Sentencia CIVIL Nº 252/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 51/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100248

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4210

Núm. Roj: SAP M 4210/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0000285
Recurso de Apelación 51/2017
Autos Nº: 71/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE TORREJON DE ARDOZ
Apelante- demandante: DOÑA Tarsila
Procuradora: DOÑA MARIA DEL PILAR MOYANO NÚÑEZ
Apelado-demandado: DON Ruperto
Procurador: DON JAVIER LORENTE ZURDO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
liquidación de regímenes económicos matrimoniales seguidos, bajo el nº 71/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Tarsila , representada por la Procuradora Doña María del
Pilar Moyano Núñez.
De la otra, como apelado-demandado Don Ruperto , representado por el Procurador Don Javier Lorente
Zurdo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMO parcialmente las pretensiones de las partes en el procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, y se aprueba el siguiente inventario de dicha sociedad: Activo ganancial: Vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , esc. CN. NUM001 , de Torrejón de Ardoz, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Torrejón de Ardoz, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , con referencia catastral NUM006 .

Vehículo Hyundai Getz, matrícula ....-KTS .

Vehículo Toyota Corolla Verso, matrícula ....-XFH .

Muebles y enseres del ajuar doméstico de la vivienda reseñada en el punto 1.

Muebles y enseres del ajuar doméstico de la que fuera segunda residencia ganancial, en Torrevieja.

Saldo existente en cuenta ganancial, Banco Popular NUM007 .

b) Pasivo ganancial: Préstamo hipotecario núm. NUM008 , de la entidad Banco Popular, que grava la vivienda reseñada en el punto 1 del activo.

Crédito a favor de DÑA. Tarsila por importe de 115.650,50 € (indemnización).

Crédito a favor de DÑA. Tarsila por importe de 1.421,10 € (amortización hipoteca).

Crédito a favor de DÑA. Tarsila por importe de 315,35 € (seguro de hogar 2014).

Crédito a favor de DÑA. Tarsila por importe de 324,72 € (IBI 2014).

Notifíquese la presente resolución a las partes.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Tarsila , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Ruperto escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se actualicen los créditos inventariados en el pasivo correspondientes al derecho de reintegro de la actora en base al interés legal del dinero hasta el momento de la liquidación de la sociedad legal y la inclusión de crédito inventariado en el pasivo de la Sra. Tarsila contra la sociedad de gananciales por las partidas expuestas hasta el momento de la liquidación de la sociedad y se alega entre otras razones que se desconoce la base de actualización practicada ni el criterio utilizado estableciendo el momento de la disolución quedando fijado en 115.650,50 euros recordando que es una deuda de valor y destaca que el artículo 1398.3 menciona el momento de la liquidación y menciona las cuotas de amortización de la hipoteca de la vivienda familiar desde la disolución de la sociedad , el seguro de la vivienda familiar desde la disolución y el IBI de la vivienda y precisa que no se justifica que no se incluya la totalidad de las cuotas abonadas como concepto de crédito .

Por su parte don Ruperto pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que no se pueden reclamar las cuotas para la amortización del préstamo hipotecario satisfechas por uno de los comuneros y los pagos hechos por uno quedan excluidos de la cuota ganancial y añade que los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución no constituye activo ni pasivo ni puede ser objeto propio de un proceso de inventario.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la actualización de la partida incluida en el pasivo del inventario formado y relativa a la indemnización recibida por la actora habiendo invertido 95.500 euros en levantamiento de cargas familiares, extremos que no se cuestionan en esta alzada. Asimismo se insta que dicha operación se lleve a cabo en el momento de la liquidación de la sociedad ganancial.

Tiene razón el recurrente cuando solicita para ambas partidas la actualización de aquellos créditos. En este sentido dice el artículo 1398.3 del CC que se han de incluir en el pasivo '1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.'.

Y en interpretación y aplicación de dicha norma dice al respecto el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 1 de junio de 2006 que : 'Sin embargo, el motivo tercero sí debe ser estimado. El artículo 1398 , número 3º, segundo inciso, del Código civil , en relación con el 1358 , ha sido infringido. Se trata de las cantidades pagadas por el ex esposo, demandado y demandante reconvencional y ahora recurrente en casación, que ha pagado por razón del préstamo, contrato celebrado por los cónyuges, constante matrimonio, para la adquisición de la vivienda conyugal; se incluye como crédito del mismo (inventario: apartado del pasivo, subapartado de créditos) en la cantidad que se indica. Y el motivo de casación es que debe ser actualizada, en lo que lleva razón y así se debe declarar estimando el motivo y aplicando dicho artículo 1398 que dispone que el pasivo de la comunidad de gananciales está integrado por - número 3º- el importe actualizado de -inciso segundo- los créditos de los cónyuges contra la sociedad. Por ello, tal como se interesa en el desarrollo de este motivo, la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como pagada por el esposo con cargo a su patrimonio privativo habrá de incluirse debidamente actualizada en el pasivo de la sociedad de gananciales.' Y acorde con ello el fallo de dicha resolución estableció que : 'El crédito que como acreedor tiene dicho recurrente, contra la comunidad de gananciales, por el pago del préstamo, (subapartado 2 del apartado pasivo) se actualizará al momento actual, fecha de la ejecución de la presente sentencia.'.

De esta forma el crédito del pasivo en la cuantía señalada de 95.500 euros habrá de actualizarse conforme a la aplicación del IPC, contabilizado desde la fecha de la disposición de dicha cantidad en beneficio de la sociedad ganancial, es decir, desde cuando se produce el ingreso en la cuenta común del Banco Popular, ES 32 0075 1199 5707 0009 6676, es decir, el día 24 de abril de 2005, operación que habrá de llevarse a cabo en el momento de la liquidación del haber ganancial, extremos que determinan el acogimiento de este motivo de apelación y conllevan la corrección de la sentencia recurrida.

Tales consideraciones son plenamente aplicables a la segunda partida relativa al crédito de la recurrente respecto de los pagos realizados por la cuota hipotecaria, el seguro del hogar y el IBI, conceptos que vienen referidos a gastos gananciales y que son asumidos por la interesada con cargo a su caudal privativo. Estas premisas, sin duda, incluyen las partidas así definidas en el citado precepto y por tratarse de créditos de un cónyuge contra la sociedad los pagos que así se llevan a cabo han de ser actualizados en los mismos términos y han de verificarse al practicar la liquidación de la sociedad ganancial, hasta cuyo momento han de incluirse los abonos que se acrediten.

Se revocan en este sentido los términos de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Tarsila contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales seguidos, bajo el nº 71/15, entre dicha litigante y Don Ruperto , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que el crédito a favor de doña Tarsila de 95.500 euros habrá de actualizarse conforme a la aplicación IPC, contabilizado desde la fecha de la disposición de dicha cantidad en beneficio de la sociedad ganancial, es decir, desde cuando se produce el ingreso en la cuenta común del Banco Popular, ES 32 0075 1199 5707 0009 6676, es decir, el día 24 de abril de 2005, operación que habrá de llevarse a cabo en el momento de la liquidación del haber ganancial.

El crédito a favor de doña Tarsila por las diferentes cantidades debidamente acreditadas relativas al abono de la amortización de hipoteca, por pago del seguro de hogar y por el pago del IBI todos ellos concernientes a la vivienda familiar habrán de actualizarse conforme a la aplicación del IPC, operación que habrá de llevarse a cabo en el momento de la liquidación del haber ganancial.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0051-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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