Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 272/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100259

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2906

Núm. Roj: SAP O 2906/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00252/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000272/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 295/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo
de Apelación nº 272/19, entre partes, como apelante y demandado DON Torcuato , representado por el
Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo López Alonso, y como
apelada y demandante CHRONOS STRATEGIES, S.A., representada por el Procurador Don Vicente Javier López
López y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Marcos Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la entidad Chronos Strategies SA frente a don Torcuato y condeno a este último a que abone a la parte actora exclusivamente el importe del total del capital que le haya prestado aquélla, tomando en cuenta exclusivamente el capital dispuesto, y deduciendo los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandado, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por lo conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuotas impagadas, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más intereses legales.

Todo lo anterior sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Torcuato , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad actora Chronos Strategies, S.A. se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Torcuato en reclamación de 8.198,46 €. Alega la actora que en fecha 13 de marzo de 2.004 el demandado suscribió con la Sociedad 'Servicios Financieros Carrefour, Establecimientos Financieros de Crédito, S.A.' un contrato de apertura de tarjeta, copia del mismo se aporta a los autos, estando el original, según se señala, en el juicio monitorio, juicio este que fue sobreseído por la oposición del demandado, dando lugar al presente juicio ordinario. En el contrato referido se establece un importe límite mensual al contado de 300 €; un importe línea de crédito de 300 €; un importe mensualidad crédito de 15 €; forma de pago en red externa tipo de interés mensual del crédito 1,52% (19,84% TAE); seguro 0,20% por el capital pendiente de pago. En el contrato se establece el objeto, la duración, que es indefinida, el importe y utilización de la cuenta y el coste de la misma, así como la prima de seguro e igualmente se incorporan las condiciones generales de la tarjeta pass visa. Aporta con la demanda un certificado de Servicios Financieros Carrefour, que fue quien le transmitió el crédito, en el que se consigna que el demandado a fecha 17 de diciembre de 2.014 su cuenta presenta un saldo pendiente de 8.732,38 €, desglosado en los siguientes importes: deuda vencida pendiente de pago, 1.161,24 euros; capital anticipado, 6.629,02 €; indemnización por reclamación extrajudicial, 531,92 euros, habiendo anulado esta partida.

A la pretensión actora se opone el demandado, quien admite la contratación de la tarjeta de crédito que utilizaba para el pago de compras ordinarias y por la que pagaba una cuota mensual de 210 € aproximadamente, comprensiva de capital e intereses, con un límite de disposición mensual de 300 €. Señala el demandado que la TAE es del 20,27%, notablemente superior al interés normal del dinero y desproporcionado para el tipo de operación. Finalmente señala que se niega la deuda reclamada en la demanda por un importe exorbitante, del que está parte desconoce su origen, habiendo utilizado la tarjeta durante pocos años, pagando mensualmente la cuota fijada sin que haya existido entrega anticipada de capital, por lo que se impugna expresamente la liquidación unilateral de deuda. Sostiene que no existe prueba documental de la entrega del capital anticipado que se reclama y de la deuda vencida que es igualmente objeto de reclamación; y en cuanto a la fundamentación jurídica, mantiene que en cualquier caso sería de aplicación la Ley de 23 de julio de 1.908, citando al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.015 y 22 de noviembre del mismo año. En el período de prueba se remitió por Carrefour un oficio manifestando que el importe adeudado por el demandado a fecha 17 de diciembre de 2.014 era de 7.965,87 € y que el contrato fue cedido a la actora en fecha 18 de diciembre de 2.014, adjuntándose el extracto de la cuenta donde se podrá cotejar los importes y conceptos de aquélla (principal, intereses, comisiones y comisiones por impago.) El juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, considerando usurario el contrato concertado, y condenando al demandado a que abone a la actora exclusivamente el importe del total del capital que le haya prestado aquélla, tomando en cuenta exclusivamente el capital dispuesto y deduciendo los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandado con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos en el mismo formato en que fueron originalmente remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Se alega por la parte apelante error en la apreciación de la prueba, toda vez que en la sentencia se afirma en el fundamento de derecho primero que el demandado reconoció la existencia de impagos, lo que no es cierto, extremo éste que se constata examinando el segundo de los hechos de la contestación donde el demandado manifiesta que 'se niega la deuda reclamada en la demanda por un importe exorbitante del que está parte desconoce su origen'. Una vez hecha la verificación anterior, en el recurso continúa sosteniendo la parte apelante que no se aportó un solo documento para acreditar el capital supuestamente prestado ni el origen de la deuda, constando sólo un certificado emitido por la propia acreedora. Mas es lo cierto que en el período de prueba se aportó un extracto al que hace referencia el apelante y que recoge la vida del contrato desde que se concertó el mismo hasta el último asiento en diciembre de 2.014. Es cierto que no existe una concordancia plena entre el extracto de movimientos y el desglose de deuda aportado, pero si se examina ese extracto se puede ver que a fecha 10 de diciembre de 2.014 y hasta el 18 de diciembre de 2.014 la deuda que aparece reflejada en el extracto es de 8.732,38 €, de ahí que en el certificado obrante al fol. 60 lo que se dice, evidentemente por error, es que a fecha 17 de diciembre, se entiende que quiere decir a fecha 18 de diciembre, el importe adeudado era de 7.965,87 €, cantidad esta que resulta una vez que se anula el asiento relativo a la reclamación extrajudicial por importe de 531,92 euros, al que se hizo referencia en líneas anteriores, y se anula igualmente una partida de intereses. Consecuencia de lo expuesto es que no habiendo acreditado el demandado la falsedad de los datos contenidos en el extracto, no haciendo referencia a ningún asiento en concreto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, sin perjuicio, como se indica en el fallo de la recurrida, que la cantidad que resulte tras excluir no sólo los intereses remuneratorios sino también el resto de comisiones a que hace referencia el fallo de la recurrida será la adeudada, lo que se determinará en ejecución de sentencia; se deja, por lo tanto, la determinación de la cuantía relegada al trámite de ejecución de sentencia.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Torcuato contra el sentencia dictada en fecha nueve de abril de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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