Sentencia CIVIL Nº 252/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 784/2016 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100247

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3339

Núm. Roj: SAP B 3339/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148083105
Recurso de apelación 784/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 309/2014
Parte recurrente/Solicitante: Íñigo
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: Ariadna Jódar Salvador
Parte recurrida: María Consuelo , Melchor
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Anna Maria Sanchez Urbano, Jordi Morató-Aragonés Pàmies, Ariadna Jódar Salvador
SENTENCIA Nº 252/2018
Barcelona, 2 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel
Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha
visto el recurso de apelación nº 784/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2016 en
el procedimiento nº 309/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el que es
recurrente Don Íñigo y apelada Doña María Consuelo , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. María Consuelo contra D. Íñigo y D. Melchor , debo declarar y declaro: A) La disolución de las comunidades de bienes entre Dña. María Consuelo y D. Íñigo , sobre las siguientes fincas: 1.- Vivienda plurifamiliar, aparcamiento y trasteros en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Lloret de Mar, en la que se integran las siguientes fincas registrales: .- Departamento número NUM001 , sito en el piso NUM002 NUM003 , esc. NUM004 , de Lloret de Mar, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, tomo NUM005 , libro NUM006 de Lloret de Mar, folio NUM007 , finca núm. NUM008 .

.- Departamento número NUM009 , plaza de aparcamiento nº NUM009 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, tomo NUM010 , libro NUM011 de Lloret de Mar, folio NUM012 , finca núm. NUM013 .

.- Departamento número NUM014 , cuarto trastero número NUM015 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, tomo NUM010 , libro NUM011 de Lloret de Mar, folio NUM016 , finca núm. NUM017 .

.- Departamento número NUM018 , cuarto trastero número NUM000 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, tomo NUM010 , libro NUM011 de Lloret de Mar, folio NUM012 , finca núm. NUM019 .

Declarando indivisible dicha comunidad, debo acordar y acuerdo poner fin a la misma mediante la adjudicación de la mitad indivisa de D. Íñigo a Dña. María Consuelo , quien consolidará el 100% de la propiedad, para lo cual deberá abonar al Sr. Íñigo la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (113.602,16 euros).

2.- Vivienda plurifamiliar, aparcamiento y trasteros en C/ DIRECCION001 , nº NUM020 , de Lloret de Mar, en la que se integran las siguientes fincas registrales: .- Entidad número NUM021 , vivienda puerta NUM003 del módulo D, del conjunto 'Residencial DIRECCION002 ', fase IV URBANIZACIÓN000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, tomo NUM022 , libro NUM023 de Lloret de Mar, folio NUM000 , finca núm. NUM024 .

.- Entidad número NUM025 , plaza de aparcamiento número NUM026 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, tomo NUM027 , libro NUM028 de Lloret de Mar, folio NUM029 , finca núm. NUM030 .

.- Entidad número NUM025 , plaza de aparcamiento número NUM031 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, tomo NUM027 , libro NUM028 de Lloret de Mar, folio NUM029 , finca núm. NUM032 .

.- Entidad número NUM033 , cuarto trastero nº NUM015 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, tomo NUM022 , libro NUM023 de Lloret de Mar, folio NUM034 , finca núm. NUM035 .

Declarando indivisible dicha comunidad, debo acordar y acuerdo poner fin a la misma mediante la adjudicación de la mitad indivisa de Dña. María Consuelo a D. Íñigo , quien consolidará el 100% de la propiedad, para lo cual deberá abonar a la Sra. María Consuelo la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (206.297,26 euros).

3.- Concesión administrativa de la plaza de aparcamiento nº NUM036 en C/ DIRECCION003 , de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 23 de Barcelona, tomo NUM037 , folio NUM038 , folio NUM039 , finca NUM040 , sección 1ª B.

Declarando indivisible dicha comunidad, debo acordar y acuerdo poner fin a la misma mediante la adjudicación de la mitad indivisa de D. Íñigo a Dña. María Consuelo , quien consolidará el 100% de la propiedad, para lo cual deberá abonar al Sr. Íñigo la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (11.353,66 euros).

B) La disolución de la comunidad de bienes entre María Consuelo , D. Melchor y D. Íñigo , sobre la vivienda plurifamiliar, aparcamiento y trasteros sitos en C/ DIRECCION001 , núm. NUM041 , de Lloret de Mar, en la que se integran las siguientes fincas registrales: .- Entidad número NUM042 , vivienda puerta NUM003 del módulo E, del conjunto ' DIRECCION004 ', fase IV URBANIZACIÓN000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, tomo NUM022 , libro NUM023 de Lloret de Mar, folio NUM043 , finca núm. NUM044 .

.- Entidad número NUM045 , plaza de aparcamiento número NUM046 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, tomo NUM022 , libro NUM023 de Lloret de Mar, folio NUM047 , finca núm. NUM030 .

.- Entidad número NUM048 , plaza de aparcamiento número NUM049 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, tomo NUM022 , libro NUM023 de Lloret de Mar, folio NUM049 , finca núm. NUM050 .

Declarando indivisible dicha comunidad, deberá procederse a la venta de las entidades que la integran, repartiéndose el precio obtenido por terceras e iguales partes entre Dña. María Consuelo , D. Melchor y D. Íñigo . Dicha venta se realizará en la forma que acuerden las partes, y a falta de acuerdo, en subasta pública. En tanto no se produzca la venta de las fincas, mantendrá el Sr. Melchor la administración y posesión de las mismas.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

I.- La representación procesal de Doña María Consuelo presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de división de la cosa común contra Don Íñigo y Don Melchor .

Refiere la actora tener en común con el Sr. Íñigo los siguientes bienes: Vivienda plurifamiliar sita en planta NUM002 , puerta NUM003 , escalera NUM004 de la calle DIRECCION000 número NUM000 , junto con la plaza de parking número NUM009 y los trasteros números NUM015 y NUM000 .

Vivienda plurifamiliar sita en la calle DIRECCION001 número NUM020 módulo D-3, junto a la plaza de parking número NUM026 y NUM031 y trastero número NUM015 .

Plaza de aparcamiento número NUM036 en la calle DIRECCION003 de Barcelona.

Refiere la actora tener en común con el Sr. Íñigo y el Sr. Melchor los siguientes bienes: Vivienda de la calle DIRECCION005 número NUM041 módulo E-3, con plazas de aparcamiento números NUM046 y NUM049 , y trastero número NUM051 .

La vivienda de la calle DIRECCION000 fue valorada por perito en 184.978,50 euros.

La vivienda de la calle DIRECCION001 número NUM020 fue valorada por perito en 415.189,07 euros.

La vivienda de la calle DIRECCION001 número NUM041 fue valorada por perito en 390.189,07 euros.

Relata la demandante que en virtud del carácter indivisible de los inmuebles comunes y de la legalidad vigente se impone la necesidad de que las partes alcancen un acuerdo en cuanto a la venta o adjudicación de los inmuebles con la consiguiente compensación económica, pero que los intentos efectuados no habían llegado a buen fin, con cita de lo dispuesto en los artículos 392 y 400 del Código civil respecto a la procedencia de la acción de división de cosa común, y peticionando en el suplico de la demanda, que se procediera a la venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio conforme al derecho de cada propietario.

II.- El demandado Don Melchor se opuso a la demanda con los argumentos que en resumen indicamos: La legislación aplicable es el Código civil de Catalunya y no el Código civil común que cita la parte actora por lo que no puede modificar su petición con posterioridad ( art. 412 LEC ).

Excesiva valoración de la vivienda de la calle DIRECCION001 número NUM041 aportando informe pericial por 385.000 euros.

Esta parte acredita tener interés en la vivienda reseñada en tanto que la actora no cumple sus obligaciones puesto que no abona las cuotas hipotecarias.

Propone se excluya la pública subasta y le sea adjudicada la vivienda por un valor de 385.000 euros que previa deducción de la hipoteca que asciende a 160.731,44 euros da un valor real de 224.268,55 euros.

III.- El demandado Don Íñigo se opuso a la demanda con los argumentos que indicamos: La legislación aplicable es el Código civil de Catalunya y no el Código civil común que cita la parte actora por lo que no puede modificar su petición con posterioridad ( art. 412 LEC ).

Disconformidad con la valoración aportada por la actora indicando como precios de mercado de las viviendas el que resulta del informe aportado, esto es, la cantidad de 410.000 euros para la vivienda de la calle DIRECCION001 número NUM020 , la cantidad de 385.000 euros para la del número NUM041 , y 240.000 euros por la vivienda de la calle DIRECCION000 .

Esta parte acredita tener interés en la vivienda reseñada en tanto que la actora no cumple sus obligaciones puesto que no abona las cuotas hipotecarias.

Propone se excluya la pública subasta y que la vivienda de la calle DIRECCION000 sea puesta a la venta a través de tercero por un total de 240.000 euros junto con el parking y el trastero.

El demandado Sr. Íñigo planteó demanda reconvencional que no fue admitida a trámite por la juzgadora de instancia.

IV.- En el acto de la vista las tres partes litigantes manifestaron estar de acuerdo en que la vivienda de la que eran copropietarias, ubicada en la calle DIRECCION005 número NUM041 módulo E-3, con plazas de aparcamiento números NUM046 y NUM049 , y trastero número NUM051 , se vendiera a través de la intermediación de un tercero, y que en tanto se lograra la venta fuera administrada por el Sr. Melchor .



SEGUNDO.- Sentencia de instancia.

I.- La sentencia dictada en la instancia rechazó que por la actora se hubiera incurrido en una mutatio libelli y entrando en el fondo declaró procedente la división de la cosa común, indicando que para la forma de practicar la división debía estarse a lo dispuesto en el artículo 552-11 del CcCat .

En base a ello, valoró los bienes buscando un punto medio entre ambos informes periciales, y tras declarar la disolución de la comunidad de bienes, efectuó las siguientes adjudicaciones: A Doña María Consuelo de la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar, aparcamiento y trasteros sitos en DIRECCION000 número NUM000 de Lloret de Mar, que pasará a consolidar el 100% de la propiedad, para lo cual debía abonar al Sr. Íñigo la cantidad de 113.602,16 euros.

A Don Íñigo , quien consolidará la nuda propiedad, de la vivienda unifamiliar, aparcamiento y trasteros de la calle DIRECCION001 número NUM020 de Lloret de Mar, para lo cual deberá abonar a la Sra. María Consuelo la cantidad de 206.397,26 euros.

A Doña María Consuelo que consolidará la plena propiedad de la plaza de aparcamiento número NUM036 en calle DIRECCION003 de Barcelona, previo pago al Sr. Íñigo de la cantidad de 11.353,66 euros.

La venta a través de tercero de la vivienda plurifamiliar, aparcamiento y trasteros sitos en calle DIRECCION001 número NUM041 , debiendo entre tanto ser administrada por el codemandado Sr. Melchor .

La sentencia no contiene expresa condena en costas.

II.- La representación procesal de Don Íñigo solicitó aclaración de sentencia porque la resolución no hacía referencia a la existencia de un gravamen hipotecario, de modo que si el préstamo pendiente ascendía a 51.211,84 euros, la cantidad a abonar debería descontar la mitad de esta cifra (51.211,84:2=25.605,92), por lo que el saldo a abonar a la Sra. María Consuelo debía ser de 180.691,34 euros.

La petición fue rechazada por la juzgadora por auto de 22 de marzo de 2016.



TERCERO.- Recurso de apelación.

I.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de Don Íñigo que fundamentó en los siguientes extremos: Infracción de garantías procesales por vulneración del principio de prohibición de la mutatio libelli que ha generado indefensión a esta parte.

Inadecuada adjudicación de los bienes, negando que mediara el acuerdo reseñado en la instancia, e indicando que tan solo se solicitó que la vivienda sita en la calle DIRECCION001 número NUM020 fuera adjudicada a esta parte pero que el resto se vendiera a través de tercero y no por medio de subasta.

Inadecuada fijación del valor porque no se tienen en cuenta las cargas hipotecarias.

II.- La representación de la apelada Doña María Consuelo se opuso al recurso con los argumentos que obran en autos con especial énfasis en que el valor del inmueble se calculaba según sus características sin que en modo tuvieran que descontarse las cargas hipotecarias.



CUARTO.- Infracción de normas procesales. Mutatio libelli.

I.- Lo ocurrido en el presente litigio nada tiene que ver con la prohibición de modificar el objeto del proceso a que se refiere el artículo 412 LEC porque la acción de división ejercitada en la demanda busca la disolución de la comunidad de bienes y este efecto es precisamente el que se ha analizado y reconocido en la sentencia de instancia.

La expresada pretensión disolutoria de la comunidad de bienes está reconocida a todo copropietario en el artículo 400 Código civil y en términos similares en el artículo 552-10 del CcCat , de modo que la circunstancia de que la defensa de la actora citara el precepto de derecho común y no la norma que en sentido idéntico recoge el Código civil de Catalunya y aplicada por la juzgadora, no altera la naturaleza de la acción ni supone variación alguna del petitum.

El modo en que se haga la partición, sea por subasta pública, a través de tercero, o por adjudicación a uno de los comuneros, es una cuestión jurídicamente accesoria que no altera el carácter de la acción de disolución sino su ejecución en la práctica. Por consiguiente, el hecho de que la parte actora hubiera solicitado en el escrito de demanda que se procediera a la venta judicial de los bienes no es obstáculo para que pueda adjudicarse a uno de los condóminos si en el curso del litigio se evidencia esta voluntad de adjudicación.

II.- Sorprende en gran manera que la parte apelante refiera que se ha producido infracción de normas procesales al haber permitido la juzgadora esta adjudicación porque la referida parte solicitó le fuera adjudicada la vivienda unifamiliar, aparcamiento y trasteros de la calle DIRECCION001 número NUM020 de Lloret de Mar, y así se le ha reconocido, pero niega la posibilidad de adjudicar a la otra parte la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar, aparcamiento y trasteros sitos en DIRECCION000 número NUM000 de Lloret de Mar, que le atribuyó la sentencia de instancia.

Este comportamiento es contrario a las reglas de la buena fe procesal y no puede tener amparo judicial, pues no es admisible que la decisión de adjudicar un bien como método de ejecutar la partición sea idóneo para una de las partes (la apelante) y no lo sea para la otra (la apelada), sino que bien al contrario, la posibilidad de disolver la comunidad mediante la adjudicación a uno de los condueños es la primera de las soluciones previstas tanto en el artículo 404 Código civil como en el artículo 552.11 del CcCat , y se debe aplicar indistintamente a cada comunero, en atención a las preferencias manifestadas, como hizo la juzgadora de instancia.

Finalmente la cita de un precepto legal no impide al juzgador aplicar el que legalmente corresponda, y así se recoge en el artículo 218.1 LEC al señalar que el juzgador resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.



QUINTO.- Valoración del bien.

I.- La parte apelante ha sido adjudicataria de la vivienda unifamiliar, aparcamiento y trasteros de la calle DIRECCION001 número NUM020 de Lloret de Mar, para lo cual deberá abonar a la Sra. María Consuelo la cantidad de 206.397,26 euros.

Sin embargo, la vivienda en cuestión se hallaba afectada por una hipoteca que según la recurrente alcanzaba un total de 51.211,84 euros, por lo que es evidente que el valor de la finca debe tener en cuenta la expresada carga y ser reducido en la misma proporción, en el bien entendido de que la carga debe ser asumida por partes iguales por ambos copropietarios.

En consecuencia, la cantidad que el adjudicatario deberá abonar asciende a un total de 180.691,34 euros, debiendo estimar en tal extremo el recurso de apelación y modificar la sentencia de instancia en los términos indicados.



SEXTO.- Costas.

La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Íñigo contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 que modificamos en el único extremo de fijar en 180.691,34 euros la cantidad que Don Íñigo deberá abonar a Doña María Consuelo para adquirir el dominio del cien por cien de la finca adjudicada.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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