Sentencia CIVIL Nº 252/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 896/2017 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100234

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5380

Núm. Roj: SAP B 5380/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO nº 896/2017
Procedimiento ordinario 1117/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
S E N T E N C I A Nº 252 / 2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 3 de mayo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario nº 1117/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 1 de Granollers, a
instancias de D. Gerardo representado por la procuradora Dª Isabel Fuentes Angulo, contra D. Guillermo
representado por el procurador D. Jordi Xipell Suazo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día
15-12-16 por el/la juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO . La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Isabel Fuentes Angulo, Procuradora de los Tribunales y de DON Gerardo frente a DON Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Valcarcel Gil, Y CONDENO a DON Guillermo a pagar a DON Gerardo la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS UN EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (26.401,85 €) más los intereses moratorios devengados sobre dicha cantidad en el periodo de tiempo comprendido desde la fecha del anticipo y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.'

SEGUNDO . Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 11-4-19.



CUARTO . En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. Sergio Fernandez Iglesias, de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Posiciones de las partes 1. El demandante, D. Gerardo , ejercita acción de regreso frente a su ex socio don Guillermo , pidiendo que se condene al demandado a pagarle la cantidad de 26.401,85 euros, con los intereses legales desde la fecha del pago hecho por dicho demandante, y las costas del procedimiento.

2. Dice la parte que tras la venta de las participaciones sociales de Recambios y Complementos Aragoneses, SL, en adelante Rionda, de la que eran titulares sus tres socios, incluidos ambos litigantes, a Recambios y Accesorios Gaudí, SL, Gaudí en lo sucesivo, el actor realizó una serie de pagos que correspondían al demandado, y que le reclama el actor conforme a lo previsto en el artículo 1145 CC , que permite en caso de deudores solidarios que el que hizo el pago pueda reclamar al codeudor la parte que le correspondía pagar.

3. La parte demandada se opuso a la pretensión del Sr. Gerardo por una serie de argumentos que se analizarán al examinar el recurso.



SEGUNDO. Decisión del juez, recurso y oposición del apelado 1. El juez estima íntegramente la demanda, descartando todos los motivos de oposición opuestos por el demandado, tras analizar la prueba.

2. La parte demandada recurre la sentencia, y alega, en síntesis: a) Error en la valoración de la prueba documental. Infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1289 del Código Civil en la interpretación del contrato de compraventa; b) Subsidiariamente, error en la valoración de las pruebas documental y testifical; c) Infracción del art. 1145 CC e infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia de la sentencia; d) Error en la valoración de la prueba documental respecto del inventario de existencias; e) Infracción de las reglas del art. 217.2 LEC en relación con la carga de la prueba respecto de las supuestas existencias en depósito; f) Error en la valoración de la prueba en relación a la consideración de los créditos impagados. Infracción de las reglas del artículo 217 en relación con la carga de la prueba; g) Error en la valoración de la prueba en relación con el pago de 4.373,53 euros; h) Error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de un pago en efectivo por importe de 30.000 €; i) Conclusión en caso de estimarse subsistente la acción del comprador al tiempo de efectuar la reclamación.

Solicita finalmente la revocación de la sentencia, la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas al actor; y subsidiariamente su condena al pago de 423,23 euros, subsidiariamente de 6.143,06 euros sin imposición de costas al demandado.

3. El apelado se opone al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, finalizando su escrito con la petición de desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida, con costas a la parte apelante.



TERCERO. Error en la valoración de la prueba documental. Infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1289 del Código Civil en la interpretación del contrato de compraventa.

1. Ante todo, debemos hacer propios los argumentos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los expuestos a continuación, en orden a evitar inútiles reiteraciones al respecto.

2. Y debemos centrar la cuestión litigiosa observando de entrada, en plena conformidad con dicha sentencia, en la naturaleza de la acción viabilizada en el proceso, a saber, acción de regreso contra el deudor solidario que se comprometió con el actor como consta documentado frente a la compradora Gaudí, en el negocio jurídico de venta de las participaciones sociales otrora pertenecientes a las partes, y al tercer socio fallecido, Sr. Justiniano (DEP), en virtud de los contratos de venta de esas participaciones suscritos en 24 de abril y 30 de abril de 2014, de manera que, una vez pagada la cuota correspondiente al demandado, se ejercita la acción de regreso prevista en el art. 1.145 del Código Civil , que permite en caso de deudores solidarios que el que hizo el pago pueda reclamar al codeudor la parte que le correspondía pagar, calculando esa parte reclamada en demanda, hecho cuarto -corrigiendo un mero lapsus calami o clavis del crédito de Dolores al inicio de la vista de juicio-, pues resulta clave en la cuestión que la acción de regreso ejercitada por el Sr. Gerardo contra el otro socio igualmente comprometido con la parte compradora es distinta de la de subrogación, a tenor de jurisprudencia, y al ejercitarla se puede debatir la distribución entre los deudores solidarios la distribución del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad, con la STS de 16/7/2001 .

Pero, en cualquier caso, resulta esencial observar que con el pago del Sr. Gerardo resultó extinguida la obligación por la que se hizo ese pago, como literalmente establecía el art. 1145.1 CC , de tal manera que la jurisprudencia interpretadora del art. 1145 CC desvincula la primera obligación de la acción de regreso ejercida en este pleito.

Como explica la STS de 5 de mayo de 2010 : 'Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como 'distinta de la subrogación', y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando 'paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo'. La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003 , que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, ' la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil '.

En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.' Vemos, pues, que el fundamento de la pretensión del Sr. Gerardo estriba en evitar el enriquecimiento indebido del demandado, y que el apelado no se subroga en ningún derecho de la sociedad compradora, y esa perspectiva correcta nos servirá para resolver las cuestiones planteadas por el recurrente.

3. Tomando esa perspectiva, desestimamos el primer motivo del apelante que pretende, en definitiva, predicar que frente a esa acción de regreso entre deudores, se opondría el plazo de prescripción del art. 342 CCom , en caso de compraventas mercantiles, lo que pugna con la naturaleza de la acción, que no nace de ninguna compraventa mercantil con vicios internos, sino que resulta de ese fundamento que intenta evitar el enriquecimiento injusto o indebido del demandado, abstrayendo que su obligación nazca ex contractu de los claros compromisos asumidos por ambos socios entonces de Rionda, frente a la entidad compradora Gaudí, por lo que el plazo de prescripción solo pudo ser el genérico decenal del art. 121-20 del Código Civil de Cataluña , y entre los pagos realizados en 2015, a tenor de la documental y testifical presentada, y la interposición de la demanda el mismo año 2015 es evidente que no pasó la década requerida legalmente.

Delata el argumento su misma conclusión, donde se refiere el apelante a que debía considerarse extemporánea la supuesta reclamación por diferencia de inventario, considerando que el actor habría pagado por dicho concepto por su cuenta y riesgo, 'al haber perdido el comprador su acción frente a los vendedores, careciendo la actora de acción para repetir contra estos', donde ya se ve que no se identifica correctamente las partes en el litigio, ni tampoco la acción ejercitada de adverso, pues ni el actor es dicha compradora distinta, Gaudí, ni la acción es ninguna de repetición por vicios ocultos de una compraventa mercantil.

4. A mayor abundamiento, como refiere el apelado, no estamos ante una venta de existencias, en relación al plazo de una semana puesto en entredicho por el apelante para formar el inventario cuyas diferencias forman parte de la reclamación, sino de unas participaciones sociales a las que no sería de aplicación el art. 325 definiendo la compraventa mercantil.



CUARTO. Subsidiariamente, error en la valoración de las pruebas documental y testifical 1. El apelante critica la afirmación de la sentencia apelada sobre que la totalidad de la deuda reclamada por Gaudí hubiese sido abonada por el Sr. Gerardo , pues así lo reconoció tanto el administrador de la empresa compradora como el testigo contable de ambas empresas Sr. Pascual , así al concluir su testimonio expresando que todo estaba pagado.

2. Para ello separa dos cuestiones, suponiendo, en primer lugar, error en la valoración de la prueba documental, y tras destacar la mención de la demanda sobre el pago por el Sr. Gerardo de solo 63.285,77 euros, frente al total calculado en hecho cuarto de dicha demanda, 79.205,55 euros.

3. El motivo es notoriamente confuso al efecto y no puede prosperar. Dicho apartado cuantifica exactamente, después de corregido el lapsus calami del importe del crédito de Dolores , la deuda que sería a cargo de los tres socios vendedores, para luego demostrar que los pagos hechos por el Sr. Gerardo , efectivamente de 63.285,87 euros, cubrían tanto su propio tercio como el del demandado, tras considerar que había conceptos comprometidos con el Sr. Justiniano , DEP, en que no tenía participación el demandado, e incluso cuantificar también las deudas asumidas con el Sr. Justiniano , pues su viuda abonó una parte de la suma comprometida, según puede verse en hecho quinto de la misma demanda, en distribución de la mancomunidad surgida del pago del Sr. Gerardo , que, en realidad, no es combatida por el demandado.

4. Por tanto, el demandado debe al Sr. Gerardo exactamente el tercio bien calculado que abonó el Sr.

Gerardo en lugar del mismo demandado, y los documentos aportados por la actora demuestran ese pago de la suma inferior que sirvió para enjugar la deuda por entero, cuanto más si la forzosa valoración conjunta con la prueba testifical sirven para acreditar sobradamente, frente a la pasividad del apelante, que no aportó prácticamente ninguna prueba, ni alegó siquiera pago parcial ninguno, la realidad de la totalidad de la deuda reclamada al demandado.

5. En su argumentación final concluye el apelante diciendo que en la medida en que el juzgador a quo considera que el Sr. Gerardo habría pagado un total de 63.285,87 euros no podría tener por acreditado que pagó 79.205,55 euros, pero ello no es así, el juzgador no ha declarado probado tal cosa, confundiendo de nuevo la perspectiva del pleito el apelante, sino otra claramente distinta: que con el pago de aquellos 63.285,87 euros cubrió su tercio, el tercio del demandado, y, además, la parte no abonada por la viuda del socio fallecido, que es distinto.

El único que no pagó nada para solventar la deuda comprometida fue el apelante, y comprometida según resulta de la claridad de las estipulaciones que regularon tal venta.

6. La prueba del acierto de esos cálculos, distribuyendo la responsabilidad mancomunada respectiva de los socios vendedores es la aportación de los sendos burofaxes acreditativos de la respectiva reclamación de la deuda al actor y al demandado, documento 4 del actor, en que se cuantifica correctamente al crédito de Dolores en 2.619,59 €, y el dirigido al demandado, de la misma fecha, 19/9/2014, no atendido por este, a los folios 165 y 166, de tal manera que puestos en relación respecto de los gastos comunes de ambos socios de la vendedora que son parte en este proceso, y despejado el lapsus respecto de la cuantía del crédito de Dolores , resulta la plena corrección del cálculo hecho en demanda, por lo demás no objetado por el demandado.

7. Idéntica suerte, por tanto, ha de correr el motivo sobre supuesta y errónea valoración de la prueba testifical, oídos ambos testigos que depusieron en la vista de juicio, sembrando dudas sobre la deposición de si pagó todo o si pagó parte según resulta del testimonio del Sr. Jose Pedro , administrador de Gaudi compradora.

Los cálculos reiterados, la prueba documental, y la conclusión rotunda del contable que llevaba tanto Rionda como Gaudí no pudieron ser más claros al efecto.

En cualquier caso, aunque el Sr. Gerardo no hubiera pagado la totalidad de la deuda, lo que solo se añade para apurar las hipótesis dialéctica, esos cálculos, la prueba documental y testifical, así en cuanto al ajuste respecto de lo pactado y comprometido por los tres socios, conllevarían igualmente la entera condena del demandado impetrada por el Sr. Gerardo .

8. Sobre el supuesto interés del Sr. Jose Pedro , que no se ve por ninguna parte, pues se recuerda que no era suya la reclamación por la que testificaba, ya el juez en la vista de juicio se pronunció sobre la extemporaneidad de la tacha en plena vista de juicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

9. Y lo mismo cabe decir de las manifestaciones que se hacen ahora respecto de la relación de dependencia actual del testigo contable respecto del otro testigo Sr. Jose Pedro , perfectamente irrelevante.

10. No admitimos, tampoco, que de las declaraciones del Sr. Jose Pedro se desprendiera ninguna animadversión hacia el apelante. El mismo se limitó a contar los hechos tal como fueron percibidos por el mismo, y la prueba de la endeblez del argumento la da en que ninguno de los relatados por el administrador de Gaudí se intenta siquiera desmentir por el apelante.

11. En conclusión, la sentencia apelada valora correctamente tanto la prueba testifical como la documental, plenamente contestes en la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión del Sr.

Gerardo ,, y no tiene ningún sentido que se pretenda rebajar la condena del apelante a la tercera parte de lo 'realmente pagado' por el actor, una vez demostrada la responsabilidad solidaria del demandado en todos y cada uno de los conceptos referidos en demanda puestos a su cargo, a la vista de las estipulaciones cuarta, diferencia de existencias, quinta, séptima, reclamaciones de todo tipo originadas antes de la venta, octava, reclamaciones de la cuenta 4300, del contrato de venta ya fechado anteriormente, y conforme al principio de normalidad al que alude la STS 150/2016 invocada por dicho apelante, recordando, de nuevo, que la acción del Sr. Gerardo fue de regreso contra el deudor solidario que no pagó la cuota que le correspondía y de la que era responsable, igual que el Sr. Gerardo , frente a la tercera Gaudí.

12. El principio de facilidad probatoria se invoca igualmente sin que pueda verse el sentido, en relación al documento 9 cuya virtualidad se despejó con el testimonio del Sr. Jose Pedro y quedó fuera de toda duda con el del contable Sr. Pascual . Hasta el último céntimo de lo que se dice abonado en demanda quedó acreditado documental y testificalmente que fue abonado a Gaudí.

Máxime cuando resulta que el mismo Sr. Guillermo fue el último administrador de Rionda, y quien llevó el peso de las negociaciones con Gaudí, según declaración testifical, por lo que dicho principio no solo no beneficia al apelante, sino que le perjudica, sobre todo cuando no manifestó reparo alguno a la reclamación de septiembre de 2014 ante la vendedora Gaudí que le reclamaba el saldo correspondiente; sin pagar tampoco nada de lo reclamado.

13. En definitiva, los documentos 5 a 10 del Sr. Gerardo , corroborados por la prueba testifical de idéntica parte, acreditan los pagos explicados en los hechos cuarto y quinto de la demanda, y no se aprecia error ninguno en la valoración probatoria hecha en la sentencia apelada, por lo que el motivo se desestima.



QUINTO.Infracción del art. 1145 CC e infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia de la sentencia 1. Este motivo es de difícil comprensión. Ahora se ponen en cuestión otras cantidades, y, sin razonamiento lógico ninguno, se pretende que procedería examinar cuál es la cantidad realmente pagada por el Sr. Gerardo y cuál la que respondía solidariamente el demandado, pretendiendo por el camino que solo se debería 52.803,70 euros, y en motivo siguiente 394,68 euros solo por el demandado, cuestión nueva, cuándo ese cálculo ya está bien hecho en demanda, desglosando escrupulosamente, y con prueba, lo efectivamente pagado, aquello de lo que respondía solidariamente, frente a la compradora, el demandado, y finalmente, por el tercio correspondiente, lo que se reclama exactamente al demandado, en la distribución mancomunada de la deuda a la que se refiere la jurisprudencia, una vez pagada la parte ajena, en la distribución interna entre deudores solidarios que resulta en este caso de las estipulaciones claras y distintas del contrato de venta.

2. También se pretende que la resolución apelada incurrió en vicio de incongruencia, cuyo argumento, realmente confuso -se refiere a una deuda reclamada por el comprador de 79.205,55 euros- diciendo que el supuesto fáctico del que parte la sentencia sería diferente al pago de la totalidad de la deuda por 79.205,55 euros al comprador, confundiendo de nuevo la perspectiva del pleito, que no es ninguna reclamación del comprador, sino acción de regreso de lo debido mancomunadamente, su tercio correspondiente, en la relación interna entre el deudor que pagó y el que no lo hizo, y cuyo cálculo, según se repite hasta la saciedad, es plenamente ajustado a derecho.

Como refiere la dirección del apelado, le bastaría al apelante con cotejar las respectivas reclamaciones a ambos litigantes, en los respectivos burofaxes de septiembre de 2014, y cotejarlas con el desglose distributivo explicado en hecho quinto de demanda, en relación al cuarto, para despejar cualquier duda al respecto, salvado el lapsus calami observado al inicio de la vista de juicio, evidente de idéntica prueba documental.

3. A los efectos de incongruencia, lo decisivo es si la sentencia se aparta de la respectiva causa de pedir formulada en el proceso, formado en acción de regreso del art. 1145.2 CC , permitiendo al que hizo el pago reclamar a los codeudores solidarios la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo, que es exactamente lo que realiza dicha sentencia, que, además, cuadra perfectamente con la presunción iuris tantum de la división por partes iguales de los deudores solidarios, poniendo en juego lo dispuesto en los artículos 1145 y 1138 del Código Civil , a la vista del contrato de venta de las participaciones sociales de Rionda.

Es claro, por tanto, que la sentencia apelada no produjo ninguna alteración de la causa de pedir puesta en demanda, a la vista de los hechos alegados en demanda, como lo es, por tanto, la inexistencia de ningún vicio de incongruencia en dicha sentencia.

4. Como es sabido, y recuerdan las STS de 11/4/2014 y 12/2/2014 , por todas: ' Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ', de tal manera que no habiéndose apartado de la causa de pedir por el Sr. Gerardo , la sentencia apelada no incurrió en vicio ninguno de incongruencia, por lo que desestimamos igualmente este motivo o motivos del recurso, no habiéndose producido una desviación ni sustancial ni insustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal como la narrada en la STC de 18 de octubre de 2004 citada en la STS 351/2014, de 6 de julio , invocada por el apelante.



SEXTO.Error en la valoración de la prueba documental respecto del inventario de existencias 1. La parte apelante se refiere en este motivo a que no se acreditaría la diferencia de existencias por importe de 57.455 euros en que se funda, en parte, la reclamación del Sr. Gerardo .

Al efecto se refiere a la aportación documental de los libros contables de Gaudí a instancia de la actora, cotejada con distintas cifras del documento 2 acompañado a la demanda, para terminar diciendo que solo habría una diferencia de inventario de 394,68 euros de la prueba practicada.

2. Tampoco podemos admitir el motivo. Si comparamos la valoración de existencias puesta no solo en el documento 2 referido, al folio 61, sino también conteste en la estipulación cuarta del contrato de venta, firmado por todos los socios, incluido el apelante, al folio 45, o sea 249.823,61 euros, y comparamos con el resultado del inventario realizado el 2/5/2014, en las condiciones explicadas por el Sr. Jose Pedro en juicio, aportado como más documental procedente de los libros de Gaudí, al folio 159, o sea 192.368,56 euros, obtenemos una diferencia que importa exactamente 57.455,05 euros reclamadas en tal concepto, despreciando los cinco céntimos.

3. Y recordemos que al burofax de reclamación de esa diferencia dirigido al apelante, f. 165, no puso ninguna objeción el mismo, a pesar de que era el socio que estaba en mejores condiciones de hacerlo, por lo ya expuesto.

SÉPTIMO.Infracción de las reglas del art. 217.2 LEC en relación con la carga de la prueba respecto de las supuestas existencias en depósito 1. Confundiendo de nuevo la perspectiva del pleito comienza diciendo el motivo aduciendo que el actor manifestó en la estipulación cuarta del contrato de compraventa que el material inventariado adjuntado como anexo II era propiedad de la sociedad, sin que ninguno de los materiales inventariados estuvieran en la empresa en depósito.

De entrada, esa afirmación no la hizo el actor, sino todos los firmantes de ese contrato, y no es eso lo que dice la estipulación cuarta, sino que se hace un inventario en anexo II del contrato, pero que si del inventario que se hiciera en una semana desde la compraventa -la escritura pública se realizó en 30/4/2014- para comprobar el material realmente existente en la empresa, comprometiéndose los tres socios vendedores, incluido el apelante, a abonar solidariamente las diferencias de existencias valoradas al coste medio.

A continuación idéntica estipulación cuarta establecía que los tres socios manifestaban que el material inventariado era propiedad de la sociedad, sin que ninguno de los materiales estuviese en depósito, pero comprometiéndose solidariamente los tres a hacerse cargo de forma solidaria del coste económico en caso de inexactitud o irregularidad en cualquiera de los datos del balance presentado a esos efectos de la venta.

2. Olvidando que idéntica reclamación por mercancía depositada, en concreto por material de Al-Ko Record, SL y Comedetran, SL, se hizo al apelante en dicho burofax de septiembre de 2014, según puede verse al folio 165 -si bien todavía mayor en el caso de Comedetran- ahora objeta el apelante que el actor no habría probado esa diferencia por mercancía ajena depositada en Rionda, y que esa prueba correspondería a la actora, por lo que la sentencia vulneraría las reglas de distribución de la carga de la prueba, invocando cierta sentencia referida al derogado art. 1214 CC , hoy art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3. Incluso añade que el actor, y no el demandado que fue el último administrador de Rionda y quien llevó las negociaciones con Gaudí, estaría más próximo a los medios de prueba al respecto, con jurisprudencia sobre los principios de facilidad, proximidad y disponibilidad de los medios de prueba sobre la existencia de esas mercancías en depósito en Rionda, y respecto de la distribución de la carga probatoria, en concreto sobre en quién ha de recaer la falta de prueba, para luego añadir su sorpresa de que no se acompañen facturas o albaranes al respecto, documentos habitualmente usados en el sector comercial, para concluir en que no podría tenerse por acreditado que hubiera existencias en depósito por importe de 12.245,23 euros 4. Pero el motivo confunde doblemente la perspectiva del pleito. No estamos ante ninguna reclamación de la empresa compradora ni comercial del tipo propuesto. Como es claro nos ocupa solo la acción civil de regreso, en el que al actor le bastaba con probar que anticipó cierta cantidad que era responsabilidad interna del demandado, y la corrección de esa atribución mancomunada al demandado, lo que hizo el actor cumpliendo con su carga probatoria, establecida en el art. 217.2 LEC , relativo a los hechos constitutivos de su pretensión, que no era ninguna de la empresa compradora, sino la de un deudor solidario de aquella frente a otro de los deudores solidarios frente a la misma sociedad.

Una vez probados esos hechos constitutivos, era al demandado, y no al actor, a quien correspondía acreditar cualesquiera hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de esa pretensión, art. 217.3 LEC , prueba que es evidente que no ha practicado ante su pasividad respecto de esa reclamación que ya se le hacía en persona en aquel burofax en que reclamaba la empresa compradora, precedente, pero distinta, de la reclamación judicial hecha por el deudor solidario Sr. Gerardo .

5. En definitiva, como repone con razón el apelado, no puede el apelante aprovechar su propia pasividad al respecto, ni su prácticamente nula actividad probatoria, olvidando el contenido de dicho art. 217.3, de tal manera que no habiendo probado nada respecto de esa imputación clara de materiales en depósito respecto de la compradora o de esas terceras sociedades claramente identificadas en demanda y burofax de reclamación al mismo apelante, empresas que tenían el material depositado en Rionda, la suerte del motivo no puede ser sino idéntica a los anteriores, máxime cuando se acreditó que el apelante era el administrador único de Rionda y la persona que estaba al frente de la empresa en el momento de su venta.

OCTAVO. Error en la valoración de la prueba en relación a la consideración de los créditos impagados. Infracción de las reglas del artículo 217 en relación con la carga de la prueba.

1. Este motivo es similar al anterior, y debe correr su misma suerte. Se refiere a los créditos de Dolores y Talleres Becars, SL, también puestos en demanda y en el burofax previo dirigido al apelante -solo que el último importaba 3.050 euros más por el pago a cuenta manifestado en la demanda- insistiendo en ese error de perspectiva procesal conllevando otro de apreciación de la prueba documental necesaria para fundar la condena hecha en la sentencia apelada.

2. El actor no tenía la carga de probar la realidad de esos créditos como impagados. Era al demandado a quien correspondía acreditar la supuesta falta de veracidad de esos mismos créditos, tomando la perspectiva correcta del pleito, como ya se ha dicho anteriormente, de tal manera que argumentando que no se acreditaría el perjuicio efectivo de esos créditos se confunde de nuevo el apelante, pues al apelado le bastaba con probar, como hizo, el perjuicio efectivo que le supuso el pago, entre otros conceptos, del tercio imputado a esos créditos que correspondía al demandado en la distribución interna de responsabilidades referida en el art. 1145 del Código Civil , cuanto más si cotejamos el contenido de los folios 106 y 166, los burofaxes de reclamación de la respectiva reclamación coincidente para ambos deudores, solo que luego rebajada en beneficio del demandado en dichos tres mil cincuenta euros ni siquiera mencionados por el apelante.

3. A mayor abundamiento, el contable Sr. Pascual ratificó la realidad de esos créditos impagados, añadiendo incluso que el de Dolores traería causa de una venta del Sr. Guillermo .

NOVENO. Error en la valoración de la prueba en relación con el pago de 4.373,53 euros 1. La parte apelante pone también en duda el pago de 4.373,63 euros referido en el documento 9 del actor, transferencia del Sr. Gerardo en una cuenta de Recambios y Complementos Aragoneses, SL, aquí Rionda, por el simple hecho de que se consigna en concepto de pago final de la venta de Rionda, e intenta confundir con el hecho de que históricamente habría otra sociedad de ese nombre en Zaragoza.

2. A la vista de la prueba testifical del Sr. Jose Pedro , administrador de Gaudí, que tuvo a la vista el documento y se refirió a que dicha sociedad vendida a Gaudí era conocida por la tal Rionda, lo que ratificó a continuación espontáneamente el testigo contable que lo había sido tanto de Rionda como de Gaudía, a las generales de la ley, y luego ratificando que era conocida en todos los sitios como dicha Rionda, que todo el mundo llamaba Rionda a Recambios y Complementos Aragoneses, SL,, desestimamos el motivo, cuanto más si lo último que contestó el Sr. Pascual al letrado del Sr. Gerardo es que estaba todo pagado, lo que exime de mayores consideraciones al respecto.

DÉCIMO. Error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de un pago en efectivo por importe de 30.000 euros 1. El apelante no encuentra lógico que el mayor pago ajeno no se haga en transferencia sino en efectivo, documento 10 del actor.

2. Dice que la prueba testifical no podría acreditar ese pago, en referencia al testimonio del Sr. Jose Pedro que avala ese pago, hacia el minuto 30 de la grabación de juicio.

3. Y alude incluso al art. 51 del Código de Comercio , para terminar concluyendo que no puede tenerse por acreditada la realidad del pago de 30.000 euros en efectivo a cuenta de la reclamación del comprador.

4. No puede prosperar el motivo, cuando es tan clara la acreditación del pago mismo, por el testimonio complementario del administrador de la sociedad compradora, ratificada por su contable que concluyó con que ya estaba pagado todo, y menos en la perspectiva correcta del pleito, que no es una reclamación fundada en un contrato mercantil, sino una civil fundada en la evitación del enriquecimiento indebido del demandado a costa del apelado.

UNDÉCIMO.Conclusión en caso de estimarse subsistente la acción del comprador al tiempo de efectuar la reclamación. Conclusión última acerca del recurso.

1. Esta última conclusión delata el mal planteamiento del recurso entero, en cuanto además de incluir una inadmisible cuestión nueva de conformidad subsidiaria a una condena de 423,23 euros no puesta en contestación, a tenor de lo dispuesto en el art. 456 LEC y jurisprudencia al respecto, no cae en cuenta que nunca fue objeto procesal ninguna reclamación de la sociedad compradora de las participaciones sociales, sino otra distinta del art. 1145 CC , fundada en el pago cierto y acreditado de la cantidad que correspondía al demandado en la relación interna entre deudores solidarios.

2. En conclusión última, el recurso debe desestimarse, en cuanto la sentencia apelada es ajustada a derecho, en cuanto da por acreditado el pago de 26.401,85 euros que correspondía abonar al demandado apelante, en virtud de la responsabilidad solidaria que le correspondía por su asunción en el contrato de venta de las participaciones sociales de Rionda, siendo, por tanto, procedente la condena basada en el art. 1145 del Código Civil . Y la sentencia, por tanto, se confirmará en su integridad.

DUODÉCIMO. Costas La desestimación del recurso de apelación comporta que se impongan a la persona apelante las costas causadas en esta segunda instancia, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al respecto al principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos aplicables, y por la autoridad que nos concede la Constitución española,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Guillermo frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1117/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha sentencia, con imposición al Sr. Guillermo de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir dicha sentencia, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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