Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 99/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100422
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:423
Núm. Roj: SAP SG 423/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00252/2019
Modelo: N10250C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2017 0000365
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2017
Recurrente: Rubén
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Recurrido: Jose Daniel
Procurador: JESUS LORENZO SALCEDO RICO
Abogado: REBECA MIGUEL ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 252 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 99 Año 2019
Juicio Ordinario nº 39/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Ángel Jesús , contra D.
Jose Daniel ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el
Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr. López Alfonso y como apelado, el demandado,
representado por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendido por la Letrado Sra. De Miguel Alvarez y en el
que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Ángel Jesús representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Marina Villanueva contra D. Jose Daniel representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Lorenzo Salcedo Rico DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones ejercitadas contra él en este Procedimiento , condenando a la parte demandante al pago de las Costas Procesales. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por el demandante D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 en la instancia y por cuya virtud se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. El ahora recurrente había ejercitado en su demanda una acción de reclamación de la cantidad de 8.873,09 euros equivalente al 50% de la indemnización correspondiente a los trabajadores de la carpintería 'HERMA NO S PASTOR BRAVO S.C.' que sus integrantes, el demandante y su hermano, el demandado D. Jose Daniel , acordaron extinguir el 3 de noviembre de 2015, conforme a los pactos contenidos en los sucesivos acuerdos alcanzados entre ambos hermanos y socios, después del primero citado, en fecha 21 de diciembre de 2015 y 29 de junio de 2016. En concreto, viene a fundamentar su pretensión el demandante y ahora recurrente, en el pacto contenido en el acuerdo de 21 de diciembre de 2015, aportado como documento 3 de la demanda, por cuya virtud se estipuló que 'los trabajadores se liquidarán conforme a las normas previstas para la extinción por causas objetivas, es decir, a razón de 20 días por año.
Asumiendo D. Jose Daniel y D. Ángel Jesús , dicha indemnización entre ambos por partes iguales. Y ello con el compromiso que D. Ángel Jesús adquiere con ellos de contratarlos en la empresa que está constituyendo.
La liquidación de los trabajadores se hará como máximo el día 30 de junio de 2015'. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se ha producido una liquidación a los trabajadores de la empresa que giraba bajo la sociedad formada por ambos litigantes y extinguida, al haberse producido su subrogación en la empresa constituida por el demandante, por lo que no se ha producido la liquidación a aquéllos al no haberse producido la extinción de su relación laboral, no habiéndose producido por tanto causa ni obligación de pago o indemnización por dicho concepto.
Frente a ello, el recurrente alega que ambos socios asumieron por partes iguales la indemnización que correspondería a los trabajadores de la empresa extinguida, a pesar de que el demandante se obligó a contratarlos en la nueva empresa que iba a constituir, por lo que, según sostiene, no hay pacto alguno de que el importe se entregue a los trabajadores, sino que el demandado debe entregar a su hermano demandante y ahora recurrente la mitad de la indemnización que hubiera correspondido a aquéllos, añadiendo que en ningún momento se pactó que hayan de extinguirse los contratos de trabajo de los trabajadores y se les indemnice como una partida más de la liquidación del negocio que ambos hermanos llevaron a cabo, considerando que los argumentos de la sentencia de instancia se alejan de lo pactado entre las partes.
SEGUNDO .- Así fundado el recurso, no podemos acoger el mismo.
Claramente el litigio versa acerca de la interpretación que debe darse al pacto contenido en el punto 3 del exponente II del convenio suscrito por las partes el 21 de diciembre de 2015, y aportado como documento 3 de la demanda, pacto que se trascribe en la demanda, y para su resolución habrá de estarse a las normas generales relativas a la interpretación de los contratos En este orden de cosas, la interpretación de los contratos está regulada en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil . El artículo 1281.1 CC establece la interpretación literal de los contratos como regla que debe primar frente al resto al disponer que: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. A continuación, el apartado segundo prevé una excepción al criterio hermenéutico anterior al destacar que 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. A mayor abundamiento y para indagar la intención de los contratantes, el artículo 1282 CC por su parte dispone que: 'Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.
De la lectura conjunta de ambos preceptos se infiere que los contratos han de ser interpretados de acuerdo al tenor literal de sus cláusulas y solo para el caso de que el tenor literal del mismo pareciese contrario a la voluntad de las partes prevalecería ésta última frente a aquella; debiendo averiguarse dicha voluntad con el criterio que introduce el artículo 1282, es decir, los actos de los contratantes, ya sean coetáneos, posteriores e incluso anteriores, según reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al contrato.
TERCERO.- A la luz de lo expuesto, en el caso que nos ocupa el pacto cuya interpretación se pide porque las partes discrepan sobre su contenido y alcance, parte de una premisa a partir de la cual surgiría el contenido obligacional, premisa que se identifica con la liquidación de los trabajadores, conforme a las normas previstas para la extinción por causas objetivas, es decir, a razón de 20 días por año, asumiendo ambos hermanos socios dicha indemnización por iguales partes, conforme literalmente se establece en la estipulación de cuya interpretación se trata Pues bien, la Sala aprecia que la referida estipulación ha de ser interpretada conforme a su tenor literal, pues sus términos no dejan lugar a dudas: la obligación de los socios de asumir al 50 % la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos de los trabajadores está sometida a la condición de que tal indemnización se abone a los mismos, en cuyo caso ambos socios se comprometen a abonarla por mitad, de manera que, si a los trabajadores no se paga cantidad alguna en concepto de indemnización, por no haberse extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas, conforme reza el pacto suscrito entre ambas partes, no nace la obligación de los socios de hacerse cargo al 50% de una indemnización no satisfecha, precisamente por haberse subrogado el demandante en los contratos de trabajo que los trabajadores tenían con la empresa liquidada. Así se infiere, claramente, del contenido del pacto contenido en la estipulación II.3 del convenio aportado como documento 3 de la demanda, máxime cuando alude incluso a una fecha tope para proceder a la liquidación de los trabajadores, por lo que, si tal liquidación no ha tenido efectividad y no se ha producido, desaparece la causa de la obligación asumida por ambos socios de abonar el importe de la liquidación por mitad, por más que el demandante asumiera el compromiso de contratar a los trabajadores en la empresa que estaba constituyendo, compromiso que no equivale a la subrogación al parecer producida, pues la obligación de contratación, al menos por lo que se refiere al pacto alcanzado con el otro socio, no exigía el respeto de antigüedad y salario, motivo por el racionalmente en el referido pacto se aludió a la liquidación e indemnización a los trabajadores, conforme a las normas previstas para la extinción por causas objetivas. En definitiva, si el contrato de trabajo de los trabajadores de la empresa liquidada no se extinguió por causas objetivas y, si por ello, no se produjo la liquidación de los trabajadores mediante el pago a los mismos de indemnización alguna, por haber quedado subrogada la nueva empresa en los contratos de trabajo que tenían en la anterior, resulta claro que no se ha producido el presupuesto pactado para que surja la obligación del demandado (ni del actor) de pagar por mitad la indemnización correspondiente a una extinción laboral no producida, todo lo cual, en definitiva, determina que la desestimación de la demanda deba ser confirmada, lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto contra la sentencia que así resuelve.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación las mismas han de ser impuestas a la parte recurrente, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art.
398.1 de la L.E.C ., en relación con su art. 394, al que se remite.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús , frente a la sentencia de fecha 27 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sepúlveda, en el Juicio Ordinario nº 329/2017, confirmamos dicha sentencia , con imposición al expresado recurrente de las costas generadas en esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

