Sentencia CIVIL Nº 252/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8910/2017 de 25 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 41091370052019100253

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:835

Núm. Roj: SAP SE 835/2019


Encabezamiento


º 1AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 8910.17
Nº. Procedimiento: 453/16
Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Utrera (Sevilla)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 25 de marzo de 2019
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 453/16 ,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Utrera , promovidos por Don Ángel Jesús y Doña
Cristina representados por el Procurador Don Eduardo García de la Borbolla Vallejo , contra la entidad Caja
Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá ;
autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de mayo de 2017 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. García de la Borbolla Vallejo, en representación de D. Ángel Jesús y Dª. Cristina , contra CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., declarando la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho primero de esta resolución y condeno a la entidad demandada a que abone a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde su celebración hasta la del último cobro que hayan realizado por esta concepto, suma que devengará los intereses fijados en el fundamento jurídico quinto de la presente; y declaro la nulidad del pacto de novación suscrito por las partes en fecha 14 de julio de 2015, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.


PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 21 de enero de 2004, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo (estipulación Tercera Bis B, último párrafo). Asimismo ejercitaban los demandantes una acción de nulidad del acuerdo firmado por las partes el 14 de julio de 2015, mediante el que modificaban el préstamo indicado, eliminando el límite mínimo, variando el tipo de interés a aplicar, y renunciando los prestatarios a reclamar cualquier concepto relativo a la cláusula suelo, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto. La sentencia estimó también esta nulidad, e igualmente condenó a la entidad de crédito a reintegrar a los actores las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula desde la celebración del contrato, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

La entidad apelante impugna la declaración de nulidad del acuerdo suscrito por las partes el 14 de julio de 2015, alegando que no fue impuesto, y que atendió a las necesidades del cliente que solicitó una modificación del préstamo, y que declararon que fueron informados sobre los términos y condiciones de la hipoteca y sobre el funcionamiento de la cláusula suelo. A continuación alega la apelante que es incorrecta la interpretación del juzgador en relación con la existencia de negociación individual, que no hay falta de información ni imposición. También sostiene que es incorrecta la interpretación del doble control de transparencia que efectúa el Juez de instancia, y que la entidad ha cumplido los requisitos de transparencia de la cláusula. Que entregó la oferta vinculante. Que la redacción de la cláusula es clara, sencilla y transparente, y está correctamente ubicada al encontrarse inserta de conformidad con la normativa de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. Y que las circunstancias que concurren en este supuesto acreditan que la parte actora comprendió que la cláusula suelo formaba parte del objeto principal del contrato, y que podría afectar a sus obligaciones de pago. El último motivo de la apelación tiene por objeto la impugnación de la condena al pago de los intereses legales de las cantidades a devolver por la indebida aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro, alegando que el importe de la condena es ilíquido.



SEGUNDO.- Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , que en el punto 256 dice que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'. Y continúa diciendo en el apartado 259: 'En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.' Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea , y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación .

Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión sobre aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.



TERCERO.- En el presente caso el contenido de la estipulación Tercera Bis b), último párrafo, contenida en la escritura de 21 de enero de 2004 de préstamo hipotecario, relativa a los límites a la variación del tipo de interés, es claro y fácilmente comprensible, estableciendo que 'Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar el 13'00 por ciento nominal anual ni ser inferior al 3'75 por ciento nominal anual.' Por tanto, desde el punto de vista del contenido y redacción de la cláusula no puede sostenerse que no cumpla los requisitos de transparencia y claridad. Otra cuestión es que en el proceso de contratación se hayan cumplido todos los requisitos de información y transparencia con el prestatario, de tal manera que éste haya comprendido el real alcance y efectos de la cláusula.

En relación con esta cuestión, en el momento de la firma de la escritura era de obligatoria observancia el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia regulados en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, en atención a la cuantía del préstamo (150.000 €). Además, resulta exigible en todo caso a la entidad de crédito que en los actos preparatorios previos actúe con lealtad y facilite a los prestatarios la información precisa y clara de las condiciones del préstamo que suscriban, a fin de que el deudor disponga antes de la firma del contrato de toda la información necesaria para poder formar su voluntad y decidir con pleno conocimiento de la trascendencia y relevancia jurídica y económica de todas las condiciones contractuales.

Pues bien, en el presente caso, la información facilitada a los prestatarios resulta notoriamente insuficiente para estimar que percibieron y comprendieron el real alcance y trascendencia de la cláusula en el contenido obligacional del contrato y los efectos económicos de la misma. La entidad de crédito demandada no aporta documento alguno del que resulte que facilitase a los prestatarios una información previa escrita, precisa y clara de las condiciones financieras del préstamo hipotecario que se proponían concertar. No se presenta ni el documento conteniendo el folleto informativo, ni el relativo a la oferta vinculante (arts. 3 y 5 de la OM 1994).

El Notario en la escritura manifiesta que se le exhibe la oferta vinculante y que no advierte discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las cláusulas financieras de la escritura. Pero ello no acredita ni que se les entregase a los prestatarios con anterioridad a este acto, ni que a éstos se les exhibiese en la Notaría.

Por otro lado, en el acto del otorgamiento de la escritura el Notario no hizo advertencia expresa alguna a los prestatarios sobre la inclusión en el contrato de limitaciones a la variación del tipo de interés. No se informó a las partes en los términos contenidos en el artículo 7.3 de la Orden, entre los que está la información expresa de que se han establecido límites a la variación del tipo de interés. La escritura contiene una cláusula de estilo, de carácter genérico, en la que se dice que fue leída por el Notario, por elección de los comparecientes, previa advertencia del derecho a hacerlo por sí mismos, los cuales la encuentran conforme en su contenido, la aprueban y la firman. Estas cláusulas, meramente formales y de estilo, son notoriamente insuficientes para considerar que el prestatario quedó debida y suficientemente informado del alcance de una cláusula tan trascendente para los efectos económicos de los contratos como la que es objeto de la presente controversia.

Cláusula que quedó dispersa en el contenido obligacional del contrato, sin que ni por la parte acreedora ni por el Notario autorizante se pusiese expresamente de manifiesto su relevancia y trascendencia jurídica y económica.

En definitiva, hemos de concluir que en el presente caso no se cumplieron con la rigurosidad exigible todos los deberes de información que hubieran permitido a la parte prestataria conocer y comprender el real y verdadero alcance de la cláusula de limitación de la variación de tipos de interés, su trascendencia jurídica y su repercusión económica. En el momento de la firma de la escritura pública el Notario no les informó de la existencia de límites a la variación del tipo de interés. Los demandantes no dispusieron de la información necesaria para conocer y comprender de manera real y cierta la trascendencia, efectos y relevancia que la cláusula tenía en el contenido económico del contrato, y de esta forma haber tomado su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa.

En definitiva, nos hallamos ante un caso en el que el prestatario prestó un consentimiento viciado por la defectuosa información recibida. La cláusula no supera en este caso el control de transparencia, por lo que debe declararse su nulidad.



CUARTO.- Nos hallamos, por tanto, ante una cláusula afectada de nulidad radical por su falta de transparencia en la contratación. Cláusula que once años después fue eliminada del contrato en virtud del acuerdo firmado por las partes el 14 de julio de 2015. Este acuerdo asimismo modificaba el tipo de interés estableciendo un tipo fijo del 2'15% durante 36 meses, y a continuación se aplicaría el referencial pactado añadiéndole un diferencial que se incrementaba al 1'30%. También se estipulaba que el prestatario renunciaba a reclamar cualquier concepto relativo a la cláusula suelo, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.

Los demandantes también solicitaron la nulidad de este acuerdo. Acogida esta pretensión por la sentencia dictada, se alza contra la misma la parte demandada.

Nos hallamos ante un acuerdo novatorio contenido en un documento privado, sobre cuya gestación, origen, negociaciones e información que tuviesen los prestatarios acerca del alcance, trascendencia y efectos de lo firmado no hay prueba alguna. Tampoco tiene la garantía que otorga la intervención notarial y la elevación a escritura pública del documento privado en cuanto a la información recibida y el exacto y completo conocimiento por los prestatarios del contenido del acuerdo novatorio de lo concertado en instrumento público.

En los trámites y conversaciones previas a la suscripción de este acuerdo privado no consta la información recibida por los prestatarios, ni se conocen los términos en que se produjo la negociación precontractual. Y además, en este caso, no sólo se eliminó la cláusula suelo sino que la entidad aprovechó la ocasión para introducir una cláusula de renuncia a cualquier reclamación por los prestatarios y al ejercicio de acciones que trajesen su causa de la aplicación de la cláusula suelo. Esta cláusula es evidente que fue impuesta, y no fruto de una negociación. La entidad demandada no acredita que los prestatarios la conociesen previamente a su firma, ni que la entidad les informase expresamente de su incorporación al contrato, ni de que tuviesen un conocimiento real, cabal y completo de su alcance y efectos, del contenido económico de aquello a lo que renunciaban, del derecho que les asistía a reclamar a la entidad de crédito lo indebidamente cobrado por la aplicación de una cláusula nula. La demandada no ha aportado documentación escrita ni ninguna otra prueba que permita conocer los términos en que se incorporó al contrato esta cláusula, si se enteraron los prestatarios, y si comprendieron sus consecuencias y a lo que renunciaba.

La renuncia al ejercicio de acciones exige la prueba de un previo conocimiento pleno de la facultad de ejercitar un derecho para reclamar alguna cosa, y es necesario una manifestación expresa, clara, categórica e inequívoca, dejando constancia del conocimiento de los perjuicios que la renuncia puede acarrear al que la hace.

Debemos recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.' Como hemos indicado, en este caso, la entidad demandada no ha efectuado una prueba suficiente y convincente para acreditar que la renuncia al ejercicio de acciones y a cualquier reclamación fue negociada, y que los prestatarios eran conscientes del contenido económico de aquello a lo que renunciaban y de los perjuicios que ello les suponía.

Además, la nulidad que afectaba a la cláusula suelo inicialmente introducida en el contrato, es una nulidad absoluta, de pleno derecho, por lo que no opera la posibilidad de confirmación o convalidación posterior de la cláusula, prevista en los artículos 1309 y siguientes del Código Civil . El transcurso del tiempo no convalida lo que es nulo, y siendo nulo el pacto inicial, la novación que se haga del mismo en un contrato posterior es también nula. Lo que es nulo, no produce efecto alguno. Una novación de una cláusula nula no es sino un intento de moderarla contractualmente, o en este caso de hacerla desaparecer para prevenirse ante presumibles reclamaciones de nulidad de la cláusula y de devolución de lo indebidamente cobrado, introduciendo subrepticiamente en el acuerdo, con el señuelo de la eliminación del tipo mínimo, una renuncia al derecho a hacer reclamaciones extrajudiciales o a ejercitar acciones judiciales.



QUINTO.- En el último motivo de la apelación se impugna la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de cada cobro de las cuotas del préstamo, porque considera el apelante que la cantidad no es líquida.

Este motivo de la apelación también ha de ser rechazado por la elemental razón de que la sentencia no condena a los intereses desde la fecha de cada cobro de las cuotas, sino desde la fecha de la interpelación judicial. Carece, por tanto, de fundamento este motivo de la apelación. En cualquier caso hubiera sido procedente condenar al pago de los intereses desde la fecha de cada cobro, porque la obligación legal de restituir que impone el 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). El paso del tiempo desde que se entregaron indebidamente las cantidades en concepto de pago de las cuotas del préstamo ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó, y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman.

Como quiera que en este caso la condena al pago de los intereses legales se limita a los devengados desde la presentación de la demanda, y no ha sido recurrida la sentencia por la parte demandante, ha de confirmarse esta condena, sin que quepa en esta alzada reconocerlos desde la fecha de cada cobro porque ello vulneraría la prohibición de la reformatio in peius , contenida en el artículo 465.5 LEC , que establece que la resolución dictada en apelación no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



SEXTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada ( arts. 398.1 y 394 LEC ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la Sentencia dictada el día 11 de mayo de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Utrera (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 453/16, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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