Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 98/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100275

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9892

Núm. Roj: SAP M 9892/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0003796
Recurso de Apelación 98/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 298/2017
APELANTE: D./Dña. Bibiana
PROCURADOR D./Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA
D./Dña. Bibiana -1122
APELADO: D./Dña. Onesimo y D./Dña. Paulino
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 252/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4
de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Paulino y D. Onesimo
, representados por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistidos de la Letrada Dª. Pilar Gil Ugena, y de
otra, como demandada-apelante Dª. Bibiana , representada por la Procuradora Dª. María Inmaculada Mozos
Serna y asistida de la Letrada Dª. María Teresa Pérez Prida (Justicia Gratuita).

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Colmenar Viejo, en fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, en la representación que ostenta, y en consecuencia condeno a la demandada, doña Bibiana , a pagar a la actora la cantidad de 15750 euros, así como los intereses desde el momento de la interpelación judicial, sin perjuicio de los que en su caso se devenguen desde esta sentencia conforme al artículo 576 LEC .

Procede la condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de junio de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la apelante DOÑA Bibiana , se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Viejo en fecha 7 de diciembre de 2017 , estimatoria de la demanda interpuesta por el actor y hoy apelado, con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento que DON Paulino y DON Onesimo interpusieron contra DOÑA Bibiana se reclamaba la suma de 15.750 euros e intereses provenientes de un contrato firmado por la demandada.

La demandada se opuso por las razones que constan en su escrito de contestación a la demanda relativas a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con la persona de don Juan María que era el que realmente había recibido el dinero en su día, aunque la demandada firmara el contrato en su nombre.

La Juzgadora de instancia estimó las peticiones principales del suplico de la demanda.



TERCERO .- La apelante, DOÑA Bibiana , recurre la sentencia porque estima que su representada no reconoce el importe de la deuda que se le imputa, ya que el actor no lo acredita, y por lo tanto se ha infringido el principio de carga de la prueba.



CUARTO.- La valoración de las pruebas, como afirma la Sentencia de la Sección 9 de esta misma Audiencia de 30 de junio de 2.015 , 'esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones: La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34), precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. La segunda relativa a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que 'según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas. Por último, en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha mantenido reiteradamente (vid Sentencia de esta Sección 12 de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010 ) en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, lo siguiente: 'En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte. Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado' y concluye diciendo negando, como sucede en el nuestro caso, por las razones expuestas los denunciados errores de valoración de la prueba, de distribución de la carga de la misma sin que en consecuencia se haya producido la existencia de dolo omisivo o error en el consentimiento invocados.

En todo caso las reglas de distribución de la carga de la prueba nada tienen que ver con la de las atinentes a la valoración de la misma. No se infringe el art. 217 de la L.E.C . cuando el juzgador considera, con independencia de su mayor o menor acierto, que un determinado hecho se encuentra acreditado. El propósito de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Y sólo si alguno de los hechos alegados no queda plenamente demostrado se hace preciso determinar sobre cuál de los litigantes ha de recaer el perjuicio de esa falta de acreditación. Como recuerda la reciente STS, Sala Primera, 262/2013, de 30 de abril : «... las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de alguna o deficiencia probatoria... Carece de sentido, en consecuencia, denunciar un deficiente reparto del 'onus probandi' en casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, hubiera declarado que los hechos controvertidos de que se trate han quedado demostrados -con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto-. Por la misma razón, no es procedente denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que no contienen criterios o máximas sobre tal materia - sentencias 526/2012, de 5 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , entre otras muchas'. Dicho de otro modo, la infracción de las reglas de la carga de la prueba se produce cuando la resolución jurisdiccional afirma que un determinado hecho no ha quedado probado y sin embargo atribuye las consecuencias negativas de esa falta a la parte que no se encontraba gravada con la carga de su demostración.

En el presente caso en la sentencia de instancia se recoge que por el documento aportado con la demanda ha quedado acreditado que en fecha 15 de noviembre de 2005 la parte demandada y los actores celebraron un contrato por el que DOÑA Bibiana recibió la cantidad 15.750 euros obligándose a devolverlos a DON Paulino y DON Onesimo , sin que la parte demandada presentara ninguna prueba de que este hecho no se había producido a no ser su testimonio contrario a lo que se le solicita.

Por lo tanto se considera que el motivo debe de ser desestimado por haberse realizado en la instancia una correcta valoración de las pruebas practicadas.



QUINTO .- Habiéndose desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación DOÑA Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Viejo en fecha 7 de diciembre de 2017 , de la que el presente Rollo dimana, debemos COFIRMARLA en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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