Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 914/2016 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100255
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5892
Núm. Roj: SAP B 5892/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158111092
Recurso de apelación 914/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 430/2015
Parte recurrente/Solicitante: Comunidad de Propietarios. de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de
Barcelona
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona
Abogado/a: Hilda Blanco Monteagudo
Parte recurrida: Horacio , Leonardo
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Pere Anton Miralbell Guerin, Pere A. Miralbell Guerin
SENTENCIA Nº 252/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 5 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 430/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10
de Barcelona, a instancia de Horacio y Leonardo representados por el procurador Carlos Badía Martínez,
contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Barcelona representada
por el procurador Alberto Rosell Moratona. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 07/07/2016 por
el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGAMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Badía Martínez, sustituido en la vista oral por la Procuradora Sra. Casasús, en nombre de D. Horacio y D. Leonardo , asistidos por el Letrado Sr. Miralbell Guerín, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de la ciudad de Barcelona representada por el Procurador Sr. Rosell Moratona y asistida por la Letrada Sra. Blanco Moteagudo, debo: 1. DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los acuerdos de liquidación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2.010, 2.011, 2.013 y 2.014, adoptados en las Juntas Ordinarias celebradas los días 28 de Mayo de 2.014 y 26 de Marzo de 2.015 2. CONDENAR Y CONDENO a que los reseñados ejercicios sean liquidados exonerando a las entidades 1, 2 y 3 de los gastos de ascenso y escalera.
3. CONDENAR Y CONDENO a que los gastos de administración sean divididos por partes iguales, asignando a cada una de las entidades 1, 2 y 3 1/11 parte de los mismos.
Las costas procesales causadas en el presente procedimiento han de ser impuestas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Cdad. de Prop. de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Barcelona mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 31/05/2018.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sr/a. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad insistiendo en la improcedencia de la acción allí ejercitada por D. Horacio y su padre D. Leonardo , nudo propietario y usufructuario, respectivamente, de los locales identificados como sótanos 1 y 2 y tienda del inmueble.
Pretendían los actores en la demanda la anulación de los acuerdos adoptados bajo el punto nº 1 del orden del día en las juntas de propietarios celebradas en fechas 28 de mayo de 2014 y 26 de marzo de 2015 (v. actas unidas a los folios 265 a 267); juntas en las que decidieron los asistentes sustituir el sistema hasta entonces seguido para el reparto de los gastos de 'ascensor y escalera' (exención de los tres locales propiedad del Sr. Leonardo ) y de 'administración' (por partes iguales entre los titulares de los once departamentos), por el de distribución con arreglo a coeficiente.
Basaban los Sres. Leonardo Horacio la impugnación formulada en tres motivos (i) ausencia de convocatoria a las juntas; (ii) falta de indicación en el orden del día de la convocatoria de la modificación del sistema de reparto de gastos y, (iii) contravención de los actos propios de la Comunidad y/o prescripción con fundamento en los artículos 111-8, 121-24 del Codi Civil de Catalunya (CCat.) y 340 de la Compilación de Derecho Civil (CDC).
SEGUNDO.- Premisas fácticas y jurídicas para decidir la controversia 1/ Resulta aplicable al caso la normativa catalana de regulación del régimen de propiedad horizontal, por tanto, el Libro V del CCCat. y, en concreto, dadas las fechas de celebración de las cuestionadas juntas, los artículos 553-1 y ss. en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales; versión a la que se han de entender referidas las menciones que se efectuarán a lo largo de la presente resolución.
2/ La finca de autos fue dividida en propiedad horizontal mediante escritura otorgada en fecha 6 de marzo de 1969. Consta de once departamentos -ocho viviendas y tres locales- con los coeficientes de participación allí detallados. Carece de Estatutos reguladores del régimen.
3/ Dª Emma , causante de los aquí demandantes, adquirió los tres locales del inmueble, entidades números 1, 2 y 3 identificadas como sótanos 1 y 2 y tienda, en virtud de escritura de compraventa otorgada el 13 de noviembre de 1970 (folios 140 a 145).
Fallecida la Sra. Emma en fecha 13 de octubre de 2013, mediante escritura de manifestación y aceptación de la herencia otorgada por los herederos el 24 de febrero de 2014, su hijo Emma y viudo D.
Leonardo se adjudicaron, respectivamente, la nuda propiedad y el usufructo vitalicio de los antedichos locales (v. folios 25 a 139).
3/ Ciertamente, careciendo de Estatutos la Comunidad demandada, en principio, le resultaría aplicable el régimen legal de reparto de los gastos comunes, por tanto, según la cuota de participación o coeficiente de cada uno de los departamentos que la integran, a tenor de lo que disponían, sucesivamente, los artículos 3 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal estatal y, después, el artículo 553-3-1c/ CCCat . ('[l]a cuota de participación ... [e]stablece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario').
No fue dicho criterio legal sin embargo el aplicado desde su constitución por la comunidad demandada.
En efecto, hasta la fecha de la primera de las aquí impugnadas juntas de propietarios no habían contribuido los locales en los gastos de ascensor y escalera común, repartiéndose por partes iguales entre los departamentos de la finca, sin atender a coeficientes, los gastos de administración.
Propiamente, no se trata de un hecho controvertido y, en cualquier caso, no otra conclusión cabe alcanzar a la vista de los siguientes datos: (i) Las liquidaciones de gastos de los ejercicios 1970 a 2009 adjuntadas a los folios 149 a 259 de los autos.
(ii) El tenor de las actas de las juntas celebradas en fechas 1 de junio de 2010 (folio 386) y 10 de diciembre de 2012 (folio 334). En la primera, no obstante la petición de uno de los comuneros de que 'se arreglara' el tema de los coeficientes, se aprobó la liquidación de gastos correspondiente al ejercicio 2009 conforme al criterio hasta entonces mantenido, constando de forma expresa en la segunda que los locales se hallaban exentos de contribuir a los gastos de ascensor.
(iii) Las liquidaciones provisionales correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 remitidas en fecha 22 de noviembre de 2013 por el administrador del inmueble, el Sr. Florentino , a Nieves (v. e-mail unido al folio 336) que, indiscutidamente, tras el fallecimiento de la inicial titular de los locales y, por delegación de los herederos, se ocupó de las gestiones con la comunidad (v. comunicaciones electrónicas obrantes a los folios 336 a 341).
(iv) Las declaraciones testificales de D. Florentino , hijo del administrador titular y personalmente encargado de la gestión del inmueble, y D. Gaspar , propietario del departamento ático 2ª desde mediados de los años 80.
(v) El propio tenor del acta de la junta celebrada el 28 de mayo de 2014. Y es que solo partiendo de la realidad del sistema de reparto de gastos afirmado en la demanda se explica el acuerdo adoptado consistente, precisamente, en 'que es faci el repartiment de totes les despeses de la Comunitat per coeficient general de la finca', acuerdo que, como allí se indica, obligaba a 'rectificar les liquidacions presentades des de 2010 ja que encara no estaven aprobades en Junta'; rectificación a la que se comprometió en el propio acto el administrador.
4/ Es cierto que, concurriendo la mayoría legalmente prevista, la junta de propietarios de la comunidad demandada era soberana para modificar en cualquier momento el régimen vigente de reparto de los gastos.
Presupuesto, sin embargo, de la validez de la modificación, era la convocatoria en legal forma de los comuneros, haciendo constar el tema en el orden del día y, por lo que aquí nos interesa, con la oportuna previa comunicación al propietario de los tres locales del inmueble, directamente afectado.
TERCERO.- Requisito de procedibilidad Denuncia la Comunidad de Propietarios recurrente la falta de legitimación de los actores para impugnar los acuerdos al no hallarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias en el momento de interponer la demanda.
Ciertamente, a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, no cabe aplicar en Cataluña la previsión contenida en el artículo 18-2 de la Ley estatal 49/1960, de 21 de julio, que invoca la apelante (obviando sin embargo que el propio precepto exceptuaba de la exigencia 'la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación ...'); previsión que en la fecha de interposición de la demanda (29 de mayo de 2015) no contemplaba el apartado 2 del artículo 553-31 del CCCat . que se limitaba a conferir legitimación para impugnar los acuerdos a 'los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto'.
No fue hasta la reforma operada mediante la Ley 5/2015, que entró en vigor el siguiente día 20 de junio, cuando se añadió el apartado 3 al artículo 553-31 del CCCat . conforme al cual 'Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe'.
Ocurre que, puesto que de conformidad con lo que ya disponía el artículo 553-24-1 del CCCat . y, por lo que ahora nos interesa, los propietarios con deudas pendientes con la comunidad no tenían derecho de voto salvo justificación de haber impugnado judicialmente las cuentas y consignación judicial o notarial, no cabe sino concluir que incluso antes de la antedicha reforma, carecían de legitimación para impugnar los acuerdos los comuneros morosos. Nótese que el artículo 553-31-2 confería tal legitimación a los propietarios que hubieran sido privados ilegítimamente del derecho de voto, lo que a sensu contrario solo podía significar que carecían de la misma los privados de forma legitíma de tal derecho.
Cualquier otra interpretación nos parece insostenible a la vista del tenor y sistemática de los transcritos preceptos y, teniendo en cuenta además que el Preámbulo de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, decía adoptar 'el modelo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal', 'actualizándolo' e introduciendo 'varias mejoras' adaptadas 'a las necesidades que la experiencia de los años y la evolución de la legislación hacían imprescindibles (...)'; clara declaración de intenciones a partir de la que resulta impensable que el legislador catalán, reconociendo el derecho de impugnación a los propietarios morosos a quienes de forma expresa negaba en cambio el de voto, incurriera en un inexplicable retroceso respecto del avance que supuso en su día la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal operada mediante la Ley estatal 8/1999, en la 'lucha contra la morosidad' en las comunidades de propietarios.
Lo hasta aquí razonado no nos ha de llevar sin embargo a acoger el ahora analizado motivo del recurso.
Por las siguientes razones: 1/ El propio apartado 2, segundo inciso, del artículo 553 - 31 en la versión anterior a la reforma operada mediante la Ley 5/2015 disponía que 'Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria', pareciendo evidente que no cabría sino calificar de contrarios a las leyes unos acuerdos que, en tesis de los demandantes, se adoptaron al menos con infracción de la obligación legal de convocar a todos los copropietarios a las juntas prevista en el artículo 553.21-2 del CCCat .
2/ En cualquier caso, ingresaron los actores en la fecha de interposición de la demanda el importe adeudado a tenor de las liquidaciones de gastos aprobadas en las impugnadas juntas (v. justificante aportado al folio 342). Cierto que tal ingreso se produjo en la cuenta corriente de Caixabank con número NUM001 de la que era titular el Sr. Florentino , anterior administrador de la finca cesado en la junta celebrada en fecha 26 de marzo de 2015 (v. certificado unido al folio 495). No es menos cierto, sin embargo: (i) que tal era la cuenta bancaria en la que, siguiendo las instrucciones del Sr. Florentino , había ingresado Nieves tras el fallecimiento de su madre las cantidades adeudadas a la Comunidad (v. cadena de e-mails unidos a los folios 336 y ss.), cuenta que, como reconoció el Sr. Florentino , hijo, era la habitualmente utilizada para gestionar el cobro de los recibos; (ii) que, según declararon en el acto del juicio el anterior y el actual presidente, la cuenta abierta a nombre de la comunidad en la propia entidad Caixabank número NUM002 (v. folio 373) se utilizaba únicamente para gastos extraordinarios y, (iii) que D. Florentino sostuvo al declarar como testigo que el ingreso efectuado por los demandantes fue aplicado por la comunidad a saldar la deuda que mantenía con el administrador cesado, afirmación que, significativamente, no ha sido objeto de especial contradicción por la ahora recurrente.
CUARTO.- Legitimación activa del usufructuario Es verdad que el artículo 553-31 del CCCat . confiere únicamente a los copropietarios, en los términos que regula, legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios; condición aquélla que no ostenta D.
Leonardo , mero usufructuario de los departamentos sótano 1 y 2 y tienda del inmueble.
Conviene significar que, aun reconociendo al nudo propietario los derechos 'de asistencia' a las juntas y 'de voto', presume sin embargo el artículo 553-22-4 CCCat . que el usufructuario lo representa 'si no consta la manifestación en contra', salvo que se trate de 'acuerdos sobre obras extraordinarias o de mejora' en cuyo caso la delegación debe ser expresa (carácter que, tras la reforma del precepto mediante la Ley 5/2015, se exige también para los acuerdos relativos al título de constitución y los estatutos).
Sentado lo cual, no vemos motivo alguno para negar legitimación al usufructuario cuando, como es el caso, actúa de forma conjunta con el nudo propietario. Tienen un evidente interés común y ningún perjuicio causa a la Comunidad.
QUINTO.- Acerca de la invocada caducidad de la acción Conviene recordar que, por lo que ahora nos interesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 . 31-1 CCCat . en la versión vigente en la fecha de celebración de las cuestionadas juntas y en la de interposición de la demanda, son impugnables judicialmente, los acuerdos contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o que, dadas las circunstancias, impliquen un abuso de derecho (subapartado a/); acción impugnatoria que, según el párrafo 3 del precepto, 'debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos'.
En la versión anterior a la reforma operada mediante la Ley 5/2015 no preveía la norma plazo concreto de impugnación para los acuerdos contrarios a la ley (obviamente, impugnables, v. art. 553 . 31.1 ), laguna legal ante la que no cabe sino concluir que les era aplicable el plazo de impugnación de un año.
Parece claro, en efecto, que no es posible hacer de peor condición que la reconocida a los acuerdos contrarios al título o a los estatutos de la comunidad a los que contraríen las leyes, en este caso, la propia normativa reguladora de la propiedad horizontal (recordemos que denuncian los demandantes la falta de convocatoria a las juntas, así como la no inclusión del tema de la modificación del sistema de reparto de los gastos en el orden del día de la primera reunión).
La cuestión ha quedado resuelta tras la entrada en vigor el 20 de junio de 2015 de la repetida Ley 5/2015 pues, en su actual redacción, el artículo 553-31-4 CCCat ., dispone que 'La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a' (los 'contrarios a las leyes ... '). Y no cabe argumentar que se trate de una modificación en este punto del régimen anterior, pues según el preámbulo de la propia Ley 5/2015, el propósito del legislador fue, sencillamente, aclarar 'las dudas interpretativas relativas al régimen y los plazos de impugnación'.
Sentado lo cual, hemos de coincidir con la juez a quo en que en la fecha de interposición de la demanda (29 de mayo de 2015) no se hallaban caducadas las acciones impugnatorias de los acuerdos adoptados en las juntas celebradas el 28 de mayo de 2014 y el 23 de marzo de 2015 al no haber transcurrido el plazo de un año desde su notificación al propietario codemandante. Así: -En la demanda se computaba el expresado plazo desde el 15 de abril de 2015, fecha en la que se afirmaba tuvieron conocimiento los actores de los dos discutidos acuerdos (es evidente el intrascendente error en que al respecto incurrió la juez a quo ) a través del correo electrónico que, adjuntando las actas de las controvertidas juntas, remitió el entonces administrador de la finca, Sr. Florentino , a Nieves que, tras el fallecimiento de la originaria titular y, por delegación de su padre y hermanos, se ocupó de las gestiones con la comunidad de la que formaban parte los locales (v. folio 341).
Admitiendo que en dicha fecha les fue notificada el acta de la junta celebrada el anterior 26 de marzo, argumenta sin embargo la Comunidad demandada que los acuerdos adoptados en la reunión de 28 de mayo de 2014 habían sido notificados el siguiente 12 de junio del propio año 2014 mediante el e-mail remitido por el Sr. Florentino a la dirección de correo electrónico DIRECCION001 (v. folios 405 a 461); dirección ésta que indiscutidamente correspondía a Leonardo , hermano de Horacio , que en su declaración testifical reconoció haberla utilizado para comunicarse con el administrador de la finca al menos hasta el año 2011.
La cuestión es sin embargo irrelevante pues, aun computado desde el expresado día 12 de junio de 2014, es evidente que en la fecha de interposición de la demanda no había vencido el plazo de un año.
-Por lo demás, de ninguna manera cabe entender que quedaran firmes los repetidos acuerdos por el hecho de no haberse opuesto los demandantes en el plazo de un mes que prevé el artículo 553-26-3 CCCat .
como pretende la apelante a los fines de negar viabilidad a la acción ejercitada en la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 553-31 ('Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto').
Y es que, sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el entonces vigente apartado 2 del propio artículo 553-31, 'Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria'.
SEXTO.- Nulidad de los acuerdos impugnados Como antes se ha dicho, además de imputar a la contraparte contravención de los actos propios y prescripción con fundamento en los artículos 111-8 , 121-24 del CCCat . y 340 de la CDC, basaban los Sres. Leonardo Horacio su pretensión anulatoria de los acuerdos de constante referencia (i) en la falta de convocatoria a las juntas y, (ii) en la no inclusión en el orden del día de la convocatoria del cambio del sistema de reparto de gastos que, en definitiva, se decidió, con carácter retroactivo, en la reunión de 28 de mayo de 2014. Distinguiremos por tanto ambos motivos de impugnación.
1/ Falta de convocatoria a las juntas Recordemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553.21-2 del CCCat ., antes de la reforma operada mediante la Ley 5/2015, 'Las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente'.
Pues bien, indiscutidamente, fallecida la originaria titular de los locales, al menos a partir del 22 de noviembre de 2013 se comunicó de forma fluida el administrador del inmueble con la familia de Leonardo Horacio Emma a través de la dirección de correo electrónico de Nieves . No cabe, pues, sino entender que por tal vía -no por tácita menos eficaz al menos en términos de la exigible buena fe que con carácter general consagra el artículo 111-7 del CCCat .- efectuaron los nuevos titulares la designación de domicilio para notificaciones que prevé el artículo 553.21-2 CCCat .
En el escrito de contestación, afirmó la demandada que las cartas convocando a las debatidas juntas se insertaron en el buzón de los propios departamentos y que el anuncio se colocó en un lugar visible del vestíbulo de la finca. Fuera o no cierto, no cabe sino calificar de inválidos ambos sistemas pues, conforme al transcrito artículo 553.21-2 del CCCat ., son sucesivamente subsidiarios en defecto de domicilio designado por el propietario y, desde luego, no residiendo en la finca, no consta que por ninguna de tales vías (tampoco a través de la cuenta de correo electrónico de Leonardo , DIRECCION001 , que ni siquiera ha intentado justificar la comunidad haber utilizado al efecto) tuvieran conocimiento los actores de las convocatorias (la sorpresa manifestada por Nieves en el e-mail remitido al Sr. Florentino en fecha 11de abril de 2015 es al menos indicio del invocado desconocimiento).
2/ Orden del día de la junta celebrada en fecha 26 de marzo de 2015 Según dispone el artículo 553.25-1 del CCCat , '[s]olo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día'.
Obviamente, no nos encontramos aquí ante ninguno de los supuestos que, como excepción a la norma general, relacionaba el propio precepto ('la destitución del presidente o presidenta, el administrador o administradora o el secretario o secretaria y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos', inciso este último suprimido en la reforma operada mediante la Ley 5/2015), siendo evidente que al menos en el orden del día de la convocatoria de la junta celebrada en fecha 28 de mayo de 2014 debió haberse hecho constar, como uno de los puntos a tratar, la modificación del sistema de reparto de los gastos comunitarios y no meramente, como se hizo, la 'aprobació de comptes, si s'escau, a 31 de decembre de 2013'.
No cabe sino coincidir con el Juzgado, en fin, en la radical nulidad de los impugnados acuerdos por infringir las normas imperativas contenidas en los artículos 553.21-2 y 553.25-1 CCCat .
Sin necesidad de analizar el último de los argumentos impugnatorios esgrimidos en la demanda (contravención de los actos propios de la Comunidad y prescripción) ni, en definitiva, si los repetidos acuerdos se adoptaron concurriendo las precisas mayorías, se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
SÉPTIMO.- Costas La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, confirmamos la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona , con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
