Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 77/2018 de 24 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100273
Núm. Ecli: ES:APT:2018:761
Núm. Roj: SAP T 761/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120168153374
Recurso de apelación 77/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 126/2016
Parte recurrente/Solicitante: Esther
Procurador/a: Elena GALLEGO LOPEZ
Abogado/a: DAVID PEÑA
Parte recurrida: Leonardo
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: JOSE LUIS MUNTADAS MARTRA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 252/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Roberto Niño Estébanez
En la ciudad de Tarragona, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona ha conocido el rollo de apelación núm.
77/2018 , dimanante del procedimiento de guarda y custodia núm. 126/2016 del Juzgado de Violencia sobre
la mujer núm. 1 de DIRECCION000 ; en el que han intervenido: como parte apelante Dª. Carolina Sabaté
Segura, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gallego López y asistida por el Sr.
Letrado D. David Peña Nofuentes; y como parte apelada D. Leonardo , representado por la Sra. Procuradora
de los Tribunales Dª. María-Jesús Muñoz Pérez y asistido por el Sr. Letrado ª. José-Luis Muntadas Martra.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de DIRECCION000 dictó la sentencia núm. 101/2017, de 4 de septiembre , cuyos antecedentes de hecho aceptamos y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1) QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. GALLEGO LÓPEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Esther , CONTRA Leonardo Y, EN CONSECUENCIA, ESTABLEZCO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS DERIVADAS DE LA EXTINCIÓN DE LA PAREJA DE HECHO: A)La potestad parental sobre Avelino y Micaela corresponde, de modo compartido, a sus progenitores, Leonardo y Esther .
B)La guarda y custodia sobre Avelino y Micaela corresponde, de modo compartido, a sus progenitores, Leonardo y Esther , estableciéndose un régimen transitorio hasta el 4 de diciembre de 2017.
a) Entre el mes de septiembre de 2017 (desde la notificación de la presente resolución) hasta el día 4 de diciembre de 2017, la guarda y custodia corresponderá a la madre; el padre tendrá derecho a estar en compañía de los menores en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar al que asistan (o si fuera festivo desde las 17.00 horas) hasta el lunes que los llevará al centro escolar al que asistan (o si fuera festivo, los dejará en el domicilio materno a las 18.00 horas). La semana siguiente a un fin de semana en que hayan estado con el padre, éste tendrá derecho a estar en compañía de los menores el jueves desde la salida del centro escolar (o si fuera festivo desde las 17.00 horas) hasta las 20.00 horas, cuando los reintegrará al domicilio materno. La semana siguiente a un fin de semana en que hayan estado con la madre, el padre tendrá derecho a estar en compañía de los menores los lunes y los miércoles desde la salida del centro escolar (o si fueran festivos desde las 17.00 horas) hasta las 20.00 horas, cuando los reintegrará al domicilio materno.
El primer fin de semana que corresponderá al padre estar en compañía de los menores será el fin de semana del 8 al 11 de septiembre de 2017.
El primer día intersemanal que corresponderá al padre estar en compañía de los menores será el jueves 14 de septiembre de 2017.
b) A partir del día 4 de diciembre de 2017, el padre y la madre estarán con sus dos hijos, durante períodos de semanas enteras y alternas, desde el lunes por la tarde a la salida del colegio hasta el lunes siguiente por la mañana que los devolverán al colegio. Los lunes festivos en el colegio, el progenitor con el que estén los hijos devolverá a los hijos al domicilio del otro progenitor, a la misma hora en que finalizaría el colegio de haber sido lectivo el día.
Los miércoles de cada semana el progenitor a quien no corresponda la semana recogerá a los hijos a la salida del colegio y los tendrá en su compañía hasta el jueves a la entrada del colegio, a donde los llevara.
c)Las vacaciones de los menores se repartirán del siguiente modo: Las vacaciones de Navidad y las de Semana Santa se distribuirán por mitad de acuerdo con el calendario escolar de cada año, dividiéndose ambos períodos en el número de días, correspondiendo elegir al padre los años impares y a la madre los años pares. A quien le corresponda el primer período recogerá a los menores en el centro escolar el último día lectivo; a quien le corresponda el segundo período llevará a los menores en el centro escolar el primer día lectivo. El último día del primer período vacacional, el progenitor a quien corresponda ese período llevará a los hijos al domicilio del otro progenitor a las 21.00 horas para el comienzo del segundo período.
Las vacaciones de Verano, se considerarán vacaciones escolares los meses de julio y agosto, dividiéndose dichos meses en cuatro quincenas; la primera del 1 de julio al 16 de julio, la segunda del 16 de julio al 31 de julio, la tercera del 1 de agosto al 16 de agosto, y la cuarta del 16 de agosto al 31 de agosto, eligiendo dos períodos alternos la madre los años impares y el padre los años pares. A quien le corresponda la primera quincena de julio recogerá a los menores el día 1 en el domicilio con el que se encuentren los hijos a las 10.00 horas y los devolverá al otro progenitor en su domicilio el día 16 a las 20.00 horas y a aquel a quien le corresponda la segunda quincena de julio los devolverá en el domicilio del otro progenitor a las 20.00 horas del día 31 de julio, y a aquel a quien le toque la primera quincena de agosto los devolverá en el domicilio del otro progenitor el día 16 de agosto a las 20.00 horas, que los devolverá el día 31 de agosto a las 20.00 horas en el domicilio del otro progenitor.
La última semana de junio (considerándose desde el lunes de dicha semana hasta el día que alcance el último día del mes de junio) los hijos estarán en compañía del progenitor que no goce ese año de la primera quincena de julio y la primera semana de septiembre (considerándose desde el día 1 de septiembre hasta el lunes de la semana siguiente) los hijos estarán en compañía del progenitor que no haya estado con él la última quincena de agosto, devolviéndolos dicho lunes a las 10.00 horas en el domicilio del otro progenitor, o a la escuela en el caso que se haya iniciado el curso escolar, retomándose de nuevo el régimen de estancias semanal ordinario ya descrito.
Durante el período de vacaciones de Verano, salvo acuerdo en contrario, no se llevará a cabo ninguna visita por parte del progenitor que no tenga consigo a los menores.
Cada progenitor podrá viajar con sus hijos durante el tiempo en que los tenga en su compañía.
El día 4 de diciembre de 2017 corresponderá al padre dejar a los hilos en el Centro Escolar y a la salida los recogerá la madre dándose inicio al régimen de guarda y custodia compartida.
Se impone a los progenitores la obligación, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, de comunicarse por correo electrónico cuantas cuestiones sean relevantes para su conocimiento en relación a los menores y, en particular, horarios, actividades extraescolares, situación médica, viajes, educación, etc. A tal fin, requiéraseles en este sentido.
C) Desde la fecha de notificación de esta resolución hasta el 4 de diciembre de 2017, el régimen de alimentos y gastos extraordinarios de los menores será el mismo que el establecido por el Auto de 20 de diciembre de 2016.
Desde el 4 de diciembre de 2017, los gastos de los menores serán satisfechos por el progenitor con el que convivan en cada semana. Los gastos que se paguen periódicamente (cuota escolar, cuota de las actividades extraescolares, mutua sanitaria, etc.) y los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por cada uno de los progenitores.
D) No ha lugar a imponer a Leonardo la obligación de acudir a un servicio de mediación.
E) Se aprueban los planes de parentalidad presentados por las partes en lo que no contradigan lo establecido en la presente resolución.
2) NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES'.
SEGUNDO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Esther , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - La deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
CUARTO. - En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas: CE, Constitución española.
LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LOPJM, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ley 25/2010, Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
(S)STS, sentencia(s) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
(A)ATS, auto(s) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Roberto Niño Estébanez, que expresa el parecer de este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. -Delobjeto del recurso de apelación y de la posición procesal de las partes.
Los motivos impugnatorios en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª. Esther se pueden sintetizar como sigue: falta de competencia objetiva del Juzgado a quo, falta de motivación de la sentencia apelada, infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impugnación del pronunciamiento sobre la custodia compartida, infracción del artículo 233-11 de la Ley 25/2010 e impugnación del pronunciamiento sobre los alimentos legales a favor de los menores a cargo del demandado.
El demandado-apelado, D. Leonardo , se ha opuesto expresamente a la totalidad de los motivos de apelación argüidos de contrario y ha interesado la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal ha impugnado la sentencia apelada únicamente para solicitar que, aun cuando resulte procedente fijar un régimen de custodia compartida, el demandado abone alimentos legales en cuantía de 100 euros mensuales a favor de cada hijo común menor de edad.
La sentencia de instancia, en síntesis, establece un régimen compartido de responsabilidad parental y de custodia de los dos hijos menores Avelino y Micaela ; y como consecuencia de lo anterior fija pormenorizadamente la forma en qué habrá de ser ejercitada la custodia compartida, basada en periodos de semanas enteras y alternas, con un régimen transitorio hasta el día 4 de diciembre de 2017. En cuanto a los alimentos legales, a partir de esta fecha, los gastos de los menores deben ser satisfechos por el progenitor con el que convivan cada semana; en tanto que los gastos periódicos y los extraordinarios habrán de ser satisfechos por mitad.
El recurso de apelación y la impugnación del Ministerio Fiscal se desestiman.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I): determinación de la competencia objetiva.
El primer motivo impugnatorio del recurso de apelación discute la competencia objetiva del Juzgado a quo para conocer del presente procedimiento; en su tesis, una vez fue firme el auto de sobreseimiento provisional de 13 de diciembre de 2.016, dictado en la investigación penal tramitada como DPA 276/2015, el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de DIRECCION000 debió inhibirse a favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicho partido judicial (o en su caso el Juzgado de Primera Instancia de dicho partido judicial que por turno de reparto hubiese correspondido), que a su vez se había inhibido a favor del Juzgado a quo mediante auto de 5 de octubre de 2.016; y dicha inhibición fue aceptada por el Juzgado a quo mediante auto de 27 de octubre de 2.016.
Este primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado. La apelante fundamenta jurídicamente este primer motivo de su recurso en la falta de concurrencia cumulativa de los requisitos del artículo 87.ter.3 LOPJ , en relación con el artículo 49.bis LEC ; y cita en apoyo de su tesis el ATS, Sala 1ª, de 22 de marzo de 2.017 (recurso núm. 1078/2016 ; ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno). Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. No resulta aplicable al caso presente el ATS de 22-3-2017 citado por la apelante, pues dicho auto resuelve un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION001 y el Juzgado de Instrucción núm. 3 y de violencia sobre la mujer de DIRECCION002 que nada tiene que ver con el motivo impugnatorio que estamos analizando, pues se refiere a un conflicto que trae causa de un proceso de ejecución; y dicho ATS concluye que los procedimientos de ejecución no están incluidos en el listado de materias legalmente tasadas del apartado 2º del artículo 87.ter LOPJ . De igual forma deviene jurídicamente ineficaz a estos efectos la cita de resoluciones del Juzgado de Violencia sobre la mujer de esta ciudad.
Por el contrario, sí resulta aplicable a nuestro caso la ratio decidendi del ATS, Sala 1ª, de 18 de octubre de 2.017 (recurso núm. 130/2.017 ; ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena; en el que se cita el auto de la misma Sala de 15-2-2017, recurso núm. 1.085/2.016 ), a tenor de la cual en el presente caso el criterio decisivo para atribuir la competencia objetiva al Juzgado a quo es que en éste existía una causa penal abierta en el momento de la inhibición que de la causa civil acordó el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 mediante auto de 5 de octubre de 2.016, inhibición que como hemos indicado fue aceptada por el Juzgado a quo y que no fue discutida por ninguna de las partes ni por el Ministerio Fiscal. El citado ATS se fundamenta en el principio constitucional de seguridad jurídica y en el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley ( arts. 9.3 CE y 24.2 CE ), en los que a su vez encuentra anclaje constitucional el artículo 411 LEC , que formula el principio de perpetuatio iurisdictionis , a tenor del cual '(l)as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia'. Y en nuestro caso la litispendencia tiene su origen en el auto de 27 de octubre de 2016 (folios 42 y 43 de las actuaciones), al que se aquietó la apelante aun cuando podía ser recurrido en reposición. En idéntico sentido se pronuncia la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2005, de 18 de julio.
A mayor abundamiento, la estimación de este primer motivo del recurso de apelación conduciría a un escenario procesal jurídicamente inadmisible por absurdo, pues se traduciría en una suerte de forum shopping en el que la demandante-apelante determinaría a su conveniencia la competencia objetiva y al juez, con el consiguiente peregrinaje procesal en perjuicio del interés superior de los menores, cuya efectiva protección también debe ser tomada en consideración cuando se resuelve una cuestión de carácter procesal como esta.
Por consiguiente, en un momento procesal en el que se ha tramitado por completo el procedimiento en primera instancia, incluida la celebración del plenario y el dictado de sentencia, este motivo de impugnación carece de toda lógica y más bien parece que la apelante sólo busca su interés procesal cuando el interés procesal preponderante es el de sus hijos menores. La devolución o pérdida de la competencia por el Juzgado de Violencia sobre la mujer (que además es exclusiva y excluyente por mor del artículo 49.bis.5 LEC ) no está prevista en el ordenamiento jurídico; ni es compatible con parámetros básicos de lógica elemental que una demanda relativa al establecimiento de las medidas reguladoras de las relaciones parentales que afecta a menores de edad sea interpuesta ante un juzgado, éste se inhiba a favor de otro que acepta la inhibición para que éste finalmente vuelva a inhibirse a favor del primero. Además, el auto del Juzgado a quo de 26 de julio de 2.017, que desestimó en la instancia esta petición de la apelante, pudo haber sido recurrido en reposición y al mismo, de nuevo, se aquietó la apelante, con los efectos del artículo 207.4 LEC , sin perjuicio de que ahora pueda reiterar este mismo argumento, que de nuevo es desestimado; y sin que la apelante en ningún momento haya suscitado durante el devenir rituario de la causa incidente de nulidad, que tampoco es invocada en el recurso de apelación. Por último, no obstante ser firme el auto de sobreseimiento provisional de 13 de diciembre de 2.016, un auto de sobreseimiento provisional es esencialmente reversible y en tanto no transcurran los plazos de prescripción legalmente previstos puede ser dejado sin efecto en cualquier momento con la consiguiente reapertura de la investigación penal, que puede ser acordada incluso de oficio.
TERCERO.- Decisión de la Sala (II): confirmación de la sentencia de la instancia.
Los siguientes motivos del recurso de apelación serán examinados conjuntamente al hallarse íntimamente conectados entre sí y se sintetizan en: la falta de motivación de la sentencia apelada, infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impugnación de la configuración del régimen de guarda y custodia compartida, infracción del artículo 233-11 de la Ley 25/2010 ; e impugnación de la fijación de alimentos legales a favor de los menores a cargo del demandado.
Con carácter preliminar debe hacerse constar que en todos los procedimientos judiciales de Derecho de familia, como el presente, que afectan al régimen jurídico de la guarda y custodia de menores de edad, más allá de cualquier otra consideración, el criterio primordial de valoración probatoria es el relativo a determinar cómo la adopción de un determinado régimen o el establecimiento de una medida concreta redunda en beneficio de los menores, es decir: se exige que la decisión que se adopte resulte completa y congruentemente respetuosa con el principio rector favor filii .
Sentado lo anterior, la Sala comparte el razonamiento en que se fundamenta el juicio de inferencia de la sentencia apelada, que se halla motivada de forma profusa y exhaustiva. La sentencia de instancia cumple de modo efectivo las garantías inherentes al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (por todas, STC, Sala Primera, núm. 102/1984, de 12 de noviembre, caso Leggio ). Cuestión distinta será, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal, que los fundamentos y los razonamientos que expone la sentencia de instancia no sean del agrado de la apelante. Es innegable que la sentencia apelada exterioriza pormenorizadamente las razones en que fundamenta su decisión. Debe decaer, por consiguiente, los argumentos impugnatorios relativos a la falta de motivación de la sentencia apelada e infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Avanzando en el análisis del fondo del asunto, el Juzgado a quo ha valorado correctamente los medios de prueba practicados en la instancia, en especial los medios de prueba de carácter personal, respecto de los que ha dispuesto de una posición procesal privilegiada basada en la proximidad e inmediación a las fuentes de prueba, como han sido el interrogatorio de ambos progenitores en el acto del plenario así como el examen oral y contradictorio de los dictámenes en cuya realización han intervenido Dª. Alicia , Dª. Joaquina y Dª.
Filomena . La Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que la valoración que de tales medios de prueba ha efectuado el Juzgado a quo ha estado presidida y guiada por la protección del superior interés de los menores y por lo tanto dicha valoración debe ser confirmada.
El hecho controvertido esencial de este procedimiento es el referido a la determinación del régimen de custodia de los dos hijos comunes de los litigantes, los menores Avelino (n. NUM000 -2008) y Micaela (n. NUM001 -2011); con todas las consecuencias jurídicas que dicho régimen lleva anudadas. La custodia compartida procede sólo en aquellos casos en los que la valoración conjunta de las circunstancias concretas de cada caso avale que dicho régimen es el adecuado. Entre otras circunstancias, la STS, Sala 1ª, de 29 de abril de 2.013 , enunció a título ejemplificativo requisitos tales como el respeto mutuo entre los progenitores ( SSTS, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2.013 y 11 de febrero de 2.016 ); el cuidado de los hijos constante el matrimonio; la disponibilidad laboral; la cercanía de domicilios ( STS, Sala 1ª, de 21 de diciembre de 2.016 ); la edad y los deseos manifestados por los menores ( STS, Sala 1ª, de 31 de julio de 2.009 ); la aportación de un plan de parentalidad ( STS, Sala 1ª, de 17 de febrero de 2.016 ; y ATS, Sala 1ª, de 4 de octubre de 2.017 ); dictámenes periciales psicosociales, reconocimiento judicial del menor y solicitud de las partes ( STS, Sala 1ª, de 15 de junio de 2.016 ). En el ámbito del Derecho positivo propio de la Comunidad autónoma de Cataluña encontramos enunciados estos criterios orientativos, entre otros, en el artículo 233-11 de la Ley 25/2010 .
Atendidas las circunstancias sometidas a nuestro examen, la Sala considera, al igual que la sentencia de instancia y el Ministerio Fiscal, que no existe ningún obstáculo para el establecimiento de un régimen de custodia compartida, por ser este el régimen más beneficioso para los dos menores, entre otros motivos, porque permite crear vínculos afectivos de calidad entre los menores y ambos progenitores; y porque permite que éstos puedan activamente involucrarse por igual en la vida de sus hijos y velar de modo compartido por el adecuado desarrollo de su personalidad. En este orden de cosas, no aprecia la Sala que la sentencia de instancia haya infringido los criterios de valoración del artículo 233-11 de la Ley 25/2.010 , en particular no se ha conculcado la prohibición contenida en el apartado 3º de este precepto, pues no existe sentencia penal firme de condena ni indicios racionales de actos de violencia cometidos por el demandado- apelado, directa o indirectamente, respecto de los dos menores; amén del sobreseimiento provisional ya firme al que antes nos hemos referido. La sentencia de instancia no ha interpretado arbitrariamente dicho precepto, sino de forma lógica y racional. Para establecer el régimen de custodia compartida la sentencia de instancia ha valorado los interrogatorios de ambos progenitores (a los que reconoce por igual suficientes aptitudes parentales) a la luz de las conclusiones expuestas por las profesionales que depusieron en el acto de la vista oral, antes mencionadas, que concluyeron de forma sustancialmente coincidente que el régimen más adecuado es el de guarda y custodia compartida.
Esta conclusión no se ve impedida por la argüida conflictividad entre los progenitores, pues a éstos incumbe esforzarse para que sus relaciones personales no repercutan negativamente en el bienestar emocional de sus hijos menores. De acogerse la tesis de la apelante en este punto, bastaría con que un progenitor alegara llevarse mal con el otro para impedir sistemáticamente el establecimiento de un régimen de custodia compartida, lo cual es incompatible con el superior interés de los menores ( STS, Sala 1ª, 133/2016, de 4 de marzo ) . La conflictividad entre los progenitores es consustancial en los procedimientos judiciales como el presente, pues revela objetivamente la incapacidad de los litigantes para acordar de muto acuerdo las medidas que con carácter definitivo han de regular las relaciones con sus hijos menores de edad.
Asimismo, tampoco es obstáculo la alegada distancia entre el domicilio del demandado y el centro escolar de los menores, pues dicha distancia (en torno a quince kilómetros) no se presenta como extraordinaria o infrecuente en la actualidad en muchas localidades, que además es fácilmente transitable mediante vehículo a motor. Como argumenta con acierto el Ministerio Fiscal esta distancia no constituye una causa objetiva para generar a los menores un 'estrés diario inmerecido e ilógico' (página 8 del recurso de apelación); estamos ante un recorrido corto y de escasa duración, asumible e inocuo para los menores.
En cuanto al previo incumplimiento por el demandado del pago de los alimentos legales de los menores, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que este hecho pueda tener allende de este proceso judicial, tampoco constituye por sí solo una causa que objetivamente impida el establecimiento de un régimen de custodia compartida. Además, si se han de analizar los incumplimientos previos atribuibles a los progenitores, debió añadir el recurso de apelación lo que destaca el Ministerio Público: la apelante decidió unilateralmente que el régimen de visitas quedaba interrumpido en perjuicio de sus hijos y del demando desde el mes de abril de 2.017.
Por último, y por lo que se refiere a la distribución de la asunción de la obligación de pago de los gastos ordinarios, periódicos y extraordinarios de los menores, la sentencia de instancia razona de modo suficiente que la diferencia mensual entre ambos progenitores, tomando en consideración sus ingresos y sus gastos fijos mensuales (apelante: ingresos de 1.800 euros y 900 euros de gastos; apelado: ingresos de 2.000 euros y gastos de 911 euros), sólo existe una diferencia de 200 euros, que no se considera relevante para fijar una cuantía adicional mensual por cada hijo a cargo del demandado, como interesaba el Ministerio Fiscal y la parte apelante.
CUARTO. - De las costas procesales y del depósito constituido para recurrir.
La desestimación del recurso de apelación determina que las costas procesales derivadas del mismo sean impuestas a la parte apelante, así como la pérdida definitiva de la totalidad del depósito que en su caso haya constituido para interponerlo, al que se dará el destino legalmente previsto ( art. 398.1 LEC y DA 15ª LOPJ ). No procede formular pronunciamiento sobre las costas procesales derivadas de la desestimación de la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal ( art. 394.4 LEC ).
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gallego López, en nombre y representación de Dª. Esther ; así como la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal; que habían sido deducidos contra la sentencia núm. 101/2017, de 4 de septiembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en el procedimiento de guarda y custodia contenciosa núm. 126/2016, que confirmamos.Las costas procesales del recurso de apelación se imponen a la parte apelante. No procede formular pronunciamiento sobre las costas procesales derivadas de la desestimación de la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal. Se declara la pérdida definitiva del depósito constituido en su caso para interponer el recurso de apelación, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en este procedimiento, haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella cabe interponer los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

