Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 594/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100299
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:374
Núm. Roj: SAP CS 374/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 594 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 250 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 252 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día diecisiete de marzo de dos mil diecisiete por el Sr. Juez de Refuerzo Transversal del Juzgado de 1ª Instancia
número 3 de Vinarós en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 250 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Joaquín
María Jañez Ramos y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María José Cosmea Rodríguez, y como apelado,
Doña Angustia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Jeremías José Colom Centelles.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta Dª. Angustia representada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer contra la mercantil BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D Joaquín Jañez Ramos, y: 1. Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos celebrados entre las partes de suscripción de Obligaciones Preferentes Serie B de fecha 22/03/2006, así como el posterior contrato de canje o de conversión de dichos títulos en acciones de Bankia.
2. Condenar a Bankia S.A. a estar y pasar por dicha declaración.
3. Condenar a Bankia S.A. devolver la suma de DOCE MIL EUROS (12.000 €) a Dª. Angustia en más los intereses legales desde que se materializó las correspondientes órdenes de compra de los títulos, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de la cantidad adeudada. A su vez, Dª. Angustia deberán transmitir la titularidad de las participaciones o acciones a Bankia S.A., así como las rentas o intereses percibidos en su virtud, más intereses legales desde que se produjo su percepción, que deberán determinarse en fase de ejecución.
4. Condenar a Bankia S.A. al pago de las costas del presente procedimiento.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición e las costas a la actora y con todos los demás pronunciamientos que sean procedentes en Derecho.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de octubre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de abril de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Angustia se presentó el 31 de marzo de 2.016 demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Bankia, S.A.' solicitando en el suplico: A) Se declare la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas suscritos por los demandantes con la entidad demandada, así como los actos posteriores de recompra y suscripción de acciones, condenando a la demandada a restituir a la demandante la cantidad de 12.000 euros. B) Subsidiariamente, se declare la resolución contractual de los citados contratos por incumplimiento contractual de la demandada, condenando a la misma al resarcimiento de daños y perjuicios que se fijan en la suma de 12.000 euros.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El 22 de marzo de 2.006 D. Estanislao , hermano de la demandante, concertó con la entidad demandada una compra de participaciones preferentes por un valor de 12.000 euros, indicándole la entidad bancaria que se trataba de un depósito seguro, con unos rendimientos regulares y con la posibilidad de recuperar la cantidad depositada cuando se deseara. El 16 de junio de 2.008, falleció D. Estanislao , siendo sus herederos sus padres D.
Estanislao y Dª Elena , quienes, aconsejados por la entidad Bankia, S.A. invirtieron el capital de dichas participaciones preferentes en acciones de Bankia, S.A. el 20 de marzo de 2.012. Fallecidos éstos en el año 2.015, la demandante adquirió por herencia dicho producto financiero que ha perdido prácticamente su valor. Reclamado dicho importe a la demandada por medio de arbitraje de consumo y no habiendo obtenido respuesta, se interpone la presente demanda.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos: 1º.- Caducidad de la acción de nulidad al haber transcurrido cuatro años. 2º.- Inexistencia de error en el consentimiento por parte del hermano de la demandante, al haber sido informado debidamente de las características del producto y no haber existido asesoramiento. 3º.- Canje voluntario de las participaciones por acciones el 23 de marzo de 2.012, lo que conlleva el perfeccionamiento del contrato, aunque no fue hasta la resolución de la comisión rectora del FROB, el 18 de abril de 2.013, cuando se determinó la compraventa obligatoria en efectivo por parte del Banco Financiero y de Ahorro de la totalidad de las participaciones preferentes.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas Preferentes Serie B de fecha 22 de marzo de 2.006, así como el posterior canje o conversión de dichos títulos en acciones de Bankia. Condenando a Bankia a devolver la suma de 12.000 euros, más los intereses legales desde la orden de compra de los títulos, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, debiendo la actora transmitir los títulos a Bankia, así como las rentas o intereses percibidos, más los intereses legales desde que se produjo su percepción.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso alega la parte apelante la errónea aplicación del artículo 1.301 del Código Civil por parte de la sentencia de primera instancia, al entender que es de apreciar en el presente caso la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la actora, al haber transcurrido más de cuatro años desde el 23 de marzo de 2.012, fecha en que la actora aceptó el canje voluntario de las participaciones preferentes por acciones de Bankia, S.A., lo que permitió a la demandante comprender realmente las características del producto financiero.
Por lo que respecta a la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la actora, que no es otra que la nulidad relativa o anulabilidad por error en el consentimiento, la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2.015, ha venido a establecer que 'el momento inicial del plazo de ejercicio no puede quedar fijado antes de que se haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. Por lo que el día inicial será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error.' La parte apelante fija dicho momento en que la parte actora pudo tener pleno conocimiento de las características y riesgos del producto en el momento en que tuvo lugar el canje voluntario de participaciones preferentes por acciones Bankia, S.A. el 23 de marzo de 2.012, por lo que habiéndose presentado la demanda el 31 de marzo de 2.016, es visto que ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 1.301 del Código Civil.
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso no puede afirmarse que los padres de la demandante cuando aceptaron el canje voluntario de las participaciones preferentes por acciones Bankia, S.A. el 23 de marzo de 2.012, tuvieron el pleno conocimiento y la comprensión real de las características y riesgos de las participaciopnes preferentes. Los padres de la actora en la citada fecha del 23 de marzo de 2.012 tenían 88 años, siendo pensionistas y desconocedores del mercado financiero, falleciendo tres años después, en el 2.015. El canje efectuado se aceptó por la insistencia de la entidad demandada de que las acciones serían más rentables que las participaciones preferentes, siendo que los padres de la actora pudieron comprender realmente los riesgos de dicho producto financiero cuando la entidad Bankia, S.A. fue intervenida el 25 de mayo de 2.012, perdiendo prácticamente todo su valor las acciones y, definitivamente, cuando la Resolución del FROB de fecha 18 de abril de 2.013, determinó la compraventa obligatoria de la totalidad de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda subordinada. Por tanto, el inicio del plazo de caducidad debe fijarse bien el 25 de mayo de 2.012 o el 18 de abril de 2.013, por lo que habiendo sido presentada la demanda el 31 de marzo de 2.016, como así consta con el sello del Juzgado Decano de Vinarós puesto en la primera página del escrito de demanda, es evidente que no había transcurrido los cuatro años del plazo de caducidad que establece el artículo 1.301 del Código Civil. Sin que pueda entenderse que el posterior canje de participaciones inicialmente adquiridas por acciones de la misma entidad emisora supongan una confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 25 de octubre y 14 de diciembre de 2.017).
Como segundo motivo del recurso alega la parte apelante de la improcedencia de ejercitar acciones distintas a la acción de anulabilidad cuando se denuncia un posible error en el consentimiento por déficit informativo.
El motivo del recurso resulta intrascedente al considerarse procedente la acción de nulidad ejercitada por la actora. Si bien debe indicarse que el incumplimiento del deber de información por parte de la entidad financiera puede dar lugar a declarar su responsabilidad y consiguiente indemnización de daños y perjuicios por cuanto, como ha declarado la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2.017) 'El incumplimiento del deber legal de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Si bien no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.' En consecuencia, si bien se considera improcedente la acción subsidiaria de resolución contractual interesada por la demandante, ninguna trascendencia puede tener al estimarse la petición principal relativa a la nulidad del contrato.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Bankia, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vinaròs en fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 250 de 2.016, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
