Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 144/2019 de 10 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100255

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1596

Núm. Roj: SAP IB 1596/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00252/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento de divorcio nº 1.236/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de
Mallorca.
Rollo de Sala nº 144/2.019.
S E N T E N C I A nº 252/2.019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 10 de julio de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre
partes, de un lado y como demandado-apelante DON David , representado por la procuradora Doña Pilar
Marina Pacheco Bernabé y asistido por la letrada Doña Juana Amengual Tomás; como demandante-apelada
DOÑA Casilda , representada por la procuradora Doña María Eulalia Arbona Niell y dirigida por la letrada
Doña Francisca Arco López.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer
de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª Mª Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de Dª Casilda contra D. David , y ESTIMO sustancialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Pilar Marina Pacheco Bernabé en nombre y representación de D. David , contra Dª Casilda , y en consecuencia: 1. -DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos, en fecha 27/2/79, en la localidad de San Justo de Matanza (Argentina), con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, y, cesando la convivencia entre los cónyuges, quedando revocados los poderes y posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge, y se declara disuelto el régimen económico de su matrimonio. 2. -ACUERDO las siguientes medidas definitivas.

1 . se atribuye el uso de domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 planta NUM002 al esposo, D. David . 2. Se establece a cargo de Dº Casilda , la obligación de abonar a D. David , en concepto de pensión de alimentos, la suma de 500 euros, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe el Sr. David , hasta que el mismo alcance la edad de 65 años. Dicha suma se revalorizará anualmente, conforme a la variación experimentada por el IPC u organismo que le sustituya con efectos a 1 de enero de cada año, produciéndose la primera actualización en fecha 1 de enero de 2019.

Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas por las acciones ejercitadas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DON David , representado por la procuradora Doña Pilar Marina Pacheco Bernabé, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DOÑA Casilda , representada por la procuradora Doña María Eulalia Arbona Niell.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2.019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Recurre la sentencia del Juzgado el Sr. David alegando incongruencia y error en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil . Así, indica que la resolución del Juzgado es contradictoria, en concreto en su fundamento jurídico cuarto, relativo a la pensión compensatoria en relación con el fallo, que otorga 500 € mensuales al apelante pero en concepto de alimentos, resultando también incongruente este pronunciamiento con lo solicitado por aquél, que es precisamente una pensión compensatoria y no alimenticia, instándola además sin límite temporal atendiendo a las circunstancias concurrentes, ya que no existe prueba alguna que permita concluir que el Sr. David , de sesenta y un años de edad en el momento de dictarse la resolución recurrida, vaya poder superar en plazo de cuatro años el desequilibrio económico que justifica la pensión compensatoria.

La parte contraria rechaza la pretendida incongruencia de la sentencia, puesto que claramente se desprende de su fundamento jurídico cuarto que lo que se concede al Sr. David es una pensión compensatoria, por lo que el fallo bien pudiera haber sido objeto de recurso de aclaración conforme a lo dispuesto en el art. 214 de la Lec . Indica asimismo que la parte adversa no puede pretender sustituir por su propio criterio la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora.

La sentencia impugnada razona en los siete puntos que contiene su fundamento jurídico cuarto la procedencia de la pensión compensatoria que concede, en cuantía de 500 € mensuales actualizables de acuerdo con el I.P.C. y hasta que el recurrente cumpla sesenta y cinco años. El hecho que en el fallo se determine que este importe lo es en concepto de pensión de alimentos no supone incongruencia alguna, ya que no se ha dado cosa distinta a la solicitada y lo único que ha ocurrido es un simple error material o de redacción en el fallo, que no concuerda con la fundamentación jurídica, referida ésta a la pensión comprensatoria y que pudo ser perfectamente corregido si cualquiera de las partes, con respaldo en el art. 214.1 de la Lec ., la hubieran puesto en conocimiento de la juez de primer grado.

Por otra parte, la sentencia explica detalladamente las razones por las que concede la pensión compensatoria en la suma en que lo hace y con la limitación ya indicada, resultando radicalmente incierto que la juzgadora no haya valorado todas las circunstancias propias del caso, bastando para justificar esta afirmación la lectura del cuarto fundamento jurídico de la resolución impugnada.

El relato que efectúa el apelante de las vicisitudes de su vida laboral desde el cierre en 1.997 de su empresa en Argentina, se recogen en la sentencia, así como sus circunstancias laborales posteriores y su dedicación al cuidado de la familia, no habiendo aludido el recurrente al alquiler de la vivienda de Argentina y al fondo de más de 13.000 € que comparte con la Sra. Casilda , aunque dijo en la vista el Sr. David que no dispone de ese dinero porque la renta se ingresa en una cuenta cuya titular es su hija Azucena , cosa que reconoció la apelada, si bien manifestó que aquella entrega a su padre las cantidades que necesite. Por otra parte, aunque a día de hoy no hay datos suficientes como para afirmar que el Sr. David no tendrá derecho a prestación pública de ninguna clase, no por ello podemos afirmar que al alcanzar los sesenta y cinco años el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria habrá finalizado si no es a través de la liquidación de la sociedad de gananciales, mientras la Sra. Casilda tiene trabajo estable y cobra nómina laboral por importe de unos 2.000 €.

Por todo ello y a pesar de que ha de pagar mensualmente el Sr. David por vivir en el inmueble que fue conyugal y que la ha sido asignado, al menos 460 € de renta, que era la vigente en la fecha del contrato: 25 de octubre de 2.011 y de las posibilidades económicas de la apelada, pues no hay que olvidar -sin entrar ahora en la ganancialidad o no de dicho importe- que aparte de su retribución laboral dispone de 129.000 € que de una cuenta común ingresó en otra exclusiva, no procede acrecentar la pensión compensatoria pues.

En definitiva, cuenta también el recurrente aunque sea a través de la aportación que le realiza su hija, con la mitad de la renta del piso de Argentina. En cuanto a la temporalidad de la pensión, debe extenderse hasta que se lleve a cabo la disolución del régimen de gananciales que regía el matrimonio de los litigantes, puesto que existen suficientes bienes según lo dicho como para dar por terminado el desequilibrio económico con dicha liquidación, siempre con un plazo máximo de cuatro años desde la fecha de la sentencia de primera instancia, que se considera razonable para que los contendientes liquiden su sociedad de gananciales.



TERCERO.- Con relación a las costas de segunda instancia, no se imponen las mismas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por DON David , representado por la procuradora Doña Pilar Marina Pacheco Bernabé, contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos en parte dicha resolución, en el único extremo referido a la temporalidad de la pensión compensatoria otorgada, que se extenderá hasta que los litigantes efectúen la liquidación de su régimen económico- matrimonial de gananciales y con el límite temporal para hacerlo de cuatro años desde la fecha de la sentencia de primera instancia, por cuyo transcurso, háyanse o no liquidado los gananciales, la pensión decaerá.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no contradigan los anteriores.

Respecto de las costas de esta alzada, no se imponen las mismas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON Álvaro Latorre López, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.