Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 71/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100234
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:937
Núm. Roj: SAP PO 937/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00252/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36038 42 1 2017 0002788
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2017
Recurrente: Eleuterio , Camila
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: Eleuterio , Eleuterio
Recurrido: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BERLENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 252/19
En PONTEVEDRA, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2
de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071/2019,
en los que aparece como parte apelante, Eleuterio , Camila , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistidos por el Abogado D. Eleuterio , y como parte
apelada, IBERCAJA BANCO SA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO DANIEL
RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 22 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Ibercaja Banco, S.A.U., contra Don Eleuterio y Doña Camila ; y acuerdo: 1.- Declarar el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario concertado por escritura pública de 7 de marzo de 2007.
2.- Condenar a Don Eleuterio y Doña Camila a pagar solidariamente a Ibercaja Banco, S.A.U. la suma de 247.564,22 euros, así como los intereses remuneratorios pactados sobre el capital adeudado de 244.788,80 euros desde el 31 de julio de 2017 hasta su completo pago.
3.- Ordenar la realización del derecho de hipoteca constituido en aquella escritura mediante la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
4.- Las costas procesales se imponen a Don Eleuterio y Doña Camila .
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación, ante este Juzgado en el plazo de veinte días.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo, condenado a los demandados a abonar 247.564,22 euros más los intereses remuneratorios pactados sobre el principal de 244.788,80 euros desde la fecha de interposición de la demanda, así como a la realización del derecho de hipoteca mediante subasta pública.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada. El primer motivo del recurso es la incongruencia omisiva al no resolver la sentencia sobre la ausencia de la traba de embargo sobre la finca hipotecada como modo defectuoso de proponer la demanda. El segundo y último motivo de recurso es la incongruencia extra petita y vulneración del art. 6.1 Directiva 93/13/UE , pues entiende la parte apelante que siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado no cabe integrar la misma, ni ser sustituida por norma alguna de derecho interno.
SEGUNDO .- Como doctrina general, sobre la congruencia, señala la STS 20 de mayo de 2009 que: 'El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 )' -Sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 - . Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. En otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y exista una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal - Sentencias 18 de marzo de 2004 , 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Y tampoco cabe olvidar que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o de oposición a las pretensiones de la contraria - Sentencias 22 de mayo de 1999 , 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001 , entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir, únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 , siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , cuando dice que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi 'factum', dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.
Concreta el Alto Tribunal en su sentencia de 31 de octubre de 2018 que: .- Esta sala, en su sentencia 173/2013, de 6 de marzo , declaró: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia'.
Y en la sentencia 468/2014, de 11 de septiembre , afirmó: 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito '.
De la jurisprudencia citada cabe colegir que la sentencia es congruente siempre que responda a las pretensiones de las partes sobre lo que es objeto del proceso. En el presente caso es la acción de resolución del contrato y la realización del bien hipotecado según las normas que le son propias en ejecución de sentencia.
Siendo así, la necesidad de proceder o no al embargo del bien como un requisito de validez de la ejecución, en modo alguno se configura como objeto del proceso, teniendo en su caso relevancia en su caso en la ejecución de la sentencia, si se procede a realizar el bien, y en su caso en relación a terceros. De todas formas, es evidente que la sentencia parte de la innecesaridad de dicho embargo al entender que el ejercicio del derecho real de hipoteca es una facultad que asiste al acreedor.
Pero además, es que resulta improcedente su planteamiento en apelación sin haber pretendido previamente el complemento de sentencia conforme al art. 215 LEC . La cuestión que se plantea es una falta de motivación. Y en realidad, esta falta de motivación debió ser denunciada o puesta de relevancia a través de la vía de la aclaración que contempla el art. 215 LEC . Al no haberlo hecho así se ha cerrado la posibilidad de recurrir la cuestión en sede de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 459 LEC que exige que la denuncia de infracciones de normas o garantías procesales se hayan denunciado oportunamente, siendo una de estas vías el recurso de aclaración como ha señalado el TS ( SSTS 16 diciembre 2008 , 5 noviembre 2010 o 22 diciembre 2010 ).
TERCERO .- El segundo motivo de recurso es la incongruencia extra petita y vulneración del art. 6.1 Directiva 93/13/UE , al considerar la parte apelante que siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado no cabe integrar la misma, ni ser sustituida por norma alguna de derecho interno.
Dice la STS de 13 de marzo de 2019 , por todas, que, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito .
En el presente caso en modo alguno puede sostenerse que la sentencia es incongruente, en cualquiera de sus modalidades, cuando se ajusta a lo pedido por la parte actora en su demanda, ciertamente concede algo menos, pero sin duda dentro de lo pretendido, por lo que ningún defecto de congruencia existe.
Se declara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo, condenado a los demandados a abonar 247.564,22 euros más los intereses remuneratorios pactados sobre el principal de 244.788,80 euros desde la fecha de interposición de la demanda, así como a la realización del derecho de hipoteca mediante subasta pública. Que está cabalmente dentro de lo pretendido por la parte actora en su demanda, según se desprende de su mera lectura, especialmente del suplico de la misma.
Parece que la queja viene más por haber declarado vencido el contrato de préstamo cuando considera que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, y por ello solo podría condenar al pago de la cantidad adeudada al momento de declarar vencida la obligación, es decir, 17.388,72 euros, pero no el vencimiento total de la obligación.
Sin embargo, no puede atenderse la queja de la parte apelante. La parte actora acude al juicio ordinario interesando la resolución del contrato por incumplimiento esencial y grave de la principal obligación de pago por la parte prestataria. Pretensión que le asiste conforme a nuestro ordenamiento tras la más reciente jurisprudencia, y que le asiste con carácter general, al margen de la cláusula de vencimiento anticipado, cuya nulidad por abusiva no determina la imposibilidad de sustentar la resolución del contrato en las normas que disciplinan el cumplimiento e incumplimiento de estos con carácter general, pues no se da integración alguna de la cláusula cuya nulidad se sostiene, ya que responden a presupuestos y requisitos diferentes.
Ciertamente, en el caso de un contrato de préstamo estaríamos ante un contrato unilateral, según la doctrina y jurisprudencia dominantes al momento de interponerse la demanda, a los que por definición, no era aplicable la resolución contractual prevista en el art. 1124 CC .
Pero en la actualidad nuestro Tribunal Supremo ha señalado el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de préstamo con interés y pago aplazado, al que es susceptible de aplicación el art. 1124 CC .
El hecho de que el art. 1124 CC exija una relación obligatoria sinalagmática le hacía inaplicable a los contratos con obligaciones a cargo de una sola de las partes. Pero además el acreedor, que ninguna prestación debía realizar en cumplimiento del contrato, no tenía en realidad ningún interés en la resolución del contrato (la rescisión contractual solo cabe en los supuestos a que se refiere el art. 1291 CC , y la resolución, como categoría de la ineficacia contractual, solo está prevista para el caso de las obligaciones sinalagmáticas, además de aquellos supuestos en que se haya pactado expresamente como ocurre con el pacto comisorio), sino en que fuera cumplido. La resolución por incumplimiento de una de las partes es un medio de protección para quien no tiene ya razones para continuar vinculada, para verse forzada a ejecutar su propia prestación si todavía no la hubiere hecho, o para no recuperar la atribución patrimonial llevada a cabo. Se busca poner fin a la relación obligatoria con recuperación de las atribuciones realizadas, y con desvinculación posterior de los contratantes, como si nunca hubiera existido.
Por su parte, el interés del acreedor en los contratos unilaterales que solo producen obligaciones para el deudor, no está interesado en la resolución por incumplimiento -no prevista-, sino en el cumplimiento de lo debido. Cumplimiento que puede exigirse por las normas generales de los contratos ( art. 1091 CC y concordantes), que además en el contrato de préstamo puede conllevar la pérdida del beneficio del plazo si estamos ante alguno de los supuestos del art. 1129 CC .
Sin embargo, el tratamiento de esta cuestión ha cambiado radicalmente cuando el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 11 de julio de 2018 , sentencia nº 432/2018 , ha admitido la posibilidad de resolución prevista en el art. 1124 CC en contratos de préstamo con interés y la obligación de devolver el principal a plazos, cuando señala: Porlo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses .
Siendo por lo tanto admisible la resolución contractual en el contrato de préstamo, debe rechazarse también el segundo motivo de recurso, pues esta facultad del acreedor reconocida por el ordenamiento no está impedida por el contrato de préstamo concertado entre las partes.
CUARTO .- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio y Doña Camila contra la sentencia de 22 de no viembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia 2 Pontevedra en el juicio ordinario nº 544/2017, confirmando la misma, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
