Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 395/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100260
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1549
Núm. Roj: SAP C 1549/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00252/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15019 41 1 2018 0000421
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000099 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 252/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 395/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , en Juicio de Divorcio núm. 99/18, seguido entre partes: Como
APELANTE: DOÑA Valle
, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Domínguez Pallas; como APELADO:
DON Demetrio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Trigo Castiñeira.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , con fecha 3 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada en nombre y representación de doña Valle , contra don Demetrio , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 24 de octubre de 1.992 en la Iglesia parroquial de DIRECCION000 (A Coruña); sin la adopción de medida alguna, más que las que tal pronunciamiento supone ex lege.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia . '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por representación procesal de la demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , de fecha 3 de septiembre de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Valle contra Don Demetrio , declarando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 24 de octubre de 1992 en la Iglesia parroquial de DIRECCION000 ; sin la adopción de medida alguna, más que las que tal pronunciamiento supone ex lege.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Segundo.- A la hora de fijar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, debe partirse de la situación existente, y que no es cuestión controvertida. Don Demetrio y doña Valle contrajeron matrimonio el día 24 de octubre de 1.992. En octubre de 2.017 cesó la convivencia entre ambos. Durante los 25 años que duró la misma, el matrimonio tuvo un hijo, Eutimio , nacido el NUM000 de 1.993, mayor de edad, y con vida física independiente de sus progenitores. La esposa, que contrajo matrimonio con 15 años, nacida el NUM001 de 1.977, trabajó fuera del hogar familiar, cuidando niños y en labores de limpieza. No cursó estudios superiores. El marido, que se casó con 20 años, nacido el NUM002 de 1.973, trabajó desde los 16 años en la empresa de su familia ' DIRECCION001 '. Tampoco cursó estudios superiores. Sus ingresos fueron en el año 2017 de 18.000 euros, como empleado por cuenta ajena, tal y como indicó en su contestación a la demanda y se desprende de la consulta integral patrimonial recabada por el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, a través del Punto Neutro Judicial. La esposa ha trabajado, según informe de laboral que consta en las actuaciones, desde el año 1.996 (con 19 años de edad) hasta la actualidad, de manera discontinua, incluso para la misma empresa en distintos periodos. Cuenta en la actualidad con 41 años, y está trabajando en labores de limpieza en una panadería y en un domicilio. Según ella refiere sus ingresos rondan los 600 euros al mes. Vive con su hijo y la novia de este en un piso de alquiler. Don Demetrio reside en una vivienda propiedad de su madre.
La figura de la pensión compensatoria ha sufrido distintos avatares, desde su introducción en el año 1981, debido a la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales (singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral), que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, así como a una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y de la regulación legal. Del artículo 97 del Código Civil se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después dela ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
De lo dicho se desprende que no se ha acreditado que la situación de doña Valle , se haya visto empeorada tras la ruptura de su convivencia conyugal. La actora, dada su edad y su capacitación profesional, puede acceder al mercado laboral. De hecho lo ha hecho en los últimos veinte años, pero no sin las obvias dificultades de su falta de cualificación profesional, lo que le permite acceder sólo a trabajos más inestables, y la actual situación del mercado laboral. No ha sido acreditado que la dedicación pasada a la familia de la Sra.
Valle , hubiera impedido su desarrollo profesional, o la pérdida de oportunidad laboral alguna. La norma del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es valorativa de la prueba, sino que contiene la regla general o principio de carga de la prueba. Indica en su párrafo segundo que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Se hace así recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de un hecho que le correspondía acreditar; a fin de garantizar el principio de igualdad de armas, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el derecho a un proceso con todas las garantías y que 'es el corolario de los principios de contradicción y bilateralidad' ( STC de 11 de marzo 2008 ). Por tanto, se infringiría su tenor en el supuesto de que se tuviera por probado un hecho del que no se ofreciera prueba cumplida. Y en tanto que para la fijación de la pensión compensatoria ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, en atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda interpuesta en este punto.' 'Tercero.- Dada la materia litigiosa no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Valle , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Infracción del artículo 97 del Código Civil . Error en la apreciación de las pruebas.
El fundamento de derecho segundo estima que, para fijar la procedencia de la pensión compensatoria, 'debe partirse de la situación existente' (en el momento de la ruptura de la convivencia, añadimos nosotros) 'y que no es controvertida' .
Analizamos los hechos que la sentencia considera probados: 1. Estima que la convivencia duró 25 años, cesando en el mes de octubre de 2017, en lo que ambas partes están de acuerdo.
2. Estima que la esposa, 'que contrajo matrimonio con 15 años, nacida el NUM001 de 1.977, trabajó fuera del hogar familiar, cuidando niños y en labores de limpieza.'[...] 'La esposa ha trabajado, según informe de laboral que consta en las actuaciones, desde el año 1.996 (con 19 años de edad) hasta la actualidad, de manera discontinua, incluso para la misma empresa en distintos periodos. Cuenta en la actualidad con 41 años, y está trabajando en labores de limpieza en una panadería y en un domicilio. Según ella refiere sus ingresos rondan los 600 euros al mes.' Esto es cierto sólo en parte, pero con importantes matizaciones: a) En primer lugar, es cierto que la esposa trabajó, pero los períodos de trabajo de la esposa durante los 25 años de convivencia fueron en total 5 años y 8 meses (documento nº 9 de la demanda), lo que contrasta con la vida laboral del demandado, que trabajó ininterrumpidamente durante los 25 años de convivencia (así lo reconoció en su interrogatorio).
Por otra parte, si se observan los períodos en que la esposa trabajó, se ve que en los primeros años tras el nacimiento del hijo la esposa no trabajó, lo que indica bien a las claras que renunció a su independencia laboral para dedicarse a cuidar al hijo y a la familia. Sólo a partir del año 2009 (cuando el hijo tiene ya 16 años) se produce una relación laboral más continuada hasta el año 2012.
Si bien es cierto que la esposa trabajó fuera del hogar, no es cierto que lo hiciera 'cuidando niños '.
Se trata de una afirmación del demandado carente de toda prueba más allá de su interesada manifestación.
Lo cierto es que el trabajo de la esposa fue siempre en labores sin cualificación: como limpiadora y como reponedora en una tienda de congelados.
b) Teniendo en cuenta que, según jurisprudencia cuya cita, por conocida, sería ociosa, el momento a considerar para determinar si existe el desequilibrio generador del derecho a la pensión compensatoria es el del momento de la ruptura de la convivencia. Produciéndose esa ruptura en el mes de octubre de 2017 (extremo que no se discute por las partes y que la sentencia estima probado), ese es el momento a considerar para determinar la existencia de desequilibrio y la cuantía de la pensión compensatoria, por lo que han de tenerse en cuenta la situación y circunstancias de las partes en aquel momento. En aquel momento, la demandante sólo trabajaba como limpiadora en una panadería, con un contrato a tiempo parcial de 4 horas diarias, con un salario que rondaba los 480 euros mensuales, según consta acreditado con las nóminas aportadas. Está probado, pues, que no trabajaba en aquel momento como empleada de hogar ni sus ingresos eran de 600 euros mensuales, como afirma la sentencia.
c) La sentencia no menciona que la demandada paga 310 euros mensuales de alquiler por el piso que se vio obligada a alquilar al abandonar el domicilio conyugal (hecho no controvertido), mientras que el demandado no tiene gastos de vivienda, pues sigue residiendo en la vivienda que fue el domicilio conyugal, propiedad de su madre.
3. Refiriéndo se al demandado: 'Tampoco cursó estudios superiores. Sus ingresos fueron en el año 2017 de 18.000 euros, como empleado por cuenta ajena, tal y como indicó en su contestación a la demanda y se desprende de la consulta integral patrimonial recabada por el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, a través del Punto Neutro Judicial.' La sentencia no tiene en cuenta que, además de los 18.000 euros que reconoce haber percibido por su trabajo personal, el demandado es socio y partícipe de ' DIRECCION001 .', sociedad de la que tiene el 12,5% de las participaciones sociales, y que también obtuvo beneficios en los últimos años, además de contar con un inmovilizado material importante, según se refleja en las cuentas aportadas de dicha sociedad.
2º) El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de enero de 2010 tiene declarado como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria, uno de los parámetros básicos que deben tenerse en cuenta es la dedicación a la familia.
Tal dedicación quedó acreditada -aun pese a la inadmisión de la testifical del hermano de la demandante-, con el interrogatorio del demandado, considerando las respuestas evasivas y finalmente reconocedoras de tal dedicación de su esposa (era ella quien llevaba al niño al pediatra, quien hablaba con los profesores del hijo, quien se ocupaba de todas las tareas del hogar,...), y así lo estima la sentencia.
La sentencia estima que 'no ha sido acreditado que la dedicación pasada a la familia de la Sra. Valle , hubiera impedido su desarrollo profesional, o la pérdida de oportunidad laboral alguna'. La sentencia parte de la base, por tanto, de que se ha probado la dedicación de la Sra. Valle a la familia, pero, partiendo de dicha premisa, la conclusión que extrae (que dicha dedicación no ha impedido du desarrollo profesional o laboral) supone desconocer la realidad social, puesto que, teniendo en cuenta la edad a la que se casó (15 años), es notorio que su dedicación a la familia, junto con su carencia de estudios y cualificación profesional impidieron a la esposa cualificarse e integrarse plenamente en el mercado laboral y, por ello, no tuvo las oportunidades laborales que, si no se hubiera dedicado a la familia, hubiera tenido. De no dedicarse a cuidar al hijo y al trabajo del hogar, sin duda hubiera trabajado fuera de casa y hubiera cotizado a la Seguridad Social durante más años (como lo hizo su esposo, gracias a verse totalmente liberado por la esposa de las ataduras de la atención al hogar y al hijo común, con lo que tiene más posibilidades de que su pensión de jubilación sea superior, al contrario de la esposa).
Por ello y por lo que dejamos expuesto en la alegación precedente, no podemos compartir la conclusión de la sentencia en el sentido de que 'no se ha acreditado que la situación de doña Valle , se haya visto empeorada tras la ruptura de su convivencia conyugal.' El empeoramiento de su situación salta a la vista: dedicó muchos años a cuidar del hijo y a las labores del hogar, lo que le impidió progresar profesional y laboralmente; durante el matrimonio gozaba de una situación económica muy superior, debido a los ingresos de su esposo y sin tener que afrontar gastos de vivienda. En el momento de la ruptura, pasó a depender únicamente de sus ingresos (tres veces inferiores a los del esposo en ese momento), tiene gastos de alquiler y carece de preparación y de suficiente experiencia para conseguir un empleo mejor remunerado o más cualificado, puesto que su prolongada dedicación a la familia le impidió estudiar, cualificarse profesionalmente, trabajar y progresar laboralmente, al contrario que el esposo.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Demetrio se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Sobre la vulneración del art. 97 CC y el error en la valoración de la prueba.
Siendo que muchas de las alegaciones vertidas de adverso, no son determinantes para apreciar el derecho a percibir una pensión compensatoria y, sin perjuicio de ello, conviene corregir y puntualizar algunas de las alegaciones realizadas; dado que más bien lo que la actora pretende a través de este procedimiento, es ser indemnizada por los años de matrimonio, enmascarando esta indemnización a través de una pensión compensatoria que no reúne los requisitos exigidos legalmente.
a. El hecho de que haya contraído matrimonio, para la actora no ha supuesto pérdida de ninguna oportunidad laboral, como así demuestra su hoja laboral, por más que de contrario se quiera dar otra lectura, pero ello es realmente insostenible, desde el año ha estado trabajando en periodos discontinuos casi de forma continuada, este periodo coincide con la edad escolar del hijo en común, por lo que tal y como ha quedado probado a través del interrogatorio de mi representado, ha sido la contribución de ambos progenitores junto con la inestimable ayuda de la madre de mi mandante, quien tal y como ha quedado probado era la encargada de hacer la comida para toda la familia todos los días, lo que ha permitido que ambos accedieran al mercado laboral, si bien, con las dificultades propias de su falta de formación.
b. En cuanto a las percepciones económicas de la actora, siempre ha estado trabajando como limpiadora y cuidando niños, este extremo también ha quedado acreditado a través del interrogatorio de mi mandante, si bien es cierto que muchos de esos trabajos se realizaban sin contrato, como desgraciadamente sabemos todos que ocurre. El hecho de que en el concreto momento en que la actora abandonó el domicilio conyugal contase únicamente con ese contrato de trabajo, también lo es que con anterioridad había tenido siempre otros trabajos de los que no consta contrato y que apenas tres meses después, tal y como señala en el propio escrito de demanda, comenzó a trabajar al mismo tiempo como empleada del hogar en un domicilio (6 horas semanales) lo que le reportaba otros 130€, por lo que sus ingresos mensuales estarían en torno a los 610€ recogidos en sentencia. Este último hecho no sólo no demuestra una situación de desequilibrio en perjuicio de la apelante, sino más bien al contrario, ya que tal y como señala prudentemente la Juzgadora a quo, la actora por edad (41) y capacitación profesional puede acceder y de hecho ha accedido, al mercado laboral: 'La actora, dada su edad y su capacitación profesional, puede acceder al mercado laboral. De hecho lo hay hecho en los últimos veinte años, pero no sin las obvias dificultades de su falta de cualificación profesional, lo que le permite acceder sólo a trabajos más inestables, y la actual situación del mercado laboral. No ha sido acreditado que la dedicación pasada a la familia de la Sra. Valle , hubiera impedido su desarrollo profesional, o la pérdida de oportunidad laboral alguna (...)' c. En cuanto al alquiler de la vivienda, continúa la actora intentando imponer un relato que no ha sido probado en el momento procesal oportuno, más bien al contrario, de la aportación del contrato de alquiler, se extrae la existencia de tres coarrendadores perfectamente identificados, por la que hemos de colegir que cada uno de ellos paga su parte de la renta.
d. También se vuelve a incidir en la idea de los ingresos de mi mandante, y en el reparto de dividendos de la empresa familiar, de la que mi mandante dispone del 12,5% de las participaciones por herencia de su padre.
La alegación y el intento desesperado de retorcer las cosas en este hecho concreto, roza la mala fe, por la parte recurrente, y es que ya esta parte había aportado las cuentas anuales en el escrito de contestación para demostrar que esta empresa no reparte dividendos, pero es que, en el acto de la vista la propia actora volvió a solicitar datos fiscales de la empresa para demostrar lo contrario, y los mismos, reflejan claramente que la empresa no reparte dividendos, sino que los beneficios van a compensación de pérdidas y a reservas legales, por lo tanto, el intento de dar la vuelta a una prueba con el carácter irrefutable que desprende el registro público mercantil, tiene poco sentido.
2º) Se incide en la dedicación a la familia de Dña. Valle , y se obvia de forma interesada la aportación del esposo y de la madre de este, así como la edad a la que contrajo matrimonio y la falta de formación académica y profesional le han impedido 'cualificarse e integrarse plenamente en el mercado laboral' , hecho que como hemos visto ha quedado demostrado que no es asi en absoluto, la apelante ha trabajado durante buena parte del tiempo de convivencia, si bien de forma intermitente, y continúa trabajando en la actualidad.
La falta de formación académica por otra parte, de la que también carece mi cliente, condiciona los trabajos a los que puede acceder, pero de ningún modo la excluyen del mercado laboral.
En todo caso, el art. 97 del CC , en relación a la procedencia de la pensión compensatoria, exige que se dé 'un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio...' enumera una serie de circunstancias -edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, etc.- que el TS entiende actúan como elementos integrantes del desequilibrio, y como elementos fijadores de la cuantía de la pensión si se determina la concurrencia de dicho desequilibrio.
Por tanto, y a la vista de la documental aportada al proceso, resulta evidente la no procedencia de la petición de la pensión compensatoria exigida, en tanto en cuanto no se produce el exigido desequilibrio económico entre las partes como consecuencia del divorcio, y es que, si bien es cierto que la apelante carece de cualificación profesional, no lo es que 'escasas probabilidades de acceso a un empleo' tal y como exige el articulo 97 CC .
Extremo que se ha corroborado en primera instancia, por el hecho de haber venido desempeñando diversos trabajos a lo largo del matrimonio. Por consiguiente, ha venido trabajando cuando ella así lo ha estimado conveniente o ha encontrado oportunidades laborales. Debe tenerse en cuenta además que se trata de una mujer joven, de 41 años de edad, y que goza de buen estado de salud.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que sostiene que ha de probarse que se ha producido un empeoramiento de la situación económica que se disfrutaba dentro del matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge, pero 'tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'. En esta misma sentencia, de 10 de marzo de 2009 , que 'la pensión compensatoria es pues, una prestación económica en favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económico entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer consecuencias de la misma y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación). y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala hoya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (...)' Por lo que esta parte reitera que, en base tanto del al art. 97 CC como de la reiterada jurisprudencia -entre otras SSTS de 10 de febrero de 2005 , 3 de octubre de 2008 , 10 de marzo de 2009 , 19 de enero y 9 febrero de 2010 , 22 de junio y 24 de noviembre y 19 de octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 , 17 de mayo de 2013 , 18 de marzo de 2014 -, no procede pensión compensatoria, por los siguientes motivos, ya expuestos : · La actora no ha sufrido perjuicio alguno por el hecho de haber contraído matrimonio, su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo; · La dedicación a la familia alegada, no le ha impedido nunca trabajar cuando así lo ha considerado conveniente cuando ha encontrado oportunidades de trabajo en el mercado laboral, y ello por la lógica contribución de ambos cónyuges a las tareas del hogar y a la atención del hijo común, más la inestimable ayuda de la madre del esposo.
· El divorcio no le ocasionará ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio; · El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que se basa en la existencia de un desequilibrio económico vinculado a la ruptura que aquí no se produce.
SEGUNDO.- I.- Pues bien, sobre la cuestión controvertida no hemos de olvidar que el Tribunal Supremo español ha subrayado, en sentencias como la de 10 octubre 2008 , que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades de uno de los cónyuges, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en él, destacando que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'. En este sentido, se ha matizado que su función reequilibradora no significa que se hayan de equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, pues no se trata de la consecución de la paridad o igualdad absoluta entre ellos ni de caer en la órbita puramente indemnizatoria, asumiendo la idea de la perpetuación de un modus vivendi ( SSTS 10 febrero 2005 y 10 marzo 2009 , entre otras). Desde luego, la pensión compensatoria no tiene por finalidad corregir la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia ni su función es permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal. Tampoco la mera diferencia de ingresos salariales entre los cónyuges, cuando no sea desequilibrante, aunque sí cuantitativamente notoria, será sustrato suficiente para la fijación de una compensación económica para el que perciba uno inferior. Por otra parte, en la compensación económica del art. 97 CC es esencial la determinación del momento en que ha de apreciarse la existencia o no del desequilibrio, que no es sino, según reiterada jurisprudencia, el de la ruptura de la convivencia matrimonial.
Por otra parte, la STS del Pleno de la Sala 1ª de 19 enero 2010 , seguida después por la de 4 noviembre 2010 y 22 junio 2011 , entre otras muchas, estableció, terminando con la disparidad de criterios mantenida por las Audiencias Provinciales, que las circunstancias contenidas en el art. 97.2º CC tienen, en realidad, una doble función, la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de hacerlo como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. De este modo, se fija como doctrina jurisprudencial que 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Por lo demás, aunque la atribución del uso de la vivienda familiar no está previsto expresamente en el art. 97 CC como factor que deba ser valorado por los órganos judiciales para concluir si procede o no la compensación por desequilibrio y, en su caso, en qué cuantía, es cierto que de ordinario se viene tomando en consideración por nuestros tribunales de justicia como circunstancia relevante en este ámbito y ello tiene indudablemente cabida en el nº 9 del art. 97.2º CC , a juicio de esta Sala.
Factores de gran incidencia práctica en el reconocimiento del derecho a compensación ex art. 97 CC por su fuerza en la configuración del desequilibrio tras la ruptura son, desde luego, el tiempo de duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la dedicación pasada y futura a la familia y la colaboración durante la vida matrimonial en las actividades profesionales, mercantiles o industriales del otro cónyuge. Una escasa duración del matrimonio suele excluir totalmente el derecho a prestación compensatoria por inexistencia de su presupuesto, el desequilibrio, sin que sea acertado, por el contrario, ligar necesariamente una larga convivencia matrimonial con la percepción de aquélla. La dedicación a la familia suele ser indicio de sacrificios en la vida profesional de uno de los cónyuges, generalmente en beneficio de la promoción del otro, que se podría enriquecer injustamente. De todos modos, la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos no ha de tomarse como elemento determinante para el reconocimiento del derecho a pensión si no ello no impidió el desarrollo de una actividad laboral continuada o casi ininterrumpida ( STS 22 junio 2011 ). En todo caso, la dedicación a la familia no sólo se valora en relación al tiempo de convivencia matrimonial sino también hacia el futuro, en relación con la atribución de la custodia de hijos menores a uno de los cónyuges, si esta circunstancia afectara a su incorporación al mundo laboral o le obligara a reducir su dedicación, con los correspondientes efectos salariales.
La circunstancia numerada como 8ª en el art. 97 CC , de carácter puramente material o patrimonial, es el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuges, que no ha de entenderse, sin embargo, como ya subrayamos en otro lugar, como mecanismo simplemente igualador de las fortunas de ambos cónyuges, de modo que se conciba el matrimonio como instrumento para participar automáticamente, tras la ruptura de la convivencia, en la mejor situación económica del otro. La aplicación de este parámetro, en lo relativo a la valoración del caudal y medios económicos de los cónyuges, obligará a tener en cuenta no sólo el activo sino también el pasivo (gastos realizados para la producción de beneficios patrimoniales, pago de préstamos bancarios no amortizados para la adquisición de bienes, necesidades de alojamiento del que no se quede con el uso de la vivienda familiar, etc.).
II.- Pues bien, aplicando la expuesta doctrina jurisprudencial a las concretas circunstancias del caso del que conocemos en esta apelación, no podemos sino confirmar la resolución recurrida, con base a las razones que exponemos a continuación: En primer lugar, la propia demandante admitió al tiempo de presentación de la demanda que, tras 5 años sin trabajar fuera de casa, en el mes de agosto de 2017 (la demanda se presentó el 16 de marzo de 2018), empezó a trabajar como limpiadora en una panadería (4 horas diarias) y desde el 15 de enero de 2018 trabaja también como empleada de hogar en un domicilio (6 horas semanales), percibiendo por el primer trabajo 480 euros mensuales y por el segundo 130 euros al mes. Por todo ello no ha de valorarse como determinante, a la hora de establecer una compensación por desequilibrio, la dedicación durante algunos años a la familia, pues la esposa logró incorporarse al mercado laboral pese a estar tiempo sin trabajar, de modo que al tiempo de la ruptura matrimonial, en que ha de valorarse la existencia o no de desequilibrio económico, estaba en condiciones de trabajar, como así lo ha hecho.
Además, hay datos de que la dedicación a su familia, esposa e hijo, no fueron continuadas en el tiempo.
Así, según consta de la prueba documental, Doña Valle trabajó en el año 1996 cuando su hijo tenía 3 años, y en el año 2004, cuando su hijo tenía 11 años.
En conclusión la dedicación a la familia no afectó negativamente a sus posibilidades de realización de una actividad laboral retribuida, que ha podido volver a desempeñar después de la separación. Como dice la STS de 20 de febrero de 2014 , la pensión compensatoria, al concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al beneficiario en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Sin embargo, en el caso que se examina, teniendo en cuenta lo expuesto, tales posibilidades no se vieron sustancialmente mermadas por la dedicación durante alguno años a su hijo, pues sigue dedicándose actualmente a los mismos trabajos que realizó, aun cuando de forma esporádica, cuando estaba casada.
En segundo lugar, tal y como se hace constar en la sentencia apelada, Don Demetrio percibió en el año 2017 unos ingresos de 18.000 euros, reconociendo Doña Valle que percibe unos ingresos de 610 euros mensuales.
Y si bien es cierto que, inicialmente, podría parecer que la situación económica de Don Demetrio es más desahogada en relación con Doña Valle , ello no conlleva que haya que conceder una pensión compensatoria.
Por una parte, como ya dijimos la pensión compensatoria no ha de entenderse como mecanismo simplemente igualador de las fortunas de ambos cónyuges no procediendo aun cuando la diferencia de ingresos sea cuantitativamente notoria si no es desequilibrante. Y, por otra parte, no podemos desconocer que dado el trabajo que viene realizando doña Valle , y que ella misma reconoce, de labores de limpieza, tanto en un domicilio particular, como en una panadería, ocupándole ambos trabajos 5 horas diarias, tiene la posibilidad -si no lo ha hecho ya- de trabajar dos o tres horas más al día en dichas labores e incrementar su salario, todo ello teniendo en cuenta, además, que tiene únicamente 42 años, sin que concurran en ella especiales circunstancias de estado de salud o alguna discapacidad que pudieran llevar a otra valoración.
Por último tampoco se puede valorar para justificar la concesión de la pensión compensatoria el hecho que de Don Demetrio resida en una vivienda propiedad de su madre y Doña Valle en una vivienda en régimen e alquiler, por cuanto, por una parte, el uso de la vivienda, propiedad de su madre, no supone que el demandado goce del uso gratuito a perpetuidad de dicho inmueble, y, por otra parte, la vivienda en régimen de arrendamiento que ocupa la demandante, la comparte con su hijo y su pareja, por lo que los gastos, a falta de prueba en contrario, hay que considerar que son compartidos entre los tres ocupantes del inmueble.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada, teniendo en cuenta la materia litigiosa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , recaída en los autos de Divorcio nº 99/18, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución; sin hacer especial imposición de costas en esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

