Sentencia CIVIL Nº 252/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1493/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100255

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1677

Núm. Roj: SAP V 1677/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 1493/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.252/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Dª. Carmen Brines Tarraso
En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 53/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como parte demandante apelada, D/Dª. Alicia
representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA MERCEDES POLO LOPEZ y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEÑA PARREÑO y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Benito ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª JOSE VICENTE MAÑEZ DOMENECH.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Brines Tarraso.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 25 de julio de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda planteada por la Procuradora D.ª María Mercedes Polo López, en nombre y representación de D.ª Alicia , contra D. Benito , representado por la Procuradora D.ª Isabel Farinós Sospedra, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

1.- La atribución a la esposa del uso y disfrute de la vivienda familiar, así como del mobiliario y enseres existentes en el mismo, hasta la liquidación de la sociedad conyugal.

2.- La obligación del esposo de abonar a la esposa, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 1.000 euros mensuales.

La pensión se abonará por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC.

3.- Los préstamos comunes se abonarán por mitad por ambos esposos.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21 de marzo de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representacion de la parte actora D. Alicia formulo demanda interesando se declare el divorcio del matrimonio con atribucion a la esposa del uso de la vivienda familiar por ser el interes mas necesitado de proteccion, y como contribucion a las cargas del matrimonio se establezca a favor de la demandante la cantidad de 1.500 euros mensuales, o subsidiariamente para el caso de que si fije menor cuantia, que el Sr. Benito haga frente a la totalidad de las cuotas de los prestamos y creditos existentes y que han sido obtenidos por este bajo amenaza y coaccion de la demandante.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia declarando el divorcio de los litigantes. Formulaba asimismo demanda reconvencional interesando la atribucion del uso y disfrute de la vivienda conyugal de la CALLE000 NUM000 de Sedavi al esposo, la atribucion de la perra llamada Picarona , la fijacion de dia y hora para la retirada de enseres de uso personal del demandado reconviniente del que fue domicilio familiar, y se condene a la reconvenida al pago de 683 euros correspondientes a la mitad del IRPF del año 2014. Por ultimo, interesaba se condene a la demandante a la entrega de varios cuadros y fotografias de los ascendientes del Sr. Benito , y todo ello con imposicion de costas a la adversa.

Convocadas las partes a vista, la misma tuvo lugar con el resultado que obra en Autos, y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Catarroja se dicto en fecha 25 de julio de 2017 Sentencia por la que estimaba la demanda planteada por D.ª Alicia , contra D. Benito , y declaraba disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

1.- La atribución a la esposa del uso y disfrute de la vivienda familiar, así como del mobiliario y enseres existentes en el mismo, hasta la liquidación de la sociedad conyugal.

2.- La obligación del esposo de abonar a la esposa, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 1.000 euros mensuales .La pensión se abonará por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC.

3.- Los préstamos comunes se abonarán por mitad por ambos esposos.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de D. Benito , formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos 1.- Se impugna la Sentencia por el rechazo de las pretensiones de la reconvencion. Debe estimarse la reconvencion en su totalidad en los terminos interesados por la recurrente.

2.- Se impugna la Sentencia por la atribucion del uso de la vivienda familiar a la esposa.

3.- se impugna el pronunciamiento sobre la pension compensatoria, al ser desproporcionada, arbitraria y sin fundamento alguno.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Comenzando por el primero de los invocados, la parte demandada reconviniente incluia los siguientes pedimentos en su escrito de demanda reconvencional: 1.- La atribucion el uso y disfrute de la vivienda conyugal de la CALLE000 NUM000 de Sedavi al Sr. Benito .

2.- La atribucion de la perra llamada Picarona , al reconviniente y subsidiariamente de no admitirse que la propiedad del animal es exclusivamente del Sr. Benito , deberá fijarse un periodo o régimen de permanencia con cada uno de los litigantes por periodos mensuales.

3.- La fijacion de dia y hora para la retirada de enseres de uso personal del demandado reconviniente del que fue domicilio familiar dado que no ha podido acercarse a su casa por la condena de alejamiento.

4.- Se condene a la reconvenida al pago de 683 euros correspondientes a la mitad del IRPF del año 2014.

5.- Por ultimo, interesaba se condene a la demandante a la entrega de varios cuadros y fotografias de los ascendientes del Sr. Benito , y todo ello con imposicion de costas a la adversa.

Sobre el primero de los motivos de impugnacion enumerados ha de señalarse, que la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Alicia , se abordara al analizar el segundo de los formulados.

En cuanto al segundo pedimento de la demanda reconvencional el documento 32 de los aportados por el apelante acredita que la propiedad de la perra llamada Picarona la ostenta el Sr. Benito , por lo que habrá de atribuírsele en concordancia con ello, la posesión de la misma.

El tercer pedimento, también ha de ser acogido, debiendo de concedérsele autorización al esposo para que pueda retirar sus ropas y enseres de uso personal del que fuera domicilio familiar, fijándose para ello dia y hora por el Juzgado de Primera Instancia.

En lo concerniente al cuarto y quinto de los pedimentos de la demanda reconvencional, ha de señalarse que ambos habran de ser objeto de analisis en el momento procesal oportuno para ello, que no es el presente, pues la atribución del domicilio familiar a la Sra. Alicia incluye los enseres que en el mismo se encuentran, ( a excepción de ropas y otros de uso personal del Sr. Benito que este retirará cuando sea autorizado para ello) sin perjuicio de que la cuestión de la propiedad de determinados objetos que se ubican en el inmueble, se estudie y resuelva en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, del mismo modo que debe hacerse con el asunto de la cantidad reclamada correspondiente al pago de la devolución de Hacienda del IRPF de 2014. El motivo se acoge parcialmente.

En cuanto al segundo de los motivos de impugnación anteriormente enumerados relativo al uso de la vivienda de la CALLE000 numero NUM000 de Sedavi a la esposa, que pretendía asimismo el demandado le fuera atribuido en su escrito de demanda reconvencional de fecha 12 de abril de 2016, la propia Sentencia hace ver la inviabilidad de dicho pedimento dada la orden de alejamiento contenida en la Sentencia de 5 de junio de 2015 por dos años vigente a fecha de interposición de la referida demanda. Con independencia de ello, y al momento presente, la Sala coincide con el criterio de la Juzgadora de Instancia -con la salvedad que luego se hará constar- en lo concerniente a la atribución del uso del que fuera domicilio familiar a la esposa por ser el interés mas necesitado de protección, invocando para justificar tal decisión la Sentencia del T.S. de 23 de noviembre de 1998 en cuanto manifiesta que: 'El núcleo de la presente contienda judicial ha quedado reducido a determinar a cual de los dos cónyuges ha de atribuirse el uso de la vivienda conyugal que es un bien ganancial. Una interpretación lógica y extensiva del artículo 96-3 del Código Civil establece que no habiendo hijos, como ocurre en el presente caso, podrá acordarse que el uso de la vivienda, por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, lo que significa que hay que adentrarse en una cuestión de hecho, que ha sido perfectamente solventada en las sentencias de instancia, y que, por lo tanto la mensura temporal de uso efectuada en las mismas, debe respetarse, para no subvertir la naturaleza extraordinaria del recurso de casación'. Por su parte, en el auto del T.S. de 28 de enero de 2.015 se señala que: 'Ha de comenzarse indicando que no puede invocarse la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales cuando existe doctrina suficiente de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica planteada. En efecto, la recurrente invoca una suerte de existencia de pronunciamientos contradictorios entre las diferentes Audiencias sobre la atribución de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección, argumentando que en ocasiones priman aspectos como el padecer algún tipo de enfermedad, el hecho de poseer otra vivienda o los meros recursos económicos, no existiendo una doctrina clara al respecto. Es de señalar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuestión, fijando doctrina jurisprudencial en la sentencia del Pleno de 5 de septiembre de 2011 , seguida por otras más recientes, como la de 11 de noviembre de 2013 y la de 12 de febrero de 2014 , en la que se dispone que « la delimitación del contexto interpretativo objeto de debate puede completarse en atención a las siguientes pautas: En primer lugar, debe señalarse que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, por ser, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En parecidos términos, respecto de la decisión de los hijos mayores de convivir con el progenitor que no ostenta el uso del domicilio familiar , que tampoco debe considerarse como factor determinante en orden a la modificación del uso establecido. En segundo lugar, y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados 'atendidas las circunstancias del caso', junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez '. Tambien la sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 2.012 se pronuncia en este mismo sentido, y la de 29 de mayo de 2.015 señala que: ...' La STS 624/2011, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012 , 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 C.Civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección '. No ofrece duda al Tribunal que en el caso que ahora se enjuicia el interés mas necesitado de protección en lo que a la atribución del uso del domicilio familiar se refiere es el de la esposa, habida cuenta de su precario estado de salud que se concreta en una discapacidad del 68% y el hecho de que como quedo puesto de manifiesto en el acto de la vista las condiciones que presenta dicho inmueble sean las mas idóneas frente a otros que posee el matrimonio para que la Sra. Alicia pueda desenvolverse con mayor libertad para realizar las tareas de su vida diaria. No obstante, como señala la doctrina jurisprudencial citada, ha de establecerse un limite temporal a ese uso, que a juicio del Tribunal, debe quedar fijado en cinco años, pues señalar como plazo el de la liquidación de la sociedad de gananciales, que ha establecido la Sentencia apelada, se presenta como una alternativa que presenta importantes incerditumbres.

Por ultimo y en lo atinente al tercer motivo de apelación relativo a la cuestión de la pension compensatoria, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial ha venido a señalar que la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge, pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un status semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común. Partiendo de cuanto antecede, ha de señalarse que la falta de un acervo probatorio solvente en el caso enjuiciado, dificulta la tarea del Tribunal a efectos de valorar la controversia suscitada, dado que como se ha puesto de manifiesto repetidamente a lo largo del procedimiento falta documentación relativa a los contratos de arrendamiento de los bienes que posee el demandado y que el mismo justifica en el hecho de la orden de alejamiento, manifestando ademas que ha requerido en multiples ocasiones la entrega de dicha documentación, infructuosamente. No obstante, el Sr. Benito , reconocio en el acto del juicio a preguntas de la letrada de la contraparte se propietario de tres en Bronchales, una en la localidad de Alfafar, una alqueria en Sedavi, otra casa en la CALLE000 de la misma localidad, una vivienda en la AVENIDA000 , ocho plazas de garaje que son comunes, mas otras dos plazas de aparcamiento en la CALLE001 , asi como el usfructo vitalicio de una vivienda y plaza de garaje en Cullera, y el usufructo de un campo de tierra de arroz de tres hanegadas en Alfafar.

Admitió asimismo, en el escrito de contestación a la demanda que en años anteriores (2005 a 2008) podría recaudar 3.000 euros al mes en alquileres si bien cifraba sus ingresos actuales en: 150 euros al mes por el alquiler de la vivienda en Alfafar CALLE002 numero NUM001 .

80 euros al mes por el alquiler de la planta NUM002 en la AVENIDA000 400 euros al mes por el alquiler de la casa de la CALLE003 NUM003 de Sedavi.

La plaza de garaje de la CALLE001 no esta alquilada.

140 euros de las tres plazas de garaje privativas del demandado.

185 euros al mes del alquiler de la planta NUM002 en la CALLE003 380 euros del alquiler de parte de un campo privativo.

Todo ello asciende a la cantidad de 1.335 euros al mes, que por doce meses sumarian 16.020 euros anuales por el concepto de alquileres (s.e.u.o.).

Ademas, ingresa el apelante 1.318,54 euros al mes correspondientes a la pension de la Seguridad Social que por 14 pagas suponen 18.459,56 euros.

El total de ingresos anuales quedaría por tanto fijado en 34.479,56 euros,(16.020+18.459,56) que divididos en 12 meses, suponen 2.873,29 euros mensuales.

Sin embargo, aduce el recurrente, de tal cantidad hay que restar 1.335 euros al mes correspondientes a los prestamos a que ha de hacer frente, tres con la Caixa y uno con la entidad Cajamar mas otro préstamo concedido en enero de 2016 por D. Hernan , ascendiendo todo ello a 1.685 euros al mes en concepto de prestamos (sin contar los gastos que generan los inmuebles) por lo que continuando con los cálculos del apelante, restando dicha suma de la calculada anteriormente, resultarían unos ingresos netos mensuales de 1.188,29 euros mensuales..

Este resultado, basado en los cálculos del propio demandado reconviniente no puede considerarse indubitado habida cuenta, de un lado que no se han aportado por el apelante los contratos de arrendamiento, lo que no permite conocer el importe exacto de las rentas, ni si aquellos inmuebles que manifiesta no haber alquilado, efectivamente se hallan en esta situación, ignorandose ademas, a fecha presente si alguno o algunos de los prestamos han sido liquidados.

Por su parte, la demandante percibe según ha reconocido por el alquiler de una vivienda privativa la suma de 290 euros al mes (folio 235) y no percibe ninguna otra pension o retribución.

En tal situación, la Sala juzga ponderado el importe de la pension compensatoria establecido en la Sentencia, pues debe tenerse en cuenta, que la cantidad que se ha restado por importe de los prestamos a cuyo pago vendría obligado el recurrente no es tal, toda vez que la Sentencia ha establecido que los prestamos del matrimonio se abonaran por mitad, de forma, que ni las deducciones de los ingresos que percibe el Sr.

Benito , serán tan relevantes, ni la cantidad de que disponga la Sra. Alicia tras sufragar el importe de las cuotas de los repetidos prestamos, será ni mucho menos elevada, perfilándose esta asignación como correcta, analizadas que han sido las escasas pruebas y las circunstancias concurrentes en el presente caso. El motivo se desestima.

Procede en virtud de cuanto se ha expuesto, resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representacion de D. Benito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Catarroja en fecha 25 de julio de 2017 en procedimiento de divorcio contencioso numero 53/2016 la que revocamos en el sentido siguiente: 1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en Sedaví CALLE000 numero NUM000 a la esposa durante un periodo de cinco años a contar desde la fecha de la presente Sentencia.

2.- Se atribuye la posesión de la perra llamada Picarona a D. Benito .

3.- Se acuerda que por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Catarroja se proceda a la fijacion de dia y hora para la retirada por parte del Sr. Benito de sus enseres de uso personal del que fuera el domicilio familiar.

Permanecen invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la mencionada resolucion.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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