Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 102/2019 de 05 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100151

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6128

Núm. Roj: SAP M 6128/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0126293
Recurso de Apelación 102/2019 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 653/2017
FLOCUAS, S.L FLOCUAS, S.L
PROCURADOR D./Dña. PALOMA VALLES TORMO
D./Dña. Eusebio
ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D./Dña. Eusebio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 252/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre
Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de
una, como demandante-apelante FLOCUAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo
y asistida por el Letrado D. Carlos González Gómez, y de otra, como demandados-apelados D. Eusebio y
ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador D. Antonio
Ramón Rueda López y asistidos por la Letrada Dª. Isabel García Prieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83, de Madrid, en fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por FLOCUAS contra D. Eusebio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS debo declarar y declaro haber lugar a: a) Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día tres de julio de dos mil diecinueve

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes . Flocuas, S.L. interpuso demanda de juicio verbal contra Don Eusebio y la compañía de seguros Allianz en reclamación de 2371,65 €, interesando igualmente que se les condenase a ejecutar las obras necesarias, concretamente el cortado de raíces de un árbol, a fin de que cesasen los daños en las instalaciones de la demandante. La demanda interpuesta señalaba que el día 9 de septiembre de 2015 la parte actora informó a su aseguradora Zurich, de los daños existentes en sus instalaciones, que afectaban a la rampa de acceso a la nave, al soldado del vestuario y cuartos de baño de los empleados, emitiéndose informe por encargo de la aseguradora Zurich en el que se valoró en la suma expuesta los daños causados, que relacionaba con las raíces del árbol situado en la parcela colindante propiedad del demandado, y que estaba levantando el hormigón de la rampa, por lo que resultaba necesario acometer la reparación y remediar de manera definitiva la causa de los daños.

Admitida a trámite la demanda, don Eusebio contestó a la demanda interpuesta manifestando que se negaba la responsabilidad al no apreciarse un nexo causal entre el daño reclamado y el título de imputación, considerando, con carácter subsidiario, que el importe recogido para la reclamación económica y el de la obligación de hacer eran excesivos. En cuanto la ausencia de responsabilidad, se entendía que no constaba acreditado que los daños derivasen del crecimiento de las raíces del árbol situado en su finca, tratándose de meras especulaciones, carentes de pruebas fidedignas, por lo que debía desestimarse la demanda interpuesta. En cuanto a la obligación de hacer y la reclamación, se entendía excesiva la cantidad recogida en la demanda.

La compañía de seguros Allianz contestó a la demanda interpuesta reiterando los argumentos expuestos en la contestación del codemandado y añadiendo que en ningún caso estaría legitimada la demandada respecto de la obligación de hacer, toda vez que no es la propietaria del bien, por lo que ninguna decisión o acción puede ejecutar sobre el mismo. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid dictó sentencia el 26 de noviembre de 2018 desestimando íntegramente la demanda interpuesta y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- Recurso de apelación . Flocuas, S.L. interpuso recurso de apelación contra esa sentencia considerando que se había valorado de manera errónea la prueba, puesto que existían pruebas suficientes, concretamente el informe pericial elaborado por el señor Segismundo , así como la declaración del reparador y el propio informe de Allianz que justificaban cuál era el origen de los daños y la responsabilidad de la parte demandada. Se entendía, en definitiva, que las pruebas acreditaban plenamente el origen de los daños, cuya existencia no había sido cuestionada, por lo que interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra estimación de la demanda.

Dado traslado del recurso interpuesto, por Allianz y don Eusebio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto en el que se solicitó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.



TERCERO.- Error de valoración de prueba . El recurso de apelación interpuesto entiende que las pruebas practicadas serían suficientes para justificar que el origen de los daños se encontraba en el árbol existente en la parcela propiedad del demandado. En tal sentido se consideraba que las pruebas no se habían valorado de forma correcta, pues los informes periciales y las pruebas testificales acreditaban su versión de los hechos.

Pues bien, examinadas las pruebas practicadas pueden extraerse las siguientes conclusiones: Primera . El informe pericial emitido por don Segismundo , a instancias de Flocuas, S.L., determinó la existencia de daños en la rampa y puerta de acceso a la nave asegurada, así como el vestuario y cuartos de baño, que atribuyó a la acción de las raíces de los árboles de la parcela colindante. En sus aclaraciones durante la vista precisó que la tipología de daños y el levantamiento del suelo, sólo podría obedecer al crecimiento de las raíces de ese árbol.

Segunda . La aseguradora Allianz recabó igualmente la elaboración de un informe pericial elaborado por Jesús Ángel (folio 200) en el que comprobó la presencia de una zona del pavimento de hormigón de la parte delantera de la parcela que estaba levantada, existiendo en la zona contigua, y dentro de la propiedad del demandado, un árbol que no había sido talado. Se consideró que era probable que el levantamiento obedeciera al crecimiento de las raíces, pero que era necesario llevar a cabo la demolición del hormigón del pavimento comprobando la existencia de esas raíces para asegurar que esa era la causa exacta. Por otra parte, durante sus manifestaciones en la vista aclaró que, siendo esta una causa probable, también que habría otro tipo de explicaciones, como el mal estado del hormigón, las intervenciones anteriormente realizadas en ese mismo hormigonado y que eran perceptibles a simple vista en el lugar, o incluso la naturaleza del suelo en la zona, de tipo arcilloso, con un alto nivel de humedad. En definitiva, admitiendo la posibilidad de que pudiera ese ser el origen, se concluía que eran también posibles otras explicaciones, por lo que debería de actuarse sobre la zona dañada con las catas correspondientes para poder llevar a cabo un diagnóstico más certero.

Tercera . A la vista de las dudas surgidas sobre el origen de los daños, a través del corredor de seguros se informó de que, pese a considerar probable que el levantamiento del pavimento se debiera a las raíces, no podía determinarse de manera fehaciente hasta que se hiciese la demolición del hormigón del pavimento y se comprobase in situ la presencia de raíces. En consecuencia, quedaron a expensas de que se ejecutasen esos trabajos y que se aportase la documentación acreditativa. Por la parte demandante se manifestó la negativa a llevar a cabo la obra para comprobar el origen de los daños, interponiendo la demanda que dio inicio a los presentes autos de juicio verbal.

A la vista de las circunstancias anteriormente expuestas, debe analizarse si la sentencia apelada incurre en un error de valoración. Para ello hemos de partir de la base de que el juez a quo disfruta de una posición privilegiada para llevar a cabo la valoración de la prueba. En efecto, sin que pueda estar cuestionada la capacidad de este tribunal para verificar una nueva valoración sobre las pruebas practicadas, el juez a quo dispone de una posición privilegiada por el principio de inmediación para valorar de manera global las pruebas que se desarrollaron durante la celebración de la vista. Pretende la apelante, alterar la valoración, que a este Tribunal se le antoja, racional, no arbitraria, suficientemente motivada y consecuente con la prueba practicada.

Y es que sobre la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quo debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...

La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'. En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).

Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

Con tales premisas lo que debemos analizar es si de algún modo la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada puede considerarse irracional, arbitraria o errónea. Pues bien, lo cierto es que en el presente caso existen dudas razonables, tal y como se destaca la sentencia apelada, en relación al origen de los daños existentes en la nave. Cierto es que el informe pericial de la parte demandante lo atribuyó sin ningún género de dudas al crecimiento de esas raíces, pero no lo es menos que el perito de la parte demandada lo considera una posibilidad, incluso probable, pero que las especiales características del terreno, junto con otros hechos relevantes, como la presencia de reparaciones anteriores, perfectamente visibles en las fotografías incorporadas a los dos informes, provocaban muchas dudas sobre el origen de esos daños. Es por ello que Allianz nunca rechazó la posible responsabilidad por tales daños, pero sí exigió que se acometiese la obra, con levantamiento del solado de hormigón, para comprobar la presencia de raíces, hecho determinante tanto para considerarla responsable de la reparación reclamada, como para que se estimase también la demanda en cuanto a la obligación de hacer y reparar reclamada.

En este sentido, debía existir una cierta seguridad de que ese y no otro era el origen de los daños. En virtud de esas especiales circunstancias se requirió a la parte demandante para que acometiese las obras y se comprobase in situ la presencia de las raíces, exigiendo simplemente que se aportase la documentación acreditativa de la presencia de raíces en ese lugar. Hubiera bastado con que se levantase, al menos en una zona el hormigón, para que ambos peritos pudieran comprobar en persona la presencia de esas raíces en la rampa. No hubiera sido necesario siquiera que se examinasen otras zonas del interior de la nave, puesto que el árbol está situado precisamente justo al lado de la rampa que presenta los daños. La exigencia de la aseguradora no parece desproporcionada para confirmar el origen de los daños que en todo momento se reconocieron como existentes, como también su responsabilidad para el supuesto de que eventualmente quedase comprobado que las raíces estaban levantando el suelo, como en todo momento se alegó por el demandante y se ratificó en el informe pericial.

En definitiva, no existió en este caso una actitud pasiva de la aseguradora demandada o renuente a reconocer su responsabilidad en el siniestro, sino que se reclamó la comprobación in situ de la presencia de esas raíces en la zona dañada. La parte actora rechazó en todo momento cualquier actuación de esa naturaleza para comprobar el origen de los daños, sin que tampoco se hayan explicado los motivos por los que no se atendió al requerimiento, interponiendo la demanda sin una comprobación exacta de las causas u origen de los daños. Tal y como señala la sentencia apelada, la actuación sobre el terreno dañado hubiera sido elocuente para determinar el origen o causa de los desperfectos, y ningún tipo de responsabilidad puede alcanzar a la demandada por no haberlo hecho, puesto que es el terreno propiedad del actor y solo a este competía llevar a cabo las actuaciones necesarias no ya para reparar, sino al menos para ratificar el diagnóstico apuntado en el informe pericial adjunto a su demanda. Como bien señala el juez a quo , diversas opciones hubieran podido ser barajadas por el demandante para ratificar la presencia de raíces dañando el terreno, limitándose a dar una respuesta negativa con la interposición de la demanda, y sin que sea posible construir una prueba de presunciones cuando estaban a su alcance otros medios o mecanismos para ratificar su versión de los hechos contenida en la demanda, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Flocuas, S.L., representada por la Procuradora D.ª Paloma Valles Tormo, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid , en autos nº 653/2017, seguidos entre dicho litigante y D. Eusebio y Allianz Seguros, S.A., bajo la representación procesal del Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.