Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2249/2016 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 252/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100253
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1850
Núm. Roj: SAP V 1850:2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002249/2016
M
SENTENCIA NÚM.: 252/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 002249/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Agapito , Alvaro , Apolonio , Avelino , Benjamín , Camilo , Cesar , Cosme y Doroteo , representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA GARCIA GARCIA, y asistido del Letrado ISABEL IBORRA ALONSO y de otra, como apelados a TRANSPORTES DEL TURIA S.L. Y CÍA DSIPVESA S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DOÑA Marí Trini y TRANSVOLVAL S.C.V. representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y ALICIA SUAU CASADO, y asistido del Letrado JOSE LUIS AYUSO CASTELLVI, Marí Trini , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agapito , Alvaro , Apolonio , Avelino , Benjamín , Camilo , Cesar , Cosme y Doroteo .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 1/04/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando integramente la demanda incidental presentada por Apolonio , Agapito , Avelino , Benjamín , Camilo , Salvador , Alvaro , Cesar , Cosme y Doroteo representados todos ellos por la procuradora Sra. García García, frente a la concursada TRANSVOLVAL SL, representada por la Procuradora Sra. Suau Casado, las entidades LOGISTICA Y TRANSPORTES DEL TURIA SL y SIPAVESA SL, representadas por el Procurador Sr. García Albert, así como contra la administradora concursal Dª. Marí Trini ,debo absolver y absuelvo a todas las demandadas de todos los pedimentos en su contra, con expresa imposición en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Agapito , Alvaro , Apolonio , Avelino , Benjamín , Camilo , Cesar , Cosme y Doroteo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 1 de abril de 2016 desestima la demanda promovida por la representación de Don Apolonio , Don Agapito , Don Avelino , Don Benjamín , Don Camilo , Don Salvador , Don Alvaro . Don Cesar , Don Cosme y Don Doroteo , contra las demandadas TRANSVOLVAL SL, LOGÍSTICA Y TRANSPORTES DEL TURÍA SL y SIPAVESA SL, en ejercicio de acción de reintegración relativa a las operaciones que se describen en la demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Concursal .
Frente a la expresada resolución se deducen los siguientes recursos de apelación:
1.- El planteado por la representación de Don Agapito y Don Alvaro relativo a la acción de reintegración relativa a la transmisión de los vehículos .... PKQ , .... GWM ( .... LJD ), .... SHG y .... SBN cedidos a títulos gratuito por la concursada a la codemandada el 31 de octubre de 2013, las tarjetas de transporte, el fondo de comercio y el activo inmovilizado, en el que razona que:
a) La concursada es una cooperativa de trabajo asociado, siendo la única que puede ostentar la propiedad de los vehículos, realizar el transporte de carretera y facturar a cargadores, mientas que el socio de trabajo asociado lo único que hace es aportar su trabajo personal (conductor).
b) La aportación de los vehículos es una aportación no dineraria a capital social conforme a la normativa que invoca en defensa de su tesis de manera que constituyen parte del patrimonio de la Cooperativa y se contabilizan en el grupo uno de la contabilidad, por lo que considera que los camiones no debían haber sido reembolsados y debían haberse quedado en la cooperativa para responder frente a los acreedores, porque no es razonable que una cooperativa presente concurso de acreedores y no deje absolutamente nada en la masa activa del concurso. No se ha acreditado que los socios que aportaron los vehículos al capital social tuvieran derecho a ser reembolsados con los mismos, sin que estime suficiente la alegación de que los camiones son de los socios porque ellos fueron quienes los pagaron.
c) Añaden a lo anterior que no ha sido controvertido que los vehículos estaban inscritos a nombre de la cooperativa en los registros de Tráfico por lo que - afirma - la titularidad del Registro, a pesar de no prejuzgar cuestiones de propiedad, es dominical (e invoca las normas jurídicas en las que ampara su conclusión sobre este extremo). Considera la recurrente que no procede el reembolso de las aportaciones a los socios quienes responden limitadamente de las deudas hasta el importe nominal de sus aportaciones, siendo la cooperativa y no los socios quienes realizan el transporte.
d) En relación con lo indicado hasta el momento, afirma que no cabe reescribir el capital social sin sujetarse a la normativa contable, tan solo con su modificación. Los vehículos se aportaron al capital social y si salen del mismo, ha de producirse una reducción.
e) Añade finalmente que la acción de reintegración es una acción totalmente objetiva y se cumplen al caso los presupuestos necesarios para su estimación con arreglo a los hechos acontecidos previos a la declaración del concurso, sin que sirva de argumento el esgrimido de contrario en orden a que los recurrentes también se llevaron los vehículos, pues estos fueron vendidos por la cooperativa con ingreso de su importe, dos años antes de la declaración del concurso.
Y terminan por suplicar la revocación de la resolución apelada y se dicte otra conforme al suplico de la demanda, con imposición de costas a quien se opusiere.
2.- El recurso planteado por la representación de Don Apolonio , Don Avelino , Don Benjamín , Don Camilo , Don Salvador , Don Cesar , Don Cosme y Don Doroteo , tiene por objeto las siguientes alegaciones:
a) Ha quedado probado que se han cedido los vehículos propiedad de la concursada a las nuevas sociedades de sus socios, sin contraprestación alguna, dos meses antes de la solicitud de declaración de concurso, de manera que los vehículos de la concursada ahora están a nombre de Sipavesa Sl, mercantil propiedad de los cuatro socios cuyos vehículos eran propiedad de TRANSVOLVAL SCV.
Considera la recurrente que se ha producido un fraude de ley pues en contra de lo sustentado en la Sentencia recurrida la legislación del transporte no ampara 'aportaciones formales' no reales de propiedad, e invoca las normas que considera de aplicación al caso.
A juicio de la recurrente ha quedado acreditado a través de la documental aportada que los vehículos son patrimonio de la concursada, forman parte de la masa concursal y deben responder de sus deudas pues son aportaciones realizadas a capital social totalmente desembolsadas.
b) Los vehículos y sus autorizaciones se hicieron desaparecer contablemente a fin de no dar cuenta de su existencia, lo que acredita la intención fraudulenta de la operación.
c) Existía un fondo de comercio que rentaba un 2,5% bruto al año (acreditado documentalmente) que actualmente está en poder de Lotratur SL, como se ha acreditado en el acto de la vista.
d) Existía un activo fijo material desaparecido que debe volver a la masa y en concreto los muebles que a fecha 31 de octubre de 2013 estaban en la oficina de la concursada: mesas, estanterías, cajoneras, ordenadores, licencias informáticas, fotocopiadora, fax, teléfonos móviles y fijos, luces y material de oficina.
Y tras solicitar la práctica de prueba (que ha sido denegada en la alzada por las razones que constan en el Auto de 4 de enero de dos mil diecisiete, en el Rollo de Apelación) terminaba por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia y demás pronunciamientos legales.
3.- La representación de las demandadas LOGÍSTICA Y TRANSPORTES DEL TURIA SL (LOTRATUR) y SIPAVESA SL se oponen a los respectivos recursos de apelación por las razones que constan en el escrito unido a los folios 895 y siguientes del expediente, en el que tras combatir las alegaciones efectuadas de adverso solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada, con imposición a los recurrentes de las costas procesales.
4.- También se opone al recurso de apelación la concursada TRANSVOLVAL SCV EN LIQUIDACIÓN, para insistir en el hecho de que la cooperativa no era la propietaria de los vehículos (por ser propiedad de los socios), negando las cesiones que se imputan de contrario por no haber estado los camiones controvertidos en los activos de la misma. En lo que concierne a las tarjetas de transporte manifiesta que la Cooperativa perdió la capacitación para el transporte que tenía a través de D. Epifanio , con la consecuente notificación a la Consellería de Transportes, sin que consiguiera tercero que pudiera estar interesado en aportar su título de transportista, lo que imposibilitó que pudiera desarrollarse el objeto social. También negó la cesión del fondo de comercio, que no era de la Cooperativa sino de sus socios. Negó la existencia de actos perjudiciales para la masa activa del concurso, así como la cesión gratuita del activo inmovilizado al tiempo que explicitaba que el letrado y demandante Sr. Apolonio fue el Presidente de la Cooperativa hasta su baja en febrero de 2012 sin que haya facilitado los libros y documentos de la misma que le han sido requeridos, y sin que constarán depositadas cuentas desde 2008. Tras exponer las conclusiones que se extraen de su escrito, solicita la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia de primera instancia y la expresa condena en costas a los apelantes.
5.- La administración concursal también presenta escrito de oposición al recurso (folio 939 y sucesivos de las actuaciones) para solicitar la confirmación de la resolución apelada dado que los bienes cuya reintegración se pretende no forman parte del activo de la Cooperativa, y niega el pretendido falseamiento de la contabilidad de la misma que responde a la imagen fiel desde que fuera regularizada en 2012 tras la salida del Sr. Apolonio , cuya gestión pone en tela de juicio. Y solicita la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas a los recurrentes.
SEGUNDO.- Delimitado el debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, con revisión de la prueba practicada y contenido de la sentencia recurrida.
Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que expondremos a continuación, para dar respuesta a las cuestiones controvertidas conforme al tenor de los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, de lo actuado en el procedimiento se desprende que:
1) Los demandantes promueven la acción de reintegración ( artículo 71. 1 y 2 de la LC ) en su cualidad de acreedores de la concursada TRANSVOLVAL SL, en virtud de la legitimación que les confiere el artículo 72.1 de la Ley Concursal (documentos a los folios 73 y siguientes). Los demandantes habían sido socios de la Cooperativa hasta distintos momentos del año 2012 en que algunos de ellos fueron expulsados por impago de cuotas (documentos a los folios 373 a 385 del Tomo Segundo) o en otros, como en el caso del Sr. Apolonio - cooperativista y asesor de la Cooperativa - por aceptación de su solicitud de baja voluntaria (documento al folio 428 del tomo primero de los tres que integran el expediente).
Con ocasión de la aceptación de la baja del Sr. Apolonio , se le requirió a fin de que aportara a la Cooperativa la escritura original de constitución, la de la compra de los terrenos y de sus préstamos, el libro de socios, el libro de visitas, los contratos de cesión de vehículos y cuantos documentos hubieran sido firmados por los socios a la entrada en la cooperativa y con posterioridad, así como el ordenador retirado de las oficinas.
2) Según se desprende de los informes del Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico (folio 44 y siguientes del tomo primero) aparecen en el expresado Registro y a fecha 10 de marzo de 2015 (pocos días antes de la presentación de la demanda) bajo la titularidad de SIPAVESA SL. En todas y cada una de los informes aportados aparece la siguiente leyenda al pie de los mismos - en lo que nos interesa ahora, con los destacados nuestros en negrita -: 'El presente documento constituye un informe del Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico ( artículo 2º del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre ). Los datos consignados reflejan la situación administrativa del vehículo en la fecha y hora indicadas, y en los siguientes términos: / 1.-Tiene carácter puramente administrativo y los datos que figuran en él no prejuzgan cuestiones de propiedad, cumplimiento de contratos, y en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto de los vehículos. /2.- Este informe no sustituye al Permiso de Circulación. ...'
3) La concursada TRANSVOLVAL S. COOP. VAL, como consecuencia de la renuncia de Don Epifanio (quien fuera presidente de la Cooperativa) a prestar a la misma la 'capacitación profesional' (folio 106 en relación con el aportado al folio 105 del tercer tomo); en fecha 3 de enero de 2014 fue requerida por la Jefa del Servicio Territorial de Transportes de la Consellería dÂ?infraestructures, Territori i Medi Ambient de la Generalitat Valencia, para que en el plazo de tres meses cumpliera con el requisito indicado de 'competencia profesional' con apercibimiento de no hacerlo de proceder 'de forma inmediata a la revocación de todas las autorizaciones de transporte público de mercancías, de que sean titulares hasta el momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 del R.O.T.T' (folio 107).
4) Con la contestación a la demanda de la expresada entidad se aportan al expediente documentos de afectación y desafectación de vehículos a la Cooperativa (folio 108 y sucesivos), con la documentación administrativa y tributaria correspondiente a cada una de las operaciones. Conviene destacar - a los efectos de la presente resolución - como en los documentos titulados 'AFECTACION VEHÍCULO' a favor de TRANSVOLVAL, consta además de la identidad del afectante y la identificación del vehículo la mención 'a efectos de titularidad en la Jefatura Provincial de Tráfico' (a modo de ejemplo, folio 181). Dichas operaciones cumplieron los requisitos de tributación, como se desprende de los sellos de la Generalitat Valenciana y del Registro de la Propiedad.
5) Al folio 460 del Tomo Primero, la Administración Concursal aporta informe emitido por la Federación de Cooperativas de Transporte el 2 de noviembre de 2014 en el que se indica:
'En contestación a la solicitud formulada a esta Federación relativa a la forma de aportación de los vehículos a las Cooperativas de Transportes, indicarle queen las Cooperativas de esta clase, los socios cooperativistas son los que adquieren con sus propios medios los vehículos en cuestión, siendo los únicos propietarios y responsablesde los mismos. No obstante,a tenor de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y de la Ley de Cooperativas aplicable(en la Comunidad Valenciana artículo 97
Por cuanto antecede, en este tipo de Cooperativas cuando han estado de alta en el epígrafe 722 los socios (esto es en la actividad de transporte), han sido los propios socios los que han amortizado sus vehículos pues las facturas de venta se han efectuado a los mismo,la Cooperativa en ningún caso ha ostentado derecho de propiedad alguno sobre los vehículos.
En cuanto a las autorizaciones de transportes, indicar que las mismas pertenecen a la Cooperativa de Transportes, por cuanto el Ministerio de Fomento y a la sazón la Consellería de Transportes conceden dichas autorizaciones a quien reúne los requisitos de capacitación y demás exigibles.Las autorizaciones de transporte no son transmisibles sino se efectúa en su totalidad, circunstancia que en la Cooperativa no se puede efectuar a socios de forma individual.En caso de cierre o disolución de la Cooperativa las autorizaciones de transporte cursan baja definitiva en Consellería de Transportes.'
6) Se han aportado, asimismo, copias de las facturas que los asociados pasaban a la Cooperativa relativas a los transportes realizados (folios 278 y siguientes del primer tomo), así como las facturas expedidas por la Cooperativa a los respectivos clientes (folio 424 y sucesivos del mismo).
TERCERO.-Régimen Jurídico aplicable a las cooperativas valencianas de transporte asociado.
Conforme al artículo 97 de la Ley de Cooperativas Valenciana las cooperativas de transporte tienen por objeto organizar y/o prestar servicios de transporte o bien realizar de actividades que lo hagan posible. La norma contempla tres modalidades: a) las de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha, que agrupa a transportistas, conductores u otro personal, con el fin de llevar a cabo el objeto social (modalidad a la que responde la concursada, según admiten las partes), b) las cooperativas de servicios, o de transportistas cuyo objeto es facilitar la actividad empresarial realizando labores tales como organizar transporte, administración y talleres. Y c) las cooperativas de transporte mixta, que podrá incluir socios exclusivamente de servicio y otros que, no disponiendo de título de transportista, puedan ejercer la actividad con vehículos propios de la cooperativa o aportados por el socio.
Para las cooperativas de trabajo asociado, la norma prevé que en los estatutos pueda establecerse que todas o parte de las aportaciones, tanto obligatorias como voluntarias, deban consistir en uno o más vehículos de las características que fije la cooperativa, recibiendo el tratamiento establecido por la propia Ley para las aportaciones no dinerarias. Y dice literalmente la norma que: 'En caso de baja del socio, el reembolso de las aportaciones en vehículos se hará mediante la devolución del vehículo y el fondo de amortización a él aplicado....'
En reciente Sentencia de esta Sección (Rollo de Apelación 2908/2016, Pte. Sra. Ballesteros), de fecha 6 de abril de 2017 , hemos tenido ocasión de pronunciarnos - también en el marco de un procedimiento concursal- , sobre la cuestión jurídica que subyace en la presente litis, cual es la relativa al tratamiento y efectos legales de la aportación del vehículo por el socio cooperativista a una cooperativa de transporte.
Dicha resolución parte del análisis del artículo 97 relativo a las 'Cooperativas de transportes', de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana , en un supuesto en el que se produce la situación inversa a la que ahora enjuiciamos, por cuanto que el concursado era la persona física y planteaba demanda impugnando el informe provisional del Administrador Concursal en relación a la inclusión del camión Renault modelo 480, 18T, matrícula 3094-CNR, alegando que dicho camión era propiedad de la sociedad cooperativa que citaba, porque fue aportado al capital social. La sala, analizando la documentación aportada al proceso, y en particular el documento de afectación del vehículo a la gestión cooperativa, concluyó en la desestimación de la pretensión articulada por el recurrente, con sustento en los argumentos que seguidamente se transcriben en cuanto son de interés también para la resolución del presente litigio:
'1) La adquisición del vehículo se hace con fondos propios del patrimonio del socio y se admite que se adquiera en propiedad o mediante contratos de financiación o arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario conforme la LOTT, que no atribuyen la propiedad del camión al transportista.
Vemos queni siquiera es necesario que el socio cooperativista sea el propietario del camión aportado a la gestión de la sociedad cooperativa; y, si el socio no es propietario no puede transmitirse dicha propiedad.
A su vez resulta quela financiación de la adquisición del vehículo es costeada por el socio cooperativista, como destaca el AC, que genera una parte de la deuda reconocida en el concurso.
2) [...]
3) La cooperativa pasa a ostentar la 'titularidad administrativa registral del vehículo' en el registro de la Jefatura Central de Tráfico, admitiendo que en el caso de arrendamiento ordinario conforme a la LOTT puedan continuar registrado el vehículo a nombre del arrendador. En el inciso 2.2 incluso se refiere a la 'titularidad documental del vehículo'.
Dichos registros administrativos no atribuyen derechos de propiedad y no hacen prueba de dicha circunstancia. De hecho observamos que dicho documento en ninguno de sus apartados menciona que la sociedad cooperativa adquiera la propiedad del vehículo, limitándose a la titularidad administrativa.
Por último esto queda confirmado por la cláusula 10.1 que regula la titularidad de la autorización administrativa de transporte a favor de la cooperativa -las llamadas tarjetas de transporte-, extremo que forma parte de la titularidad administrativa y no conlleva derechos de propiedad.
4) La misma cláusula segunda reconoce que el socio conserva la posesión y la facultad de disposición, incluso en caso de reserva de dominio a favor del tercero financiador; de forma que la cooperativa no puede ceder, gravar ni enajenar. Las facultades tradicionales características del derecho de propiedad, contempladas en el art. 348 CC , continúan en la esfera jurídica del socio cooperativista, que por ello continúa ostentando la cualidad de propietario.
En la misma línea, la cláusula cuarta atribuye el derecho de explotación al socio cooperativista y la cláusula quinta regula y admite la venta del vehículo aportado a la gestión de la cooperativa, que sólo exige la previa comunicación de la intención de vender al consejo rector y, en consecuencia, dará lugar a la desafectación del vehículo.
El incumplimiento de la previa comunicación no impide la transmisión del vehículo, puesto que la propiedad es del socio, y sólo dará lugar a un expediente sancionador.
5)En caso de baja del socio se produce la mera 'desafectación del vehículo de la cooperativa'y revierte la titularidad del vehículo al socio que lo aportó; lo que también puede tener lugar aunque el socio no curse baja en la sociedad cooperativa.
De nuevo observamos que se trata de unmero cambio de titularidad administrativa, como se menciona expresamente: 'cambio de la titularidad documental a favor del socio firmante'.
6) El vehículo aportado queda expresamente afectado al cumplimiento de la responsabilidad del socio frente a la cooperativa, lo que corrobora que pertenece en propiedad al socio, conforme la cláusula 6.2.'
CUARTO.- Aplicación al caso concreto.
La sala considera, en contra de lo sustentado por los recurrentes, que procede la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos, pues no apreciamos ni error en la aplicación del derecho ni error en la valoración de la prueba enjuiciada, que se analiza de forma detallada tras partir de la equivalencia entre el artículo 33 de los Estatutos y el artículo 97.1 a) de la Ley valenciana antes citada.
Y concluimos en los mismos términos que se exponen en la resolución apelada, tanto en lo que concierne a la propiedad de los socios sobre los vehículos afectados a la Cooperativa, como en lo que concierne a la licencia de transporte, y fondo de comercio, respecto de los que no apreciamos la pretendida cesión gratuita a que se refieren los actores en su escrito de demanda, y en el ulterior recurso de apelación.
Consideramos, por tanto, que procede la desestimación del recurso, por las razones que pasamos a exponer en relación con lo que ya hemos indicado en razonamientos anteriores:
1) De los documentos aportados por los demandantes a los folios 58 a 63, consistentes en tres contratos de aportación de vehículos fechados en los años 2005 y 2007, no pueden extraerse las conclusiones pretendidas en orden a que los vehículos entonces aportados pasaron a ser propiedad de la Cooperativa. En el primero de los documentos - aún cuando se indique que la aportación es en concepto de patrimonio totalmente desembolsado - resulta que el vehículo no era de la propiedad de quien lo aportaba porque expresamente se indica que había sido adquirido en el mes de febrero del mismo año (apenas unos meses antes) 'mediante contrato de leasing o arrendamiento financiero', amén de que la aportación se hace - y así se indica - para autorizar a los representantes de la Cooperativa a realizar los trámites y gestiones necesarios para su matriculación a nombre de la misma, lo que no significa que se haya transmitido la propiedad. Y en todos los casos, el abono de los camiones se vino realizando por los socios, siendo el valor de las aportaciones dispares en función del valor de los camiones aportados.
2) La Administración Concursal y la representación de las codemandadas Logística y Transportes del Turia SL y Sipavesa SL han traído al proceso (folio 462 del primero tomo y 633 del segundo) parte de un informe emitido por la Oficina Técnica de la Agencia Tributaria A-23 71993872 (páginas 29 a 41 del mismo) en respuesta a la consulta dirigida a la Dirección General de Tributos por la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte. En dicho documento se analiza el régimen jurídico de las cooperativas de transporte (clases, funcionamiento, régimen fiscal,...) y en el mismo se concluye en los siguientes términos: '...este órgano liquidador considera que cada vehículo afecto a la actividad de transporte que nos ocupa genera, por los ingresos y gastos de explotación relativos a él, una unidad de explotación en el socio al que es adscrito dicho vehículo, y que son de responsabilidad de este socio las obligaciones de todo género (incluidas las tributarias) que la actividad de transporte en cuestión genera a dicho socio. El socio, en realidad, ordena por cuenta propia su actividad, busca y elige sus clientes y proveedores y asume los resultados prósperos o adversos de la misma, por lo que ejerce una actividad empresarial, más allá de que la forma que se ve obligado a adoptar para poder ejercer su actividad empresarial sea la de una cooperativa de trabajo asociado, por la descoordinación entre la LOTT y la normativa autonómica sobre cooperativas.'
Ello abunda, en consecuencia, a mantener la tesis que han defendido en el proceso tanto la concursada, como la administración concursal, como las codemandadas en orden a que los vehículos cuya cesión gratuita se propugna no han formado parte realmente del patrimonio de la cooperativa por pertenecer a sus asociados, quienes los afectaron a la misma al ingresar en ella, quedando desafectados cuando salieron de la cooperativa.
3) En lo que concierne a la licencia de transporte, la documentación aportada en orden al requisito de capacitación profesional para poder obtenerla y la forma en que se produjo la pérdida de la misma revela la inexistencia de la cesión que se invoca por los recurrentes.
4) No cabe tener por indebidamente transmitido un fondo de comercio que no era de la titularidad de la cooperativa concursada, y nos remitimos nuevamente a los documentos aportados en el expediente en relación con el informe citado en el punto 2 de este mismo razonamiento jurídico.
5) Ninguna alegación de peso se ha hecho en los recursos en torno a los bienes que se relacionaron en la demanda (mesas, sillas, ordenadores, material de oficina, etc.) ni consta su concreta identificación y preexistencia, ni ulterior transmisión a las codemandadas, por lo que también en este aspecto procede la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación implicaría, a priori, la imposición de las costas a los recurrentes. No obstante, la Sala, como en la sentencia dictada ut supra, considera más adecuado distribuir los gastos del proceso entre las partes, debiendo soportar cada uno de los litigantes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En la indicada resolución justificábamos nuestro pronunciamiento en que 'el régimen jurídico de las sociedades cooperativas de transporte genera una complejidad en el concurso que impide dicha condena', de manera que mantenemos ahora el mismo criterio apuntado.
No obstante, se declara la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de noviembre de 199 aportada al folio 664 de las actuaciones,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por las respectivas representaciones procesales de Don Apolonio , Don Agapito , Don Avelino , Don Benjamín , Don Camilo , Don Salvador , Don Alvaro , Don Cesar , Don Cosme y Don Doroteo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 1 de abril de 2016 que confirmamos, sin hacer pronunciamiento impositivo respecto de las costas de la alzada.
Se declara la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
