Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 268/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100255
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11174
Núm. Roj: SAP M 11174/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0164664
Recurso de Apelación 268/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 977/2016
APELANTE: Dña. Elena
PROCURADOR: Dña. ANA MARIA GARCIA FERNÁNDEZ
APELADO: D. Augusto
PROCURADOR: D. MIGUEL ZAMORA BAUSÁ
SENTENCIA Nº 252/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Procedimiento Ordinario nº 977/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, DÑA. Elena
, representada por la Procuradora
Dña. Ana María García Fernández, y de otra, como parte demandada-apelada, D. Augusto , representado
por el Procurador D. Miguel Zamora Bausá.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª. Elena representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Fernández frente a D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Zamora Bausa: 1º) NO HA LUGAR a declarar la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda de 16 de marzo de 2010.
2º) ABSUELVO al demandado de la pretensión frente a él ejercitada.
3º) SE IMPONEN a la demandante el pago de las COSTAS. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día once de junio de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por Dª. Elena frente a D. Augusto solicita se declare la nulidad de la escritura pública de fecha 16 de marzo de 2010 otorgada ante Notario D. Antonio Velasco Casas con número de protocolo 633 y se condene al demandado a devolver las cantidades percibidas vía embargo en la ejecución de título no judicial 268/2014 seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid frente a la demandante.
Se alega que a mediados del año 2007, el entonces cónyuge de Dª. Elena , D. Eugenio , mantuvo relaciones comerciales con D. Fulgencio , en virtud de las cuales aquel entregó a éste la suma de 160.000 euros que D. Eugenio había recibido a su vez de D. Augusto con la finalidad de adquirir en subasta pública dos inmuebles en Madrid, sitos en la CALLE000 n° NUM000 , bloque DIRECCION000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , y en la CALLE001 número NUM003 , NUM004 .
Sin embargo, D. Fulgencio no destinó dicho dinero a adquirir en subasta los pisos, ni devolvió tampoco a D. Eugenio esos 160.000 euros, por lo que no se los devolvió a D. Augusto . Por tales hechos D. Eugenio interpuso una querella contra D. Fulgencio , en la actualidad pendiente de sentencia, si bien el querellado se encuentra privado de libertad por otras estafas.
D. Eugenio firmó entonces el 9 de febrero de 2009 una escritura de reconocimiento de deuda en favor de D. Augusto y a requerimiento de este, por importe de 160.000 euros de principal, incrementado con intereses y gastos, garantizado con una hipoteca constituida sobre el inmueble de CALLE002 n° NUM002 .
Con posterioridad, realizada la venta del inmueble de Dª. Elena y D. Eugenio , en marzo de 2010 se devolvió a D. Augusto la suma de 90.000 euros, firmándose el 16 de marzo dos escrituras públicas: una de carta de pago y cancelación de la hipoteca y otra de reconocimiento de deuda, otorgada por los entonces cónyuges en favor de D. Augusto , en la que se reconoce adeudar a este 74.000 euros.
La demandante nunca participó en las actividades comerciales de su ex marido D. Eugenio , de forma que incluso en el convenio regulador de divorcio de abril de 2012 se hizo constar que la deuda origen de tal escritura no vinculaba a Dª. Elena , y así consta en el auto de 22 de diciembre de 2014 que resuelve el procedimiento de título judicial 268/2014. Si tal escritura fue firmada por la demandante fue consecuencia de las amenazas proferidas por el demandado D. Augusto de interponer contra ella una querella por estafa, por lo que concurre un vicio en su consentimiento.
Como consecuencia del reconocimiento de deuda firmado por la demandante, D. Augusto instó la ejecución mencionada que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, y en el que le han sido embargadas a la actora determinadas cantidades, cuya devolución solicita.
2.- El demandado se opone invocando la caducidad de la acción ejercitada por transcurso de más de cuatro años conforme al artículo 1.301 del Código Civil , dado que la escritura que se pretende anular es de marzo de 2010 y la demanda no se interpone hasta el año 2016. No existe el vicio del consentimiento que se invoca, pues la demandante firmó ante Notario la escritura pública de reconocimiento de deuda con plena libertad y conocimiento de la causa de la misma.
3.- La sentencia de instancia, estima la caducidad de la acción, pero no obstante entra en el fondo del asunto, sobre la existencia de vicio en el consentimiento, y desestima la acción ejercitada, al considerar, a modo de síntesis, que " ..En cualquier caso, la demandante no ha acreditado el vicio del consentimiento que alega, correspondiendo a ella la carga de la prueba, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1988 , 4 de diciembre de 1990 y 21 de julio de 1993 . Es obvio que el vicio de consentimiento no se presume; menos aún por el hecho de que D. Elena pudiera no haber participado en las actividades comerciales de D. Eugenio , si es que ello fuese cierto. La realidad es que ambos, según consta en la misma escritura, se encontraban en el mes de marzo de 2010 casados en régimen de gananciales, por lo que nada de particular tiene el hecho de que Da Elena asumiera expresamente tal deuda junto con su esposo. De hecho, en la anterior escritura otorgada en febrero de 2009, ya D. Elena reconocía adeudar, junto a su marido, a D. Augusto la suma de 160.000 euros, deuda que fue cancelada por medio de otra escritura de la misma fecha que la de autos (documento 1 de la demanda).
Según manifiesta el demandado D. Augusto en su interrogatorio, la demandante siempre acompañaba a su esposo, y tenía pleno conocimiento del dinero que había entregado y el destino que había de darse al mismo, que no era otro que la compra de dos pisos en una subasta, de forma que los pactos acerca de su devolución se hicieron entre los tres, y se plasmaron en las escrituras públicas. La crisis matrimonial entre Da.
Elena y D. Eugenio vino después, dado que el convenio regulador que la actora menciona en la demanda es firmado en abril de 2012, dos años después de la escritura que se pretende anular. Y el hecho de que los cónyuges pudieran haber acordado en dicho convenio que la deuda era exclusiva de D. Eugenio , en nada afecta a un tercero ajeno a esa regulación de los efectos del divorcio entre los entonces cónyuges, como es D. Augusto .
.....En este caso, el demandado niega en su interrogatorio haber 'amenazado' con interponer un procedimiento penal si Da. Elena no firmaba el reconocimiento de deuda, pues el mismo fue fruto de un acuerdo entre los tres. En cualquier caso, para que la intimidación vicie el consentimiento es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses; es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurren en el sujeto intimidado y no en un temor leve, de forma que entre ella y el consentimiento otorgado debe mediar un nexo eficiente de causalidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1985 y 6 de octubre de 1994 ).
Ahora bien, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sección la, de 28 de diciembre de 2000 'no puede confundirse el apremio de una situación determinada, que suele tener su causa en los propios interesados, con los actos coactivos, que como imposiciones, son ajenos y exteriores, y atacan frontalmente a la libertad de los afectados'. Y según la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de abril de 1999 'el anuncio del posible ejercicio de acciones judiciales' no puede implicar intimidación ni es suficiente para viciar el consentimiento.
De esta forma, no ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de intimidación o coacción sobre Da. Elena con entidad suficiente como para anular su consentimiento.
En consecuencia, no hay razón ninguna para anular la escritura de reconocimiento de deuda de 16 de marzo de 2010, sin perjuicio, obviamente, de las relaciones internas entre los ya ex cónyuges y las acciones que Da. Elena pueda ejercitar frente a D. Eugenio , si entiende que las sumas abonadas a D. Augusto en el seno de la ejecución 268/2014 y en virtud de dicha escritura deben ser asumidas en exclusiva por su ex cónyuge. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por Dª. Elena se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, pues si se practica la testifical interesada, se acreditará las amenazas proferidas por el demandado a la actora.
2º) Infracción de garantías procesales y nulidad de actuaciones del artículo 238.3º de la LOPJ en relación con el artículo 436 de la LEC y 24 de la CE , por no haberse practicado la diligencia final de la testifical referida.
3º) Infracción de falta de prescripción en el ejercicio de acciones de nulidad, de acuerdo al artículo 1.216 del CC por vicio en el consentimiento por la existencia de coacciones.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, y subsidiariamente la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento de la prueba testifical, con imposición de costas al demandado en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba, pues si se practica la testifical interesada, se acreditará las amenazas proferidas por el demandado a la actora .
No se desvirtúan los argumentos esenciales de la sentencia de instancia, en cuanto a la existencia de esa escritura pública cuya declaración de nulidad se pretende, sin que se haya probado por la actora los hechos constitutivos de su pretensión, en virtud del artículo 217 de la LEC , cuales son el invocado vicio en el consentimiento en su otorgamiento, y las circunstancias que en su caso lo determinaron, que relaciona en esta alzada con la declaración testifical no producida, por lo que es claro que si no se ha practicado dicha prueba, la valoración de la prueba ha sido correcta, como viene a reconocerse implícitamente, pues existiendo sólo dicha escritura pública de reconocimiento de deuda y no aportando prueba consistente ninguna que la desvirtúe, no cabía obtener otra conclusión.
Cuestión distinta es la procedencia o no de llevar a cabo la misma, lo que constituye el segundo de los motivos invocados, objeto de inmediato análisis.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Motivo segundo del recurso: Infracción de garantías procesales y nulidad de actuaciones del artículo 238.3º de la LOPJ en relación con el artículo 436 de la LEC y 24 de la CE , por no haberse practicado la diligencia final de la testifical referida .
En primer término, constan las diversas gestiones infructuosas en orden a la práctica de la misma, sin haberse localizado al testigo; constituye la última actuación procesal al respecto la recepción por el Juzgado del último exhorto o diligencia de auxilio procesal remitida a Ciudad Real, donde no fue igualmente hallado, ni se personó en el Juzgado al dejársele la cédula en el Buzón, folio 152 de autos, agotada por otra posterior de fecha 27 de Noviembre de 2.017, confirmando ya que no se le conoce en el domicilio donde se practica, folio 153 de autos; por diligencia de ordenación de 12 de Diciembre de 2.017, pasan los autos al Magistrado del Juzgado para sentencia, presentándose el día siguiente escrito de la apelante, facilitando nuevo domicilio, folio 155 de autos, proveído por diligencia de ordenación de 20 de Diciembre de 2.017, en la que se acordaba estar a lo dispuesto en la diligencia de ordenación anterior, que notificada a la ahora apelante, fue recurrida en reposición con fecha 11 de Enero de 2.018, extemporáneamente, folio 168 de autos, habiendo recaído sentencia ya con fecha 22 de Diciembre de 2.017 , folio 166 de autos, recurso no admitido a trámite por Decreto de 12 de Enero de 2.018, que fue consentido y firme, sin haberse recurrido en Revisión como se ofrecía en el mismo a la ahora recurrente.
En segundo lugar, presentado el recurso de apelación en curso, en el mismo la apelante tampoco ha solicitado la práctica de prueba pertinente, al amparo del artículo 460.2 de la LEC , por lo que es claro que la posible infracción procesal no fue agotada en su denuncia, de acuerdo con el artículo 459 de la LEC y como requisito para poder plantearla como motivo del recurso en esta alzada, y por otra parte no se ha provocado indefensión alguna a la recurrente ni procede decretar nulidad de actuaciones, pues como dice el TS Sala 1ª, en las Sentencias de 18 junio 2008 , y 18 julio 2007 , entre otras, no basta la denegación o no práctica de prueba para que se ocasione indefensión. Según el Tribunal Constitucional no sólo 'no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 y 18/96 )', sino que además, 'la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 )'.
El motivo se desestima.
CUARTO .- Motivo tercero: Infracción de falta de prescripción en el de acciones de nulidad, de acuerdo al artículo 1.216 del CC por vicio en el consentimiento por la existencia de coacciones, según se invoca expresamente por la apelante.
Como ha tenido de poner de manifiesto esta Sala en Sentencias de 28 de Febrero de 2014, Rollo 135/13 , y 19 de marzo de 2.013, recurso nº 682/2011, citando las Sentencias del TS de 11 de Junio de 2.003, al que se refiere la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª de 5 de Mayo de 2.013, partimos de la consideración en el caso del otorgamiento de dicha escritura pública, como en el caso de los contratos, a los que se refieren las sentencia citadas, de encontrarnos en presencia de un negocio jurídico no afectado por los supuestos de nulidad absoluta, por ausencia del consentimiento, en cuyo caso sería nulo por falta de los requisitos previstos en el art. 1.261 del Código Civil , o el de actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas del art. 6.4 del mismo texto legal , que se sancionan con la nulidad de pleno derecho, sino ante el supuesto de anulabilidad al que se refiere el artículo 1.301 del CC , que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa.
En consecuencia, y de acuerdo con la sentencia de instancia, la caducidad no es susceptible de interrupción por reclamación judicial o extrajudicial, y en el presente caso, la escritura pública objeto del procedimiento fue otorgada en fecha 16 de marzo de 2010, por lo que a partir del 16 de marzo de 2014 la acción de anulabilidad habría caducado; incluso se encontraría ya caducada cuando la apelante presenta en enero de 2016 en los Juzgados de Instrucción una querella por coacciones frente al demandado, querella que es inadmitida a trámite por haber prescrito la acción penal por transcurso de más de cinco años, de acuerdo con el auto del Juzgado de Instrucción número 39 de 3 de febrero de 2016 aportado en la audiencia previa.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO .- Costas de esta alzada .- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Elena , y frente a D. Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid en fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete , autos de Procedimiento Ordinario nº 977/16, la cual se confirma en su integridad.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 18 de junio de 2018.

