Sentencia CIVIL Nº 252/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 51/2016 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100198

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5404

Núm. Roj: SAP B 5404/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120128126598
Recurso de apelación 51/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 321/2014
Parte recurrente/Solicitante: Santiaga
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a:
Parte recurrida: Candelaria
Procurador/a: Jessica Viviana Garcia Quiñonez, Marta Navarro Roset
Abogado/a: TONI CALVET FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 252/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 31 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 26 de enero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 321/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Garcia Girbes, en nombre y representación de Sonsoles ( fallecida) y sucedida procesalmente por Santiaga contra la Sentencia 165/2015 de 09/10/2015 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Candelaria .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sonsoles , representada por la Procuradora Silvia Recuenco Sala y defendida por el letrado Ramón Junyent Quintana, contra Dña. Candelaria , representada por la Procuradora Jessica Viviana García Quiñonez y defendida por el Letrado Antoni Calvet, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora. '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista, que ha tenido lugar el día 19/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa , Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 321 /2014 desestimaba íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Sonsoles , sucedida por Santiaga contra Candelaria , absolviendo a esta de la pretensión formulada que pretendía la declaración de que la demandada no era la conviviente pareja estable de Aquilino en el momento de su fallecimiento y las consecuentes a dicha declaración en relación con la herencia del mencionado ; la indicada resolución imponía las costas causadas a la demandante.

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Sonsoles , sucedida por Santiaga fundada en el error padecido en la apreciación y valoración probatoria, a la vez que interesaba la práctica probatoria en la alzada, admitida en los términos que obran en autos. Por parte de la apelada se solicitó la integra confirmación de la resolución de instancia por los motivos que expone.



SEGUNDO.- La primera cuestión a examinar será la referida a la prueba testifical referida a la advenida como parte en el ínterin procesal Santiaga . La razón principal de la inadmisión de su practica en esta alzada justamente corresponde a la transformación sustancial que, respecto del proceso le atañe a quien, en principio, resultaba ajena a la conformación jurídico procesal establecida y en este sentido resultaba apta para prestar testimonio, con el alcance y obligaciones que le son propias, a directamente parte interesada en la resolución a adoptar. El Tribunal Supremo, en sentencia 560/2012, de 2 de octubre , con cita de la 845/2010, de 10 de diciembre y de 23 de marzo de 2010 , ha venido configurando el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para el defensa reconocido en el artículo 24.2 CE como garantía de las partes sobre la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses; SSTC 173/2000, de 26 de junio y 1/2004, de 14 de enero .

De una manera mas concreta la sentencia de 22 de febrero de 2006 , delimita las exigencias sobre estas, en los siguientes términos: a) Pertinencia. El art. 24.2CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi , asi SSTC 147/2002, de 15 de junio ; 70/2002, de 3 de abril y 96/2000, de 10 de abril , pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad , vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2CE , STC 17/1984, 7 de febrero .

b) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio; SSTC 173/2000, de 26 de junio , Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. STC 236/2002, de 9 de diciembre y 147/2002, de 15 de junio.

c) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa , esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito , STC 70/2002, de 3 de abril , al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente , STC 116/1983, de 7 de diciembre .

En el supuesto que nos ocupa , no encontramos objeción en su pertinencia y relevancia mas hallamos dificultades insalvables en cuanto a su diligencia y no por motivo atribuible a la parte sino por la imposibilidad de que una parte intervenga en la causa en la condición de testigo en cuanto no corresponde a persona que tenga noticia de los hechos controvertidos conforme al art 360 LEC en cuanto como parte sostiene una versión de los mismos justamente sometida a prueba contradictoria ; tampoco cabe su declaración bajo juramento o promesa en el modo establecido en el art 365 LEC ni mucho menos cabria proceder contra la misma por el delito de falso testimonio en causa civil ni tampoco establecer la formula de careo considerada en el art 373 LEC . En conclusión, no podemos considerar factible la prueba propuesta y admitida por razones completamente ajenas a la propia parte que la había propuesta, que devino parte como heredera de la demandante fallecida en el curso del procedimiento. De otro lado tampoco cabía su consideración como un interrogatorio de parte que no había sido propuesto ni interesado en momento alguno. En consecuencia, no siendo posible la integración probatoria propuesta tampoco se observa indefensión derivada de la misma atendida la practica abundante del resto de la propuesta, también en sede de apelación.



TERCERO.- Entrando en la consideración de lo que si resulta el objeto principal de esta litis , referida , en esta sede , a la efectiva impugnación de la recurrente, de la apreciación probatoria efectuada en la sentencia apelada contraponiendo la expresada por la Juzgadora de instancia con la interpretación que efectúa la parte cuya conclusión no debería ser otra que la negación de la situación como unión de pareja del fallecido Aquilino y la demandada Candelaria siendo el objeto fundamental controvertido la constatación de la ruptura entre estos de la situación jurídica de pareja de hecho a los efectos de los derechos sucesorios pretendidos por la demandante sobre la herencia del causante Aquilino .

La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de acreditar una convivencia de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo del tiempo, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose asi# una vida comunal amplia de intereses y fines ha sido expresada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.992 cuando describe: ' La convivencia 'more uxorio ' ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose asi# una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar .'. Contraponiendo esta a una regulación más actualizada que se hallaría en el Código Civil de Cataluña. Señalar como el contenido del artículo 231 1 ., dedicado a la heterogeneidad del hecho familiar con la afirmación de que : ' La familia goza de la protección jurídica determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en pareja y las familias formadas por un progenitor sólo con sus descendientes ', no representa ninguna modificación sobre la necesidad de justificar dicha situación que siempre debe comprender una 'comunidad de vida' . El Tribunal Supremo, en sentencia 5/2003, de 17 de enero , analiza de un modo detallado esta cuestión con carácter previo a la posterior regulación de esta figura estableciendo, ya en ese momento, la imposibilidad de discriminación por dicha circunstancia: '... Sobre la convivencia «more uxorio», la doctrina ha elaborado numerosos estudios en la época actual, por la realidad social de su proliferación y por la consideración que jurídicamente merecen, lejos de una abstención típica de tiempos pasados y que tuvo reflejo en los Códigos civiles de los anteriores siglos, incluyendo el español.

La legislación ha permanecido ajena a este tema, por lo menos explícitamente y hasta muy poco ha, aunque es bien cierto que anteriormente sí se había regulado la unión familiar de hecho en el Fuero juzgo, Fueros municipales y Las Partidas. Pero si ha carecido de expresa consideración jurídica, ello no significa que sea contraria a la Ley: es alegal, no ilegal; no está prevista, pero tampoco prohibida; es ajurídica, no antijurídica; sus indudables efectos, «inter partes» en la convivencia y por la disolución y respecto a la filiación, no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular. La Constitución Española no contempla directamente la unión de hecho, pero sus normas le pueden afectar directa o indirectamente: así, el artículo 9.2 impide su discriminación en aras a los principios de libertad e igualdad, el artículo 10.1 le hace aplicable el principio de dignidad de la persona y el artículo 14 al proclamar el principio de igualdad evita un trato discriminatorio; más específicamente, el artículo 39.1 proclama la protección de la familia y ésta no sólo es la fundada en el matrimonio, sino también la que se basa en la convivencia «more uxorio».'

CUARTO.- Asi el elemento decisivo sobre esta cuestión la delimitaremos en la apreciación probatoria sobre la ruptura de esta convivencia para la que se solicitan los efectos jurídicos contenidos en la demanda.

En primer lugar y en relación con la conducta procesal de la demandada recordar como Aquilino , falleció en Navas, Barcelona, el día 2 de abril de 2010. Posteriormente Candelaria es declarada heredera única y universal en acta de 10 de junio de 2010 del Notario de Santpedor, aceptando la herencia mediante escritura otorgada el día 20 de septiembre de 2010. Por otro lado, Sonsoles , sucedida por Santiaga , insta la presente demanda solicitando la nulidad de aquellas y las consecuencias que atribuye, considerando que dada la sucesión acordada conforme al art 442.3.2 CC de Cat concurriría falta del derecho a suceder al haberse producido la ruptura de la convivencia seis meses antes del fallecimiento.

El artículo 442 .6 del Código Civil de Cataluña contiene bajo la mención. Falta de derecho a suceder ; la referencia a que el cónyuge viudo no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de este legalmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado , mientras que el conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste. No obstante destacar que dicha redacción es la consiguiente a las modificaciones introducidas por Ley 25/2010, de 29 de julio y 3/2017, de 15 de febrero; en cambio la aplicable atendiendo al momento del fallecimiento del causante, respondería al siguiente tenor: 1. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder «ab intestato» al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado del mismo judicialmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubiesen reconciliado.

2. El conviviente en unión estable de pareja superviviente no tiene derecho a suceder «ab intestato» al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste.

Esta situación , que tan relevantes consecuencias determina para las personas próximas al causante ha sido analizada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 33/2011 , de 4 de julio que , si bien venia mas bien concernida a los efectos que respecto de la cuarta viudal implicaba dicha situación previa a la modificación operada en el Derecho Foral especifico , si resulta relevante a los extremos ahora controvertidos ; dice asi : '... Por lo que atañe al requisito de la convivencia matrimonial al tiempo de la apertura de la sucesión, pese a la introducción de la figura de la separación judicial (desconocida en el Derecho romano), presupuesta en todo caso la subsistencia del vínculo matrimonial al tiempo de la apertura de la sucesión, cabe decir que en principio se negó aquí trascendencia alguna a la separación de hecho o no legalizada ( SSTS 13 marzo 1891 , 29 oct. 1894 y 29 diciembre 1954 ), si bien es cierto que en casos de separaciones prolongadas en el tiempo, especialmente cuando hubiesen sido acordadas por los cónyuges por motivos de desavenencia formalizándolas documentalmente -en la medida en que ' revel len en els interessats una intenció de donar consistència al nou estat de suspensió de lavida matrimonial, amb pretensions de semilegalització ...'-, terminó por reconocerse el efecto de impedir el derecho a percibirla (STCC 8 mar. 1937 y STS 7 julio 1955 )...' .



QUINTO.- La adecuada interpretación de la situación que justificaría la falta de derecho a suceder ha de tener en consideración la proscripción de cualquier discriminación en la protección de la familia , constitucionalmente contemplada , como hemos dicho antes , en el artículo 9.2 CE , principios de libertad e igualdad, artículo 10.1 CE , principio de dignidad de la persona y artículo 14 CE , principio de igualdad , y de un modo rotundo en el artículo 39.1 CE que , cuando proclama la protección de la familia que abarca tanto a la fundada en el matrimonio como en la convivencia more uxorio . Asi no podemos establecer diferencias entre la situación que contempla el art 442.6 CC de Cat en razón del vinculo establecido de manera que la prevista para el cónyuge viudo implicara una mayor relevancia u otras cualidades que no se exigirían en la more uxorio ; asi la situación fáctica que se ha de contemplar sobre la separación judicial o de hecho o la pendencia de una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación ha de resultar idéntica a la correspondiente a la separación de hecho prevista en el art 442.6.2 CC de Cat ; otra interpretación implicaría un quebranto de los principios expresados y no puede ser tolerada por los Tribunales .

Igualmente, la doctrina que evidencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el sentido que antes hemos expresado establece para atender a la misma no una simple desavenencia temporal sino una situación consolidada por hechos que ' revel len en els interessats una intenció de donar consistència al nou estat de suspensió de lavida matrimonial, amb pretensions de semilegalització ...'. Esto es, la separación de hecho que debería acreditarse en esta causa, atendido que es reconocida por las partes la convivencia previa durante años entre el causante y la demandada, sería la justificada en una voluntad de cese de la convivencia con un carácter permanente a salvo, claro esta, de una reconciliación igualmente consolidada. Sera en estos términos en los que deberemos analizar la prueba practicada en autos.



SEXTO.- No resultan relevantes las aportaciones documentales efectuadas para justificar una variación en la situación de convivencia discutida ; asi la referida a la modificación del domicilio , que justifica la demandada en sus necesidades laborales , se ve contradicha por la dirección oficial que mantenía ante la Dirección General de la Policía, donde la persona de contacto seguía siendo el fallecido mientras que el mantenimiento de la cuenta bancaria conjunta si resulta relevante de un deseo de mantener una convivencia que , necesariamente , se asienta en el sustento económico necesario ; tampoco podemos atribuir efecto alguno a la referencia incorporada en el informe medico forense sobre unos ' problemas de pareja ' que necesariamente hubo de ser inducido por quien luego no resultó determinado . De otro lado y en referencia a las testificales practicadas y propuestas por la demandante, tanto en la instancia como en esta alzada, comprobamos como todas ellas no acreditan un contacto íntimo y continuo con el fallecido, sino que relatan simples episodios en los que el causante habría efectuado comentarios sobre una crisis que existía con su pareja contradichos por otros testigos que, con mayor cercanía, no apreciaron dicha situación. Tampoco resulta determinante para la conclusión que nos corresponde la referencia de la recurrente sobre la presencia o no de la demandada en los días que precedieron o del propio día del fallecimiento del causante que, atendidas las circunstancias de este, resultaba impredecible para cualquiera. En conclusión, atendiendo a la prueba practicada y considerando los requisitos exigidos para la efectividad de la acción entablada, hemos de coincidir con la Juzgadora de instancia en que no se acredita la separación de hecho asentada en una voluntad de cese de la convivencia con un carácter permanente. El recurso, en consecuencia, se desestima.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso conllevará la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA : QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles , sucedida por Santiaga , contra la sentencia de 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 321 /2014, del que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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