los argumentos contenidos en la sentencia dictada en la instancia para rebatir el mismo, no constando en el citado informe un plano topográfico, pues si efectivamente lo realizó, tal y como se afirma, debió reflejarlo documentalmente para que ello hubiera podido someterse a efectiva contradicción por la parte contraria.

No se estima que en sus razonamientos jurídicos incurra la sentencia dictada en la instancia en contradicción o incongruencia, y si incurrió en algún error material en el relato de hechos en orden a la numeración o nominación de las fincas o sus titulares, pudo la parte efectuar el correspondiente recurso de aclaración.

No se advierten dudas de hecho o de derecho a partir de las cuales realizar un pronunciamiento sobre las costas distinto al realizado en la instancia

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Aida , Doña Concepción , Doña Gabriela , Doña Mercedes , Don Olegario y Don Serafin , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha quince de diciembre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 346/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caravaca de la Cruz , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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