Sentencia CIVIL Nº 252/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 618/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100440

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:822

Núm. Roj: SAP TO 822/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00252/2018
Rollo Núm. ............. 618/17.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas.-
J. Ordinario Núm.......... 843/16.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a tres de Septiembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 618 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 843/16 , en el que han
actuado, como apelante Virgen de la Oliva Residencial S.L., representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Jose Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Miguel Alonso Mora; y como apelado FCC
AQUALIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Dolores Rodríguez Martínez y
defendido por el Letrado Sr. Rubén Pastor Villarrubia.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 18 de Octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Cuadros Muñoz en nombre y representación de FCC AQUALIA, S.A., contra RESIDENCIA VIRGEN DE LA OLIVA S.L., y por ende, DEBO CONDENAR Y CONDENOA ÉSTA, al abono a la demandante de la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (48.018,49 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda de monitorio, hasta la presente sentencia, devengando con posterioridad los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago de la cantidad a la que ha sido condenada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Virgen de la Oliva Residencia S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba y vulneración de lo establecido en el art. 217 LEC y por inaplicación de la excepción de PAGO como medio de cumplimiento de las obligaciones prevista en el art. 1156 C.c., se recurre por la demandada Residencia de ancianos Virgen de la Oliva S.L. la sentencia que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por FCC AQUALIA S.A. condena a la demandada al pago de los recibos impagados o parcialmente impagados por el suministro de agua potable, emitidos en Febrero, Mayo, Agosto, Noviembre 2014 y Febrero Mayo, Agosto y Noviembre de 2015 por el importe de 78.489,28 euros de los cuales, la demandada solo abonó 30.470,79 euros, quedando pendientes otros 48.018,49 euros que son los que se reclaman en el presente pleito más intereses legales.

La demandada opuso la ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Suministro Municipal de agua potable a domicilio, emitida por el Ayuntamiento de Pantoja y con aplicación desde el 1 de Enero de 2005, y en concreto el art. 6 de la misma que referido a Bases y Tarifas (in fine) aplicable a Comunidades integradas por dos o más vecinos o locales, calculando un recibo tipo que será el resultado de dividir la lectura total del consumo de la Comunidad entre el número de viviendas o locales que integren la misma, recibo al que se aplicarán las tarifas reguladas en dicho artículo. Al recibo resultante se multiplicará por el número de viviendas o locales que integren la comunidad, siendo el resultado la facturación que corresponda a la comunidad.

Pues bien, lo que pretende la demandada-recurrente es que la Residencia de Ancianos se considere una Comunidad de Vecinos, de forma, que teniendo la residencia 400 habitantes, el total del Servicio de Agua, se divida entre las 400 habitaciones para obtener el recibo tipo al que se aplicaran las tarifas reseñadas en el artículo 6, y luego multiplicar el recibo tipo por el número de habitaciones que integran la Comunidad para obtener la facturación que corresponda a la Comunidad.

La Comunidad a la que se refiere la Ordenanza Fiscal municipales es la de vecinos o propietarios de pisos o locales independientes que en régimen de propiedad horizontal, no obstante tener elementos comunes, son susceptibles de aprovechamiento independiente con derecho de copropiedad sobre aquellos elementos necesarios para el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales (396 C.c). Considerar que las distintas habitaciones de una Residencia de Ancianos, o de un Hotel, constituyen pisos susceptibles de propiedad separada, es una interpretación contra legem puesto que falta en aquella el primer requisito de la Comunidad descrito en el art. 296, el de la propiedad independiente; el usuario de una habitación no es un propietario sino un cliente, que carece del dominio como derecho real sobre la habitación que ocupa y al que une con la propiedad de la misma un contrato de hospedaje o forma contractual compleja de hospedaje y servicio asistencial, que nada tiene que ver con la Comunidad de Propietarios del Código Civil y Ley de Propiedad Horizontal.

El tema del presente pleito ya fue resuelto por Sentencia 522 de esta Audiencia y Sección de 2 de Octubre de 2017, dictada en el rollo 383/16 ratificando la del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de Illescas, de fecha 23 de Septiembre 2015, en la que decíamos en su FdD

SEGUNDO: "en puridad lo que viene a discutir la apelante es que la juzgadora ha considerado erróneamente que la Residencia de Mayores sita en la Avenida de Portugal nº67 no tiene la condición de comunidad de propietarios y en consecuencia no le resulta de aplicación las tarifas que prevé la Ordenanza Municipal en su artículo 6 in fine, afirmación que el apelante considera errónea al considerar que su Residencia ha de ser considerada como una unidad que integra a varios vecinos residentes o locales con un consumo individualizado y sin un contador diferenciador y en consecuencia se les debe aplicar la tarifa prevista en el artículo 6 de la citada Ordenanza por analogía.

Con independencia de que la aplicación analógica de las normas únicamente procede en caso de ausencia legal, en el presente caso nos encontramos ante un negocio o actividad mercantil cual es la explotación de una residencia de un modo unitario, consta en autos al folio 32 que el propio Ayuntamiento de Pantoja explicita que la previsión contenida en el apartado 6 in fine de la Ordenanza Fiscal resulta de aplicación a los edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal en los que existe un único contador para la facturación del suministro domiciliario de agua potable, entendiendo por comunidades las de propietarios u no la de una pluralidad de residentes en un edificio y por locales los recintos estructuralmente separados o independientes que no estén exclusivamente destinados a viviendas familiares y en los que se llevan o pueden llevar a cabo actividades económicas dependientes de una empresa o institución y no a las habitaciones de los usuarios de una Residencia de Ancianos . Prueba del cumplimiento de estos requisitos que no obra en las actuaciones más allá del oficio del Ayuntamiento por el que consideró la Residencia como equivalente a 128,57 viviendas 'a los efectos de construir una planta depuradora,' sin que dicha consideración como acertadamente expone la Juez a quopueda extrapolarse para aplicar al suministro las bases previstas en el artículo 6 in fine de la Ordenanza Municipal anteriormente referenciado, el recurso no puede prosperar y no resultando de aplicación el cálculo de la tarifa que pretende la apelante el siguiente motivo de apelación ha de decaer al no resultar acreditado el pago ex artículo 1156 del C.C."

SEGUNDO: Acreditados por la actora los documentos que justifican el consumo y precio del servicio de Agua Potable, y admitida por la demandada la falta de pago de dichos recibos, la parte demandante ha cumplido con la obligación que le impone el art. 217 L.E.C. probando la deuda que reclama.



TERCERO: Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Virgen de la Oliva Residencia S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 18 de Octubre de 2017, en el procedimiento núm.

843/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.

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