Sentencia Civil Nº 252/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1321/2018 de 28 de Marzo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100249

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:728

Núm. Roj: SAP MU 728/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00252/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2016 0016960
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001321 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021 /2016
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: CARLOS JAVIER ALTAMIRANO GARCIA
Recurrido: Artemio , Rosalia
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JAIME DE CASTRO GARCIA, JAIME DE CASTRO GARCIA
Rollo Apelación Civil nº: 1321/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 252
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 1021/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5
de Murcia entre las partes, como actora y apelada Don Artemio y Doña Rosalia representados por la
Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigidos por el Letrado Sr. De Castro García; y como parte demandada
y apelante la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria' S.A representada por el Procurador Sr. Jiménez
Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Altamirano García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 Septiembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por don Artemio y doña Rosalia y condenando a la demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a abonar a los demandantes la cantidad de 42.534,30 euros, más intereses legales desde el 17.06.2009; con imposición de todas las costas causadas a la actora al demandado vencido'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1321/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 marzo 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Artemio y Doña Rosalia , al amparo de la ley 57/1968 de 27 julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, contra la entidad demandada 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria' S.A en reclamación de la cantidad de 42.579,30€ entregada por los actores a cuenta del precio de la vivienda adquirida por contrato privado de 17 junio 2009 a la Promotora 'La Vereda de Sucina' que resultó posteriormente resuelto judicialmente por incumplimiento de la mercantil vendedora. Dicha cantidad había sido ingresada por los actores en la cuenta corriente de la mercantil promotora abierta en la entidad bancaria demandada.

La citada sentencia estima la demanda en su totalidad. Declara acreditado por un lado el ingreso por los actores de la referida cantidad en la cuenta corriente de la promotora mediante dos ingresos, uno el día 16 abril 2007 por importe de 2.955€ y otro el día 27 junio 2007 por importe de 39.579,3€. Por otro lado la sentencia declara conforme a la ley 57/1968 y a la jurisprudencia que la interpreta ( STS 21 diciembre 2015 ) la responsabilidad de la entidad bancaria con respecto a las cantidades entregadas a cuenta, así como la obligación de su devolución a los actores. Menciona la sentencia que tales cantidades fueron inicialmente entregadas a cuenta de la vivienda adquirida por contrato privado de 2 abril 2007, que después fue resuelto por mutuo acuerdo de las partes, imputándose ese dinero al precio de un segundo contrato privado de fecha 17 junio 2009 celebrado entre las mismas partes con respecto a la compra de otra vivienda de la misma promoción inmobiliaria, constando igualmente probado que este segundo contrato quedó resuelto judicialmente por incumplimiento de la mercantil promotora.

La aludida parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto al pronunciamiento judicial que declara acreditada la recepción por el Banco de la mencionada cantidad de dinero a cuenta del precio de ese segundo contrato de compraventa.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La entidad bancaria recurrente fundamenta su pretensión revocatoria, de un lado en que los actores no han acreditado el ingreso en la cuenta corriente de la promotora del precio del nuevo contrato de 17 junio 2009 y en su caso de otro lado que tampoco han justificado que el precio del primer contrato de 2007 cancelado por mutuo acuerdo de las partes, no fuese entregado a los actores conforme al contrato de cancelación de 10 junio 2009.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal pretensión.

Y ello se afirma así porque una valoración conjunta de la estipulación única del documento de 10 junio 2009 de cancelación de contrato de compraventa y de la cláusula primera del contrato de compraventa de 17 junio 2009 permiten obtener una conclusión distinta a la pretendida en este recurso por el Banco. En aquélla, tras establecer que ambas partes cancelan de mutuo acuerdo el contrato de compraventa de 2 abril 2007, se añade ... ' reconociendo los Sres. Rosalia Artemio haber percibido la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta por importe Eur - 42.579,30 €, no teniendo nada que reclamar por concepto alguno y dicha cantidad sería transferida como pago a cuenta de la vivienda nº 67 de la Vereda de Sucina '. En la cláusula primera del contrato de 17 junio 2009 se dice...' La cantidad de 42.579,30€ se abona en el momento de la firma del presente contrato mediante transferencia bancaria en concepto de señal o arras penitenciales otorgando el presente documento la más eficaz carta de pago'.

Como decimos, una valoración conjunta de ambos documentos permiten afirmar, como de manera correcta se argumenta en la sentencia de instancia, que aquélla primera cantidad ingresada a cuenta del inicial contrato de 2 abril 2007, después cancelado, se imputó al pago del precio del segundo contrato de 17 junio 2009. La entidad recurrente insiste en que el precio de éste nuevo contrato y por tanto la procedencia de tal imputación habría de responder a una previa transferencia por los actores de la cantidad de 42.579,30€ inicialmente ingresada a cuenta del primero contrato, pero devuelta a ellos por el Banco como consecuencia de su cancelación. La entidad bancaria fundamenta dicha pretensión en una rigurosa interpretación gramatical de las citadas estipulaciones. Considera conforme a las mismas que los actores percibieron, como consta en el contrato de cancelación inicial, la cantidad de 42.579,30€ y que no consta que la transfirieran como pago del precio del nuevo contrato.

Sin embargo dicha valoración e interpretación no se acomoda a la realidad de lo acontecido. Téngase en cuenta que la entidad bancaria, a quién incumbe la carga de la prueba por aplicación del principio de facilidad probatoria, ( art.217 LEC ) no ha aportado documento alguno que justifique que efectivamente procedió a la devolución a los actores de aquella inicial cantidad tras la cancelación del primitivo contrato. Como se dice en la sentencia de instancia, esa cantidad habría permanecido en todo momento en poder del Banco bajo su control directo operando de esta manera tan cuestionada imputación al precio del segundo contrato, haciendo por ello innecesaria esa pretendida nueva transferencia.

En consecuencia y con reiteración, por su corrección y acierto, de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº 398 LEC ).

Vistas las normas de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en representación de la entidad demandada 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria' S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 1021/16, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.