Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 252/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 963/2016 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100232
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:1511
Núm. Roj: SJM IB 1511:2018
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: FGA
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. GRUPO ENDODONCISTA VERA, SLP
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. ADELAS DENTAL, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. CATALINA CELESTE SALOM SANTANA
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a 20 de abril de 2018
Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 963/2016 en el que es parte demandante la entidad mercantil Grupo Endodoncista Vera SLP representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Tortella Tugores, y parte demandada la entidad mercantil Adeslas Dental S.A.U representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Salom Santana, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE COMPETENCIA DESLEAL, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día 11 de julio de 2017 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose fecha para la celebración del juicio el día 21 de noviembre de 2017. Llegado el día señalado para la vista, comparecieron ambas partes en legal forma, y tuvo lugar con la práctica de los medios de prueba. Tras la presentación de conclusiones por ambas partes de común acuerdo, quedaron los autos vistos para sentencia,
Fundamentos
Antes de entrar a analizar los hechos controvertidos y los medios de prueba incorporados al acervo probatorio, conviene traer a colación los hitos más importantes del supuesto de hecho introducido por la demanda instauradora de la presente litis, decantado por la contradicción de los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por las partes ('causa petendi', conforme a lo señalado, entre otras, por la STS de 28 de octubre de 2013 ), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia). Así, los hechos esenciales aducidos en la demanda son los siguientes:
En este procedimiento las partes se encuentran ante la controversia, en virtud de la acción ejercitada por la actora, de si ha existido actos de competencia desleal por la entidad demandada. Estos hechos o aseveraciones son negadas por la parte demanda.
La actora, considera que la entidad demanda ha realizado un acto de competencia desleal en base a los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda. Del escrito rector se extrae como hechos esenciales, que en noviembre de 2015 se estableció en el local contiguo al de la entidad actora, compartiendo incluso igual dirección postal, otra clínica dental, titularidad de la demandada, bajo la denominación Clínica Dental Adeslas, siendo muy similares colores corporativos, sin separación física y también, estéticamente no diferenciable generando, a su entender, confusión y asociación.
A su vez, se manifiesta la entidad actora que determinados empleados han causado baja para incorporarse a la clínica demandada. Menciona en su escrito de demanda tres empleadas.
Refiere que a consecuencia de tales hechos, la actora desde la apertura de la clínica, la empresa demandante ha padecido una drástica disminución en volumen de pacientes, pasando de 855 en el periodo nov 2014junio 2015 a 508 en el periodo nov 2015-junio 2016, lo que supone una reducción de más de más del 40%.
Por ello considera que la entidad demanda incurre en actos de competencia desleal i) actas de confusión, ii) explotación de la reputación ajena iii) inducción a la infracción contractual y de iv) comportamiento contrario a la buena fe .
En base a tales circunstancias fácticas, considera la parte actora que la entidad demandada realiza una actuación declarativa de deslealtad de los actos expuesto en los hechos antecedentes, al amparo de lo dispuesto en los arts. 6 , 12 , 14, 4 y 32.1.1 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal
La representación de la entidad demanda niega los hechos alegados. En concreto en su contestación de la demanda profusamente rechaza y niega tales manifestaciones así como asevera, a su entender, la falta de prueba de las alegaciones vertidas en la demanda. Si bien de modo sucinto se pueden resumir: i) La doctrina jurisprudencial no permite acudir al artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal , junto con otros supuestos específicos regulados en los artículos siguientes para llevar a cabo una interpretación más amplia que la restrictiva del ilícito concreto. ii) La contratación de empleados que habían trabajado anteriormente para Grupo Endodoncista Vera SLP no constituye un supuesto de competencia desleal tipificado en el artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal , pues a su entender no concurren ninguno de los requisitos exigidos por nuestra doctrina jurisprudencial para la apreciación de este supuesto.
iii) No concurren, tampoco, los requisitos del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal (actos de confusión), no ha acreditado la existencia de un aprovechamiento por parte de mi mandante de la reputación de aquella ( artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal ). Manifiesta que Adeslas Dental goza de una mayor implantación y reconocimiento en el mercado. La casi totalidad de sus clientes llega a través de Segurcaixa Adeslas S.A.A Seguros y Reaseguros, quienes tienen contratada una póliza de seguros, por lo que no necesita aprovecharse de la reputación ajena, caso de existir.
Por ello, además de incidir que a acción formulada es improcedente por cuanto la misma no solicita a la condena a la cesación en las conductas imputadas, sino al cierre del establecimiento, consecuencia no prevista en nuestra ley, entiende que la pretensión ejercida de adverso carece manifiestamente de fundamento, por lo que procede su desestimación con expresa imposición de costas
En este sentido, la contraposición de los hechos esenciales alegados en los escritos de demanda y de contestación a la demanda (momento legal para la fijación de los hechos controvertidos según el artículo 412 de la LEC ), dan lugar al siguiente hecho controvertidos: si la conducta y o los actos realizados por los demandada son o no un acto de competencia desleal.
Determinado el conjunto de hechos esenciales que constituyen el objeto de la controversia (causa petendi), puede entenderse, en consecuencia, que la acción ejercitadas por la parte demandante son fundamentalmente acciones de competencia desleal: acción declarativa de deslealtad del artículo 32.1.1º LCD , con fundamento en la tipificación de la conducta como actos de confusión del artículo 6 LCD , como acto explotación de la reputación ajena del artículo 12 LCD , como acto de inducción a la infracción contractual con fundamento en el artículo 14 de la LCD y con n fundamento en el artículo 4 de la LCD ; acción de cesación del artículo 32.1.2º LCD , que requiere como presupuesto necesario la previa declaración de deslealtad de un acto.
A)
Antes de entrar a definir los actos esgrimidos por la entidad demanda, conviene a la correcta resolución de la controversia entrar a analizar cuál es el juego de supuestos ilícitos contenido en la LCD y cuál es el papel que debe atribuirse a la cláusula general de la buena fe del artículo 4 LCD . La doctrina a este respecto ha quedado consolidada en el TS. Sirva de ejemplo la STS de 15 de julio de 2013 :
En este mismo sentido, la STS de 8 de julio de 2008 señala que:
'
Por otro lado, tampoco es posible aplicar el artículo 4 LCD , ya que éste no es el petitum principal de la pretensión, dado se plantea de modo cumulativo. De esta forma, dado que la cláusula general no puede aplicarse acumuladamente, cuando en el suplico de la demanda se hace referencia a que se insta la declaración del acto enjuiciado como desleal por ser un acto de competencia desleal '
B)
El artículo 6 LCD dispone:
Jurisprudencialmente ( STS de 20 de mayo de 2010 ) se declara que el tipo responde a la necesidad de proteger la decisión del consumidor ante el peligro de que sufra error, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en el mercado (signos distintivos).
Por lo que puede concluirse que mediante los actos de confusión del art. 6 LCD se proscriben todas aquellas conductas que pueden hacer dudar acerca de la procedencia empresarial de los productos, al crear la creencia errónea de que los productos (el que imita y el imitado) tienen el mismo origen empresarial.
La expresión «idóneo», está incluyendo tanto todos los comportamientos que crean efectivamente confusión, como los que potencialmente son susceptibles de generarla, y tanto conductas activas como conductas omisivas
El resultado de la acción desleal es el 'riesgo de confusión' del consumidor, de tal forma que se altere su percepción y modifique sus decisiones de mercado, al representarse un erróneo origen empresarial de los productos o servicios ofertados.
En consecuencia, el presupuesto del ilícito concurrencial es la aptitud de una determinada conducta para poder generar confusión, debiendo valorarse tal aptitud caso por caso, acudiendo a la interpretación jurisprudencial, a través de un juicio de confundibilidad, que habrá de pasar por la comparación de no únicamente de los signos y de los productos o servicios entre los cuales se suscite la polémica, sino también por el examen de otras circunstancias concurrentes, tales como los precios de los productos, los canales de distribución, la publicidad efectuada, etc.., referencias que coadyuvan a reforzar, debilitar e, incluso, a eliminar el riesgo de confusión ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 17 de septiembre de 2007 ).
En este análisis se debe tomar en consideración al consumidor medio, entendido como una persona normalmente informada y razonablemente atento y perspicaz (STJUE de 8 de diciembre de 2005).
En el presente caso a tenor de la prueba obrante en las actuaciones no se puede concluir en modo alguno que la misma concurra.
Como se indicaba en párrafos anteriores lo primero será determinar si la conducta del demandado puede ser calificada en tal sentido.
Al respecto la parte actora en su escrito de demanda se limita, en aras de sostener el acto de confusión enunciado, a esgrimir el documento número numero 13 de la misma, que son mail con empresa de transportes, en reportaje fotográfico y en la testifical de Don Higinio .
La entidad demanda considera que no concurren los presupuestos al respecto, pues en esencia, la elección de un local contiguo al de la parte actora no es idóneo para crear confusión en el consumidora mayor parte de las clínicas dentales se ubican en las proximidades de la clínica dental y de la actora al tratarse de la zona comercial de Ibiza; y de que la entidad demandada resulta indubitada y pública su implantación en el mercado muy superior a la que tiene Grupo Endodoncista Vera SLP. Añade que sus signos distintivos, imagen de los locales, etc. son anteriores a la imagen del establecimiento utilizada por Vera, y que además queda acreditado que Vera cambió la imagen de su local con posterioridad al cambio de imagen de las clínicas dentales de Adeslas Dental.
En relación los actos de confusión a tenor de la prueba obrante en las actuaciones se puede concluir que no concurre.
Al respecto de la cadena de correos electrónicos de los que se deduce que una empresa de mensajería se equivocó al recoger un paquete, estamos ante un hecho puntual nada más. Si bien del contenido del misma se pueden observar dos cuestiones que son destacables, a) al inicio del documento reza
En relación con la testifical del testigo de la entidad actora no goza de verosimilitud dado que en determinas cuestiones no fue testigo directo de las cuestiones objeto de este proceso, si no de referencia, siendo su declaración vaga e imprecisa al respecto. Así a preguntas del letrado demandado, manifiesta determinadas confusiones sufridas por pacientes, ello a pesar de que su función no estar en recepción de la clínica, sin especificar nada más concreto de tales confusiones. Al respecto de estas confusiones referenciadas por la demandante no se ha aportado mayor prueba al respecto, bien sean los propios pacientes o personas que pudieran haber sufrido tales confusiones o quien de un modo directo observa las mismas, si se producen, que sería quien se haya encargado de estar en recepción, o bien acreditar por sistema similar o de control, si ello se produce. En esencia la actora se limita a manifestar que se producen estas confusiones en los pacientes, pero no aporta prueba al respecto alguna que acredita la realidad de tal aseveración.
Otra cuestión al respecto de su declaración y en relación con la imagen de ambas entidades, resulta acreditado en virtud de prueba documental que la imagen de la entidad demanda es la misma desde el año 2012, como fotográficamente acredita, sin perjuicio de ligeras modificaciones en determinados lugares. Por el contrario, la de la entidad actora no es así, dado que la misma fue objeto de cambio. Como esgrime la entidad demandada la actora antes de la fecha de apertura de la clínica de la demandada tenía colocados vinilos con su signo distintivo, vinilos de los que ya disponía y utilizaba en el año 2013 como se muestra en la fotografía adjuntada arriba (fotografía número 9, documento número 8 del escrito de contestación) y en la fotografía número 10 adjuntada como documento núm. 8 del escrito de contestación.
Para que concurra el tipo de competencia desleal es necesario que se imiten signos distintivos ajenos, circunstancia que no concurre en el presente caso, por cuanto la demandada ha utilizado sus propios signos distintivos, que estaban bien diferenciados de los empleados por la parte actora en la fecha de apertura de la clínica a finales del año 2015, habiendo sido la propia actora quien, con posterioridad, ha cambiado la imagen exterior de su clínica.
Por último y respecto al hecho de la ubicación del clínica, no es controvertido que en la misma zona en Ibiza se localizan varias clínicas dentales. Sin perjuicio de entender quien suscribe que el simple hecho de la ubicación no genera o es configurador de un acto de confusión como tal, de un modo más ejemplificativo e ilustrado que el mio dispone la Sts de Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2015 , ' ...11.
C)
El artículo 12 LCD dispone
Conforme declara la STS de 11 de marzo de 2014 , con cita de la anterior STS de 1 de diciembre de 2010 , el art. 12 LCD , que se rubrica 'Explotación de la reputación ajena', se compone de dos párrafos, estableciéndose en el primero una cláusula general y en el segundo, un ejemplo de conducta desleal.
En las referidas resoluciones, la nota general básica de este precepto se halla en el aprovechamiento del esfuerzo material o económico ajeno. Se utiliza la referencia al producto o servicio ajeno, especialmente al signo distintivo que lo caracteriza, para promocionar el producto o servicio propio.
La nota genérica de aprovechamiento de lo ajeno explica que en la doctrina y en la práctica se haga hincapié en que el tipo legal sanciona la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico del otro, y recoge la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado ( STS de 19 de mayo de 2008 ).
El hecho de 'esfuerzo ajeno' adquiere especificidad en el término legal 'reputación': es precisa la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere una cierta implantación en el mercado. El término legal 'reputación' comprende los de fama, renombre, el crédito, el prestigio, el goodwill, el buen nombre comercial. La carga de la prueba de su existencia incumbe a quien lo afirma y pretende obtener los efectos de la norma en su favor ( art. 217.2 LEC ).
La referida Sentencia de 20 de enero de 2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona , que en la misma dispone '
Centrando la cuestión en el presente caso, el proceso se haya huérfano de prueba en relación a este primer presupuesto inescindible para poder valorar si o no concurre la conducta desleal esgrimida por la parte actora.
La parte actora se limita a manifestar que la clínica de su mandante está abierta en la misma ubicación desde hace más de 4 años, con notable éxito, estando consolidada en la zona y habiendo logrado una importante cartera de clientes en la ciudad, contando con más de 3.500 pacientes en una localidad que cuenta con apenas 50.000, y obteniendo notoriedad y prestigio en la ciudad.
El simpe hecho de tal manifestación no revierte en cierto su prestigio o notoriedad o buen fama del cual el demandado se pretenda aprovechar o parasitar por el solo hecho su ubicación próxima a la suya.
En consecuencia ante la falta de prueba que acredite tal extremo, recordando la carga de la prueba que incumbe a la parte actora, se desestima esta pretensión, determinado que no concurre acto de explotación de la reputación ajena alguno.
D)
El artículo 14 de la LCD dispone:
En el presente caso, según alega la parte actora, estamos ante un supuesto inducción a la terminación regular de un contrato ( art. 14.2 LCD , primer inciso).
La doctrina coincide al afirmar que el supuesto únicamente comprende la extinción del contrato por voluntad de una de las partes por denuncia o desistimiento unilateral en los casos en los que proceda legalmente.
En definitiva, no comete competencia desleal quien con su oferta contractual determina que un trabajador, directivo, proveedor o cliente de un tercero ponga fin a su relación contractual, pues ello es lícito y esperable dentro del mercado competitivo.
En cuanto al
La parte actora considera que la contratación de tres de sus empleadas por la demandada se ha llevado a cabo con la evidente intención de eliminar a entidad demandante como competidora.
Sin perjuicio de la profusa argumentación jurídica y jurisprudencial que respecto esta cuestión se ha esgrimido en la contestación a la demanda, y que quien suscribe la misma comparte, solamente precisar que, simplemente, en la demanda se realiza una manifestación sin soporte argumental ni probatorio de ningún tipo.
No es un hecho controvertido la contratación de las tres empleadas, si bien, nuevamente el proceso se haya huérfano de prueba sobre lo esencial de esta conducta que no es otra cuestión que si tal contratación tenga por objeto la
En consecuencia, a entender de quien suscribe no concurre un acto de inducción a la infracción contractual
De conformidad con el artículo 394.1 LEC , en los procesos declarativos , '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho
Fallo
Que con DESESTIMACION INTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Tortella Tugores en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Endodoncista Vera SLP contra la entidad mercantil Adeslas Dental S.A.U representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Salom Santana, DEBO ALBOSVER Y ABSUELVO a la entidad demanda de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias
