Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 147/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100266
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1007
Núm. Roj: SAP LE 1007/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00252/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2016 0005536
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2016
Recurrente: Verónica , Leon
Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL, MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ, MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ
Recurrido: Azucena , Mauricio , Adela , Nicolas , Amalia , Pelayo , Asunción , Roman
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ
CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ ,
JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado: ELICIO DIAZ GOMEZ, ELICIO DIAZ GOMEZ , ELICIO DIAZ GOMEZ , ELICIO DIAZ GOMEZ ,
ELICIO DIAZ GOMEZ , IGNACIO MARTÍNEZ MATA , IGNACIO MARTÍNEZ MATA , ELICIO DIAZ GOMEZ
SENTENCIA Nº. 252/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 673/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, a los que
ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 147/2018, en los que aparece como parte apelante
Dña. Verónica y D. Leon , representados por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral y asistidos por
la Abogada Dña. María Araceli Cantalapiedra Ibañez; y como parte apelada, D. Roman , Dña. Azucena ,
D. Mauricio , Dña. Adela , D. Nicolas y Dña. Amalia , representados por el Procurador D. Miguel Angel
Díez Cano y asistidos por el Abogado D. Elicio Diaz Gómez; D. Pelayo y DÑA. Asunción (no personados)
sobre servidumbre de paso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ
RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10/11/17, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por DON Roman y DOÑA Azucena ; DON Mauricio y DOÑA Adela ; y DON Nicolas y DOÑA Amalia , frente a DOÑA Verónica y DON Leon , y en su virtud, declaro la constitución de una servidumbre de paso para personas a favor de la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de La Vecilla, como predio dominante, y como predios sirvientes las fincas catastrales NUM001 , propiedad de D. Pelayo y Dª Asunción , y NUM002 , propiedad de Dª Verónica y D. Leon , que comenzará en la actual puerta de acceso a las edificaciones de la CALLE000 , de cuya cerradura los demandados deberán proporcionar una copia de la llave a los actores, que habrán de usar también para dejar la puerta cerrada tras su paso, y discurrirá en línea recta hasta la edificación de los actores, previo pago de una indemnización de 900 € a cada pareja de titulares afectados, sin imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte apelante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 04/09/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los hermanos D. Roman , D. Mauricio y D. Nicolas y sus respectivas esposas, en su condición de propietarios de una finca urbana, conjunto de edificaciones, situada en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Rabanal de Fenar, término municipal de la Robla (León), inscrita en el Registro de la Propiedad de La Vecilla con el número NUM000 y con número de referencia catastral NUM004 , se demandó a los esposos D. Leon y Dña. Verónica , propietarios de la finca, también edificada, situada en el nº NUM005 de la indicada plaza y con referencia catastral NUM002 , y a los hermanos D. Pelayo y Dña.
Asunción , propietarios de la finca situada en el nº NUM006 de la misma plaza y con número de referencia catastral NUM001 , ejercitando de un modo principal una acción confesoria de servidumbre de paso a través de las fincas de los demandados y, subsidiariamente y al amparo de los artículos 564 y siguientes del Código Civil, acción de constitución de servidumbre forzosa de paso, al encontrarse enclavada y sin salida a camino público la de los actores.
Allanada a la demanda la representación de los Sres. Asunción Pelayo Verónica , la de los otros codemandados se opuso a ella negando la existencia de la servidumbre y alegando la existencia de otros posibles accesos a través de otras fincas y esgrimiendo, con carácter previo, la excepción procesal de falta de listisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traídos al procedimiento sus propietarios.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras desestimar la acción confesoria, estimó la de constitución forzosa de la servidumbre de paso, que acordó lo fuera solo para personas, previo pago de una indemnización de 900 euros a cada pareja de titulares afectados.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, exclusivamente, por la representación de D.
Leon y Dña. Verónica que, en síntesis, alega que no se motiva suficientemente por qué se opta por el paso reclamado frente a otras posibles alternativas por otras fincas distintas, cuyos titulares, se insiste, debieron ser traídos al procedimiento, ni por qué se cifró en 900 euros la indemnización a satisfacer a los recurrentes.
SEGUNDO.- El problema del litisconsorcio pasivo necesario de los colindantes.
De acuerdo con el art. 564 CC, todos los propietarios de los predios colindantes a través de los cuales pueda establecerse la servidumbre pueden ser potencialmente gravados, ya que en definitiva y según lo dispuesto en el art.565 CC, se constituirá sobre el predio o predios por los que se cause menor perjuicio y, en lo posible, por donde sea menor la distancia al camino público.
La cuestión es si la demanda puede entablarse solo contra el propietario del fundo sobre el que el actor entiende que debe establecerse la servidumbre o si, por el contrario, siempre ha de estimarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario de todos los posible colindante por cuyos predios hipotéticamente es posible el establecimiento de la servidumbre.
Aunque la solución no ha sido pacífica en la jurisprudencia, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones anteriores, así Sentencia nº 112/2000, de 15 de febrero, en la que se citan las SSTS de 23.06.87, 29.12.87, 03.11.89, 30.09.92, 13.10.92 y 03.04.93, en el sentido del que el propietario del predio enclavado no está obligado a demandar a todos los propietarios de los fundos contiguos que pudieran, en abstracto, ser gravados con la servidumbre, pues la comparecencia de éstos en el proceso instado solo contra uno de ellos es innecesaria en tanto que la resolución judicial en nada puede afectarlos y será el demandante quien tendrá que demostrar que la finca sobre la que pretende establecer la servidumbre es la que corresponde de acuerdo con el art. 565 CC y, en su caso, el demandado lo contrario.
Por lo tanto, la excepción no debe ser apreciada.
TERCERO.- La acción de constitución de la servidumbre forzosa de paso.
Regulada en los artículos 564 y siguientes del Código Civil, a tenor del párrafo primero de dicho precepto 'El propietario de la finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa correspondiente indemnización'. Según el art.
565, 'La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.' En el informe pericial confeccionado a instancia de los codemandados recurrentes por el Arquitecto Sr.
Anibal se contempla una solución alternativa al paso pretendido en la demanda y se hace además especial hincapié en el hecho de que las Norma Subsidiarias del Ayuntamiento de la Robla prevén la apertura de un vial que, partiendo de la CALLE000 , procuraría acceso a la finca de los demandantes sin necesidad de constituir ninguna servidumbre de paso.
De las fotografías 1 y 2 del informe pericial adjuntado a la demanda, confeccionado por el Ingeniero Agrónomo D. Benigno y de las testificales de D. Candido y D. Doroteo se deduce, sin ningún género de dudas, que a la casa de los actores se accedió siempre a través de las fincas de los demandados y por el concreto lugar por donde pretenden discurra el camino de servidumbre, sobre el que dicha casa tiene abiertas unas portonas de madera de gran tamaño. También se deduce que por dicho paso discurren ocultos tanto la traída del agua como el alcantarillado, existiendo incluso sobre dicho terreno una farola del alumbrado público.
En principio, el hecho de un paso de tolerancia por un determinado predio colindante no condiciona la posterior imposición de la servidumbre forzosa por dicho fundo ya que la mera tolerancia no puede vincular al concedente. Ahora bien, en la práctica, precisamente la idea del menor perjuicio puede conllevar la imposición de la servidumbre por el lugar por el que anteriormente se transitaba por tolerancia por estimarse menos perjudicial que la apertura de un nuevo camino, circunstancia que en numerosas resoluciones judiciales (V.
gr STS nº 795/94, de 26 de julio) se ha considerado decisiva en la determinación del fundo sirviente y que no constituye más que una aplicación de los principios señalados en los arts. 565 y 566 CC, al ser menos gravosa la imposición por el predio en que ya existe camino.
Ciñéndonos al caso que nos ocupa, del examen de lo actuado en el procedimiento, en especial de la pericial practicada a instancia de la codemandada recurrente, se colige que el paso más corto a camino público es el señalado en la resolución impugnada, es decir, el que, desde que se recuerda y hasta hace poco tiempo, ha venido siendo utilizado, debiendo pues únicamente considerarse si el perjuicio que dicho paso causaría a la finca llamada a ser sirviente sería de tal entidad que lo haría en todo caso desaconsejable.
Desde este punto de vista, se considera con la resolución impugnada que la solución en la misma adoptada es la más conveniente, pese a accederse al camino de servidumbre a través de unas puertas metálicas cerradas con llave que dan paso a una especie de portalón, no cerrado en su parte posterior y que sobrevuela la casa de los recurrentes.
La configuración de dicho espacio y la existencia a continuación del mismo, según se avanza hacia la edificación de los demandantes, de una especie de calle particular, convenientemente hormigonada, con sus sumideros, registros e incluso una farola del alumbrado público, hacia la que se abren grandes puertas y hacia la que vierten los canalones de las edificaciones que la delimitan, incluida la de los actores, nos la hacen ver como la solución menos perjudicial, máxime si el paso reconocido y con el que se han conformado los actores es solo peatonal y resulta presumible, hoy por hoy, su escasa utilización.
De la prueba practicada resulta que, efectivamente, las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de La Robla prevén la apertura de un vial que, partiendo de la CALLE000 , permitiría el acceso a la finca de los actores y que, como afirmó el Arquitecto del Ayuntamiento de La Robla Sr. Jenaro , de ejecutarse, resolvería el problema, mas su efectiva ejecución es un futurible que no puede ni debe condicionar el paso ni el lugar por donde el mismo deba discurrir.
Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- De la cuantía de la indemnización a los titulares de los predios sirvientes.
El art. 564 CC supedita la constitución de la servidumbre de paso no solo a la preexistencia de una situación de enclave, sino también al abono previo de una indemnización, que la propia norma concreta en su cuantía: si la servidumbre se constituye de manera que puede ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
El valor del terreno ocupado, en principio, no plantea especiales problemas al estar referido a valoraciones ordinarias de mercado, para lo cual habrán de tenerse en cuenta sus circunstancias urbanísticas.
Ahora bien, el propietario del predio sirviente, por percibir el valor de la parte de su fundo ocupada por el paso permanente, no pierde por ello su derecho de propiedad. Los derechos del titular del predio dominante sobre el lugar de tránsito no van más allá que el simple ejercicio de la servidumbre, pudiendo el primero, en cuanto sea posible, seguir utilizando y sirviéndose de su inmueble en su integridad, incluido el terreno ocupado por el ejercicio de la servidumbre, mas sin que tal uso y disfrute peda suponer merma alguna de la indemnización.
Por lo que se refiere a los perjuicios que se causen en el predio sirviente y que no son otros que los que sufre la persona de su propietario, tratándose de un paso permanente la indemnización comprenderá los daños causados por las obras necesarias para establecer en dicho predio un lugar de tránsito hábil para las necesidades del fundo dominante y debe comprender no solo el daño efectivo producido por el ejercicio del paso sino también la depreciación que el valor económico de cualquier predio sufre con la imposición de un gravamen permanente de estas características, incluso cuando, como en este caso, se establezca por un camino ya existente, pues no es lo mismo un paso de tolerancia al que se puede poner término en cualquier momento que una servidumbre impuesta contra la voluntad del titular del predio.
La resolución recurrida, como queda indicado, cifró la indemnización en 900 euros para cada pareja de titulares afectados, 'atendiendo al valor asignado por el perito de los demandados al metro cuadrado de los terrenos afectados (1,57 €) y en consideración a los perjuicios y molestias que el paso pueda llevar consigo'.
La representación recurrente, en su escrito de recurso, reprocha que no se hayan explicitado los cálculos realizados para llegar a dichas cantidades y, lo que considera más grave, que no se le haya reconocido una mayor indemnización a sus representados que a los demandados allanados, cuando es así que la superficie que se le ha ocupado o se le va a ocupar es mayor y además se encuentra edificada, proporcionándose el paso a través de un 'garaje/almacén', del que ha de proporcionar las llaves a los demandantes.
Por lo que se refiere a las superficies, no es cierto sea superior la ocupada a los recurrentes, pues el paso a través de la finca tiene una longitud de 6,60 metros y el que discurre por la finca de los otros codemandados de 7,55 metros. Y en cuanto a su anchura es considerablemente inferior a la contemplada en sus informes por los dos peritos actuantes en el procedimiento, toda vez que el paso reconocido en la resolución recurrida es solo peonil. Teniendo en cuenta lo establecido en ambos informes (el de los demandados no se alcanza a comprender en algunos extremos), consideramos ajustado partir de una superficie ocupada por el camino de servidumbre de 9,90 m2 (6,60ms de largo x 1,50 ms. de ancho) y un precio el metro cuadrado de 49,07 euros que es el que aparece como valor del terreno en el Anexo 1 (Valoración de Bienes Inmuebles Urbanos de la Junta de Castilla y León) del informe pericial del sr. Anibal , lo que nos proporciona un precio de 486 euros.
En cuanto a los perjuicios, evidentes, aunque no muy superiores a los que puedan sufrir los codemandados allanados, pues el portalón de los recurrentes se encuentra perfectamente aislado de su edificación aunque éste tenga acceso directo al mismo a través de una puerta, ponderadamente los ciframos en 1.000 euros, teniendo en cuenta que por el lugar no transitarán más que personas, que lo harán con no demasiada frecuencia y que no es descartable que en un futuro próximo deje de ser necesario el paso por la apertura del nuevo vial a que ya nos hemos referido.
Luego, el motivo debe ser parcialmente estimado.
QUINTO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las pates las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral, en nombre y representación de Dña. Verónica y D. Leon , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en fecha 10 de noviembre de 2017, en los autos de Juicio Ordinario nº 673/2016 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 9 de marzo de 2018, la revocamos a los solos efectos de incrementar la indemnización que deban percibir los codemandados recurrentes hasta los MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (1.486 €), confirmándola en todo los demás, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la segunda instancia.Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

