Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 476/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100198
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2293
Núm. Roj: SAP A 2293/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 476/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0026707
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000476/2018-
Dimana del Juicio Verbal Nº 001889/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE
Apelante/s: Teodosio , Maribel y Víctor
Procurador/es: M. JOSE SOTO SOLER, M. JOSE SOTO SOLER y M. JOSE SOTO SOLER
Letrado/s: LUISA ARACIL SALAS, LUISA ARACIL SALAS y LUISA ARACIL SALAS
Apelado/s: AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE E.M.
Procurador/es : JORGE NAVARRETE CANO
Letrado/s: BEATRIZ POCH LOBATO
En ALICANTE, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000252/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Teodosio , Dª. Maribel y D.
Víctor , representada por la Procuradora Sra. SOTO SOLER, M. JOSE y asistida por la Lda. Sra. ARACIL
SALAS, LUISA, frente a la parte apelada AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE E.M., representada por
el Procurador Sr. NAVARRETE CANO, JORGE y asistida por la Lda. Sra. POCH LOBATO, BEATRIZ, contra
la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 001889/2017 se dictó en fecha 16-05- 18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que, DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA representada por el Procurador de los Tribunales D.
JORGE NAVARRETE CANO, contra D. Víctor , DÑA. Maribel y D. Teodosio , y lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que firme que sea la presente resolución abonen solidariamente a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (4.337,37 euros), con los intereses correspondientes de conformidad a lo prevenido en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Teodosio , Dª. Maribel y D. Víctor , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000476/2018 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 16-07-19.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'Aguas Municipalizadas de Alicante EM ' contra los demandados D. Víctor , D. Teodosio y Dª. Maribel tendente a la reclamación de la cantidad de 4.337,37 € correspondiente a las facturas impagadas del segundo y tercer trimestre de 2016 derivadas del suministro de agua potable prestado por la mercantil demandante conforme al contrato en su día suscrito inicialmente con el padre del demandado posteriormente fallecido.
La citada sentencia tras la valoración de la prueba documental aportada a los autos estima la demanda en su integridad, desestimando así las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva 'ad causam' alegadas por la parte demandada de forma expresa o tacita.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en su integridad. Se alegan los siguientes motivos de apelación la improcedencia de la admisión de la prueba documental aportada en la vista, reiterando la alegación de falta de legitimación pasiva, existencia de prescripción de la acción ejercitada y error en la valoración de la prueba.
En primer lugar procede la desestimación de la impugnación de la prueba documental aportada pues de la misma se aprecia que es complemento de la ya aportada en su momento, por lo que no se entiende que se trate de nuevos medios de prueba desconocido de la parte demandada, por lo que no se entiende que exista irregularidad procesal alguna digna de protección en la alzada.
SEGUNDO .- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Alegan en primer lugar la existencia de falta de legitimación pasiva de los demandados. Téngase en cuenta que dicho motivo de apelación no podría encontrar acogida por este Tribunal por las razonadas conclusiones jurídicas contenidas en la sentencia, pues como bien e recoge en la misma, la condición de herederos de su difunto padre legítima a la compañía para la reclamación aquí entablada.
TERCERO .- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso referido a la prescripción de la acción ejercitada. Se alega que dicha acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1967.4º Código civil está sujeta al plazo prescriptivo de tres años.
Entendemos en efecto que la acción ejercitada derivada de un contrato de suministro, en este caso de agua potable, prescribe por el transcurso de tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 1967-4º Código Civil . Y ello y en atención a la naturaleza del contrato, calificado como atípico, en virtud del cual cada porción del precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción.
Aplicando la contrato en cuestión y teniendo en cuanta que los recibos reclamados se remontan al suministro del segundo y tercer trimestre del 2016 no se encontrarían prescritos con independencia de cuando se haya llevado a cabo el consumo real, pues las facturas obedecen a la lectura que se llevó a cabo en dicho momento, no habiéndose probado, a tenor del artículo 217 LEC , que se hayan realizado los abonos o las lecturas pertinentes, las cuales no se han llevado a cabo por la negligencia de los propios demandados.
Por tanto al aceptar la totalidad de la cantidad reclamada, por tratarse de una suma acumulada, ya no sería aplicable el artículo 1967.4 Código Civil , sino el artículo 1966.3 Código Civil relativo a cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves que establece un plazo de prescripción de cinco años.
En consecuencia la acción ejercitada no estaría prescrita y la cantidad reclamada es la correcta en atención a la acumulación efectuada por falta de lectura pertinente.
CUARTO .- Finalmente también debemos desestimar el último motivo de apelación relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba. Cabe afirmar, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, que la sentencia apelada no incurre en error alguno en la apreciación de la prueba. Por el contrario valora correctamente todo el material probatorio aportado a los autos justificativos de las facturas reclamadas y de los periodos temporales que comprende, lo que determina, el éxito de la acción ejercitada, conforme así se argumenta en la sentencia apelada.
QUINTO .- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Soto Soler en representación de los demandados D. Víctor , D. Teodosio y Dª. Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante de fecha 16 de mayo de 2017 , debo confirmar y confirmo íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
