Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 103/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 07040370052018100298

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1351

Núm. Roj: SAP IB 1351/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00252/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G. 07040 47 1 2017 0000562
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2017
Recurrente: Justino , Laureano , Leonardo
Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA, MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA , MARIA CINTA
GOMEZ PLASENCIA
Abogado: , ,
Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., OPERADORA SU
Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado:
SENTENCIA Nº 252
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA
DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 185/2017, procedentes del JDO. DE LO
MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 103/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Justino , D. Laureano y D. Leonardo ,
representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA y asistidos por
la Abogada Dª ANGELICA CUTIINI; y como parte apelada, 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.,

OPERADORA SU', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA VIDAL FERRER y
asistida por la Abogada Dª SILVIA ESPISOSA HERRERO.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 25 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gómez Plasencia, en nombre y representación de D. Leonardo , D. Justino y D. Laureano , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, condenando a ésta a abonar a D. Leonardo y D.

Justino la cantidad de 763,38 euros a cada uno de ellos, y a D. Laureano 2.249,62 euros, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada demanda sobre reclamación de cantidades, por parte de D. Leonardo , D.

Justino y D. Laureano , contra la entidad 'Iberia Líneas Aéreas de España', en suplico de que 'dicte sentencia revocando en parte la apelada y estimando integralmente la demanda, con expresa condena en costas a la demandada-apelada', fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 25-septiembre-2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gómez Plasencia, en nombre y representación de D. Leonardo , D. Justino y D. Laureano , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, condenando a ésta a abonar a D. Leonardo y D.

Justino la cantidad de 763,38 euros a cada uno de ellos, y a D. Laureano 2.249,62 euros, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de los demandantes, alegando error en la valoración de los hechos y en la interpretación de la prueba; que se trata de un 'overbooking', y no 'por retraso del vuelo de conexión'; que la elección de una libre comida está justificado por la espera de un día, antes de un largo vuelo; que los conceptos de cancelación y retraso en la entrega del equipaje son situaciones diferentes sufridas; que procede abonar por daños morales, y por otros conceptos no abonados al Sr. Laureano ; que procede condenar a la demandada al pago de los intereses desde la reclamación extrajudicial, y de las costas por estimación sustancial de la demanda; que el Sr. Laureano sufrió una crisis de ansiedad y estrés, era previo paciente con patología cardiaca, optó por regresar a Barcelona, y debe ser indemnizado según concepto e importes de la demanda; por todo lo cual interesa que se 'dicte sentencia revocando en parte la apelada y estimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandada-apelada'.

La parte demandada presentó extemporáneamente su oposición al recurso de Apelación; y el escrito fue inadmitido por Diligencia de Ordenación de fecha 24-enero-18.



SEGUNDO.- Conviene precisar, con carácter previo, que ' se considera operador a quien usa la aeronave cuando se causan los daños, pero incluye también a quien conserva el control, aunque haya cedido directa o indirectamente, el derecho de uso a quien efectivamente causa el daño (el operador efectivo). Al propietario inscrito se le presume operador y, por tanto, responsable, salvo que pruebe que otra persona era realmente el operador y el control estaba fuera de su competencia. La responsabilidad es solidaria entre todos los operadores; y que la responsabilidad del porteador aéreo es objetiva, limitada e inderogable; y que 'se objetiva más la responsabilidad del transportista, al decir expresamente que "responderá por el daño causado, en caso de muerte o lesiones corporales al pasajero, por la sola razón de que el accidente se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque".

La disciplina de la responsabilidad del porteador aéreo, ya en el Convenio de Montreal se podía resumir en los términos siguientes: A) La responsabilidad del contrato de pasaje es objetiva, porque el transportista responde por la muerte o lesiones del pasajero por la sola razón de haberse producido el accidente a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque (art. 17).

B) Lo mismo puede decirse respecto de los daños al equipaje facturado: responde cuando la pérdida o avería se ha producido mientras se halla bajo su custodia, salvo defecto o vicio propio de la cosa.

D) La responsabilidad por retraso, tanto del pasaje y su equipaje como de la carga, se rige por un sistema subjetivo, con presunción de culpa o inversión de la carga de la prueba, porque el transportista, para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la debida diligencia. Es decir, que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas razonables para evitar el daño (art. 19).

F) Por lo que respecta a los límites de indemnización, conviene distinguir cada supuesto.

Una situación especial deriva de la regulación comunitaria sobre los derechos del pasajero, cuyo ámbito de aplicación no se identifica ni con la legislación interna ni con la internacional. La legislación europea amplia los derechos del pasajero.

Se contiene en Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, y de cancelación o gran retraso de los vuelos (DOUE núm. L 46, de 17 de febrero de 2004). En vigor el 15 de febrero de 2005, derogó el anterior Reglamento 295/91.

La idea matriz descansa en una política de mayor protección de los pasajeros, considerados usuarios o consumidores del servicio de transporte aéreo, es decir, partes contractuales en situación desfavorable o desequilibrada frente a las compañías aéreas, que imponen sus condiciones generales sin negociación.

Naturalmente quedan a salvo los casos de cancelación, denegación de embarque o gran retraso por circunstancias extraordinarias, reconducibles al caso fortuito y la fuerza mayor: las que no hubieran podido evitarse si se hubieran adoptado las medidas razonables.

Los derechos especiales del pasajero se reconocen en tres supuestos concretos: denegación de embarque contra su voluntad, cancelación de vuelo y retraso, salvo que la anulación se le haya comunicado con la suficiente antelación.

La denegación de embarque, conocido habitualmente como overbooking o sobreventa, es consecuencia de la venta de pasajes en número superior al de plazas disponibles.

Es evidente que si las previsiones de cambio o la no presentación del pasajero al embarque son inferiores a las plazas vendidas, el transportista se encuentra en una situación de no poder atender el embarque de todos los pasajeros presentes en el momento de la facturación anterior al embarque. La solución pasa por la denegación del embarque, que no es sino una forma de incumplimiento contractual, con el que el pasajero tiene derecho a una compensación.

Cuando el número de pasajeros con reserva de vuelo supera al de las plazas disponibles, la compañía aérea está obligada, en primer lugar, a solicitar la lista de pasajeros que voluntariamente renuncian al vuelo, a cambio de asistencia y ciertas compensaciones.

Si el número de voluntarios es insuficiente respecto de las plazas disponibles con reserva, el transportista tiene derecho a denegar el embarque, compensándoles inmediatamente con los derechos reconocidos en el Reglamento: compensación económica, elegir entre el reembolso o un transporte alternativo y comida, alojamiento y desplazamientos (arts 4, 7, 8 y 9).

La sobreventa de pasajes es un incumplimiento de la teoría general del contrato y dan lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. La cancelación por sobreventa o similares debe ser injustificada, no siendo causa suficiente de justificación el hecho estadístico de que el pasajero no se presenta regularmente al embarque.

Si quiere exonerarse de responsabilidad, la compañía aérea debe probar que la denegación del embarque no es imputable a su comportamiento ( STS de 20 de mayo de 1997 ). Existen sentencias que ha reconocido la reparación del daño moral. Entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de febrero de 1993 '. E n el supuesto de autos, debe responder la compañía aérea demandada por responsabilidad de pasaje y de equipaje, por causas de denegación de embarque (overbooking) y de gran retraso ( artº 1.a y 1.c del Reglamento CE-261/2004 ).

La valoración del material probatorio desplegado permite concluir las dos causas aludidas, la denegación del embarque contra la voluntad de dos de los tres pasajeros, y una tardanza de más de doce horas en la salida del próximo vuelo al mismo destino; y tal responsabilidad se mantiene aun cuando el vuelo procedente de Palma llegara tarde pues estaba programado por Cia. Aérea del mismo grupo, y la aplicación del Reglamento 261/2004 es obligado en casos de aeronaves propia, arrendada o bajo cualquier otra modalidad.

Por otra parte, no consta que la demandada ofreciera la posibilidad de cancelar el vuelo sino transcurridas 12 horas aproximadamente, ni que el suceso hubiere sido causado por circunstancias extraordinarias inevitables. Y, entendida la denegación de embarque como la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, sería por haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados' , en relación con el art. 3.2.a y b por el que ' El apartado 1 se aplicará a condición de que los pasajeros: a) Dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5, se presenten a facturación: - en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado.

O bien, de no indicarse hora alguna, - Con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o b) hayan sido transbordados por un transportista aéreo un operador turístico del vuelo para el que disponían de una reserva a otro vuelo, independientemente de los motivos que haya dado lugar al transbordo'; tampoco consta que la demandada procediera según el artº 4.1.2 y 3 por los que '1. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé que tendrá que denegar el embarque en un vuelo, deberá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Los voluntarios recibirán asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, además de los beneficios mencionados en este apartado.

2. En caso de que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados he dicho vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de estos.

3. En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9'. Por tanto, los demandantes ostentan derecho a reclamar por el retraso del vuelo según lo prevenido en el artº 6, y por denegación de embarque según lo prevenido en los artº 7 y 8 y 9 del Reglamento 261/2004 .

Con todo, y siendo indemnizables por las dos causas aludidas, previene el artº 12 del Reglamento que ' el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'. Así cabe la posibilidad de que el pasajero pueda obtener compensación complementaria.

Si la causa adicional de la denegación de embarque fuese que no había llegado en término las maletas por fallo de conexión desde Palma a Madrid, igualmente debe responder la demandada por deficiente organización y falta de diligencia, lo que contrasta con el largo y grave retraso hacia Buenos Aires a las 00,05 hs del día siguiente.

Véanse dto 1 de salida, dtº 2 reclamación, 2 bis, y dtº 8 por el que el equipaje fue facturado desde Palma, directamente a Buenos Aires por lo que su llegada tardía en nada influía sobre la denegación del embarque previsto; y que la demandada se defiende al contestar una reclamación a 6-6-16 (dtº 14) que el vuelo de origen llegó con retraso debido a las restricciones que se produjeron en el tráfico aéreo, lo que no ha acreditado, y reconoció que no había ofrecido los servicios programados a tales efectos e incidencia, con relación con el Sr. Leonardo ; y documentos correlativos al Sr. Justino (nº 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 38); y del Sr. Laureano (dtº 39).

Ítem más, al Sr. Laureano no le entregaron el equipaje desde el 28-mayo a 1-junio-16, y le comunicó Iberia que su asiento ya había sido renovado por motivo de 'overbooking' (véase Acta Notarial por la que a las 11,11 hs del día 28-mayo, Iberia comunica a los actores que su vuelo embarca y les desea muy buen viaje; y a las 12 hr comunica la demora en la llegada y les darían documentos para nueva conexión).

Por otra parte, la testigo Sr. Gines manifestó en el acto del juicio que 'estaba en la puerta de embarque de este vuelo', que 'no recuerda si (los actores) se presentaron'; que 'supone que ya habían facturado desde Palma'; que se cerró el vuelo 55 minutos antes de la facturación y al avión 15 minutos antes del despegue'; que supone que 'ellos estaban 15 minutos antes'; que 'no recuerda si sólo había 2 asientos libres', que 'cancelaron los pasajes y sus maletas, y cambiados a las 00,015 hr o vuelo siguiente'; y el testigo Sr. Iván manifestó que 'embarcamos otros dos, pero sin equipaje'; que 'el avión salió completo'; que 'cancelaron dos plazas por pérdida de conexión'; que 'al pasarlos a otro avión, en lista de espera'; que 'las dos personas que entraron estaban en lista de espera, pero no lo ha comprobado'; que 'no ofreció hotel en base a 4 hr de retraso y por la hora de llegada (a destino); que 'no hubo overbooking, sino pérdida de conexión'; pero en todo caso estima este Tribunal que la entidad demandada no ha levantado la carga acerca de quien incumbe la responsabilidad de la pérdida de conexión, el de entrega tardía del equipaje, la dinámica de las ventas, reservas y sobreventas, horario de llegada, prevención y salida en relación con la entrega de tarjetas de embarque, despegue y presentaciones, asientos 'libres' o disponibles, horas presentación de dos sustitutos y de sus equipajes, la documentación sobre cancelaciones y personas concretas, listas de espera y cambios, que justifiquen la denegación de embarque de los actores y equipajes, y cuya carga le correspondía según lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por demás, sólo había 2 asientos disponibles, y los actores eran tres, por lo que al menos uno de ellos no hubiera podido viajar hasta Buenos Aires, lo que confirma el 'overbooking' por sobreventa y, a la vez, el retraso grave del vuelo y del equipaje.

Efectivamente, tras la adquisición de pasajes-billetes de la Cia. 'Iberia SA' a 11 de abril de 2016, a partir desde Palma de Mallorca a Buenos Aires (Argentina), haciendo escala en el Aeropuerto de Barajas (Madrid), se efectuó el trasbordo desde Palma a Madrid, y desde el Aeropuerto de Barajas los actores vieron que se les impedía proseguir el viaje hasta Buenos Aires según estaba programado; lo que debía tener lugar el día 28-mayo a las 11'10 de la mañana, siendo que a las 11'10 se les comunicó, vía SMS, que el vuelo NUM000 embarca por la puerta S-23, y les desearon muy buen viaje, pero sobre las 11'30 hr la demandada denegó a los actores el embarque previsto a las 11'10 hr, cuando Iberia contesta a la reclamación (dtº 3) que el avión procedente de Palma había llegado a las 11'13 hrs, pero ya habían obtenido las tarjetas de embarque (dtº 13).

Y, por otra parte, el vuelo desde Madrid a Buenos Aires salió, en lugar del día y hora previstas (28-5-16) a las 00,05 hr del día después (29-mayo), previo embarque a las 23'25 hr (dtº 9).

Así, quedan justificados, en relación con los Sres. Justino y Leonardo , las partidas indemnizatorias de 600 euros por overbooking, y de 300 euros por grave retraso de la entrega del equipaje y pasajeros; la de 13'31 euros por bebidas; y de 400 euros por daños morales.

En el mismo sentido y finalidad, las Sentencias del TJUE de 7-9 y 4-5-2017 ; de 4-9 y 17-2-2016 ; 26-2-13 , 23-10-12 y 19-11-09 ; sobre transporte aéreo las Sentencias de esta Sala de fechas 10-10-2017 ; 5-4-16 ; 24-9-12 ; 28-7 y 28-4-10 ; de 3-7 - 09; 4-12-08 ; 21-11 , 17-5 , 9 y 6-2-07 ; y de 11-4-06 ; entre otras.



TERCERO.- En casos de denegación del embarque los pasajeros deben ser indemnizados íntegramente , pues les fue denegado contra su voluntad, y en este caso se debió atender a los pasajeros de conformidad al tiempo dilatado de espera del vuelo posterior, durante el cual los pasajeros deben recibir atención adecuada, según el artº 9 del Reglamento CE-261/2004 que dice ' 1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros: a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar; b) alojamiento en un hotel en los casos: - en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o - en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero; c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados'.

Está justificado, por el largo retraso, los gastos de restaurante, a 28-5-18 (bono), aunque no el gasto según dtº 5, 6, 23, 24.



CUARTO.- La denegación de embarque y el retraso en el transporte de personas y de los equipajes, produjeron ansiedad, nervios, tensión y zozobra en los tres pasajeros, y además de fuerte ansiedad en el Sr.

Laureano quien padece una patología cardíaca, y decidió, para no agravar más su estado, desistir del viaje y que le recondujeran a Barcelona, donde se había desplazado su familia, entretanto se hallare en Argentina.

La indemnización por retraso del equipaje va incluida en el grave retraso del vuelo.



QUINTO.- Prevé el Reglamento 261/2004 que los transportistas aéreos deben satisfacer las necesidades especiales de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes; entendida aquella como ' toda persona cuya movilidad esté reducida a efectos de la utilización de un medio de transporte debido a cualquier deficiencia física (sensorial o de locomoción, permanente o temporal) o mental, a su edad o a cualquier otra causa de discapacidad, y cuya situación necesite una atención especial y la adaptación a sus necesidades de los servicios que se ponen a disposición de todos los pasajeros'. Y ello con derecho a lo que prevee el art. 9 del Reglamento ya reseñado, con adición del artº 11 por el cual ' 1. Los transportistas aéreos encargados de efectuar vuelos darán prioridad al transporte de las personas con movilidad reducida y sus acompañantes o perros de acompañamiento certificados, así como de los menores no acompañados.

2. En casos de denegación de embarque, cancelación y retrasos de cualquier duración, las personas con movilidad reducida y sus acompañantes, así como los menores no acompañados, tendrán derecho a recibir atención conforme al artículo 9 lo antes posible', y de la compensación complementaria que permite aplicar el artº 12 del Reglamento (CE) 261/2004 ; y compatible con los daños y perjuicios materiales, a modo de temor, incertidumbre, y sufrimiento psíquico.

Véase comunicación del Sr. Laureano a la demandada sobre problemas cardíacos, a 1-6-16, como dtº 40; y contestación a 9-8-16 en reconocimiento de reembolso de los trayectos no utilizados (dtº 49), y sobre el retraso en la entrega del equipaje, y gastos de artículos de primera necesidad (dtº 56), e informe daños, presentado con la audiencia previa (disfunción ventricular izquierda severa, insuficiencia mitral II/IV, Acxfa, clase funcional III de la NYHA, Epoc severo).

Están plenamente justificadas, por negligencia de la demandada, las indemnizaciones por viaje cancelado ( 1.499,62 Euros) el transporte de Madrid a Barcelona ( 210,54 Euros), gastos de higiene y ropa ( 200 Euros) y la cantidad de 900 euros por daños morales, en relación con el Sr. Laureano .

Sobre los daños morales, y su indemnización en cada caso, las Sentencias de esta Sala de fechas 5-4-2016 ; de 20-12 y 8-2-12 ; de 28-7-10 ; de 15-10 , 3-7 y 30-3-099 ; de 12-7 y 17-5-07 ; de 13-7 , 27-6 y 3-3-05 ; entre otras muchas.



SEXTO.- Las cantidades reseñadas como indemnización devengarán los intereses legales desde las respectivas fechas de reclamación extrajudicial, con más dos puntos desde la fecha de la resolución dictada en la instancia, hasta la de su completo pago.

SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso, y correlativamente de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objeto y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cinta Gómez Plasencia, en representación de D. Leonardo , D. Justino y D. Laureano , contra la Sentencia de fecha 25-septiembre-2017, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 185/17, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud, 2º) Que, estimando parcialmente la demanda formulada en la anterior representación contra la entidad 'Iberia, Líneas Aéreas de España, SAU', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Vidal Ferrer, condenamos a ésta última a abonar a: a) D. Leonardo y a D. Justino la cantidad de 1.313,31 Euros , a cada uno de ellos; y a b) D. Laureano la de 2.810,21 Euros ; c) Cantidades que devengarán el interés legal desde las fechas de reclamación extrajudicial hasta la de la sentencia dictada en la instancia; y el del artº 576 de la L.E.C desde la anterior hasta la de su completo pago.

d) Y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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