Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 122/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100195
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1303
Núm. Roj: SAP TF 1303/2019
Encabezamiento
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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000122/2019
NIG: 3800642120170007924
Resolución:Sentencia 000252/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0001030/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelante: Ceferino ; Abogado: Carmen Dolores Perez Perez; Procurador: Buenaventura Alfonso
Gonzalez
Apelante: Delfina ; Abogado: Carmen Dolores Gonzalez Porcell; Procurador: Manuel Angel Alvarez
Hernandez
SENTENCIA
Rollo nº 122/2019
Autos nº 1030/2017
Jdo. 1ª Instancia n.º 5 de Arona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados los presentes recursos de apelación
interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso n.º 1030/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona , promovidos por D. Ceferino , representado
por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por la Letrada D.ª Carmen Dolores Pérez
Pérez, contra D.ª Delfina , representada por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, y asistido por
la Letrada D.ª Carmen Dolores González Porcell; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' I.- ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Ceferino y Dª. Delfina con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.
II.- ACUERDO atribuir temporalmente el uso del que fuera hogar familiar a doña Delfina por tiempo de UN AÑO desde la fecha de esta sentencia. Desde la notificación de la sentencia tendrá don Ceferino plazo de un mes para retirar sus efectos personales y dejar la vivienda. D. Ceferino habrá de garantizar y respetar el acceso a la vivienda por parte doña Delfina a través del salón de su propiedad, máxime si se le bloquease el acceso por las otras dos puertas.
III.- NO ACUERDO establecer una pensión compensatoria por no haberse solicitado en debida forma.
Las medidas establecidas en esta sentencia son de obligatorio cumplimiento para las partes incluso en el caso de formular recurso de apelación. Durante la tramitación del recurso y hasta su resolución, las medidas definitivas acordadas desplegarán todos sus efectos.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Firme la sentencia, comuníquese al Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio, como prevé el artículo 755 de la LEC en relación con el artículo 774.5 del mismo texto legal '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por las respectivas representaciones de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado y formulándose oposición por cada una de ellas, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio origen al procedimiento se instaba el divorcio de las partes, D.
Ceferino y Dª Delfina , que habían contraído matrimonio el día 27 de octubre de 1990 en Guía de Isora, no existiendo descendencia de dicha unión. Aparte de ello se solicitaba, como efecto de dicha decisión, la atribución del uso del que fue domicilio familiar ubicado en Tamaimo, en CALLE000 , núm. NUM000 , al ser titularidad de un tercero ajeno al procedimiento del que trae causa, concretamente a la madre del demandante.
La sentencia de instancia atribuye a la demandada el uso de la vivienda familiar por tiempo de un año desde la fecha de la sentencia de instancia, y contra dicha decisión se interpone recurso por ambas partes, D. Ceferino , reiterando la petición deducida en su demanda, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 96.3 del Código Civil , y Dª Delfina , solicitando se amplíe el uso temporal a dos años como interesó en su escrito de contestación a la demanda.
Respecto de la pretensión deducida por el demandante/apelante se produce en la práctica una carencia sobrevenida de objeto incardinada en el artículo 22 de la L.E.C . desapareciendo el interés de la parte en la resolución de su pretensión dado que ha transcurrido casi un año desde el dictado de la sentencia -27 de septiembre-, para el que se atribuyó el uso dando tiempo a Dª Delfina de buscar una nueva vivienda acorde a sus necesidades. El artículo 96.3 del Código Civil dispone que no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario se atribuya por el tiempo que prudencialmente se fije al cónyuge no titular, siempre que,atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el man necesitado de protección, por lo que la decisión adoptada por el juez de instancia se ajusta escrupulosamente a las previsiones de la norma aplicable, y por lo tanto, la atribución necesariamente ha de hacerse de forma temporal, sin que exista razón objetiva alguna que desvirtúe lo acordado en la instancia para extender aún más el período de tiempo interesado por la representación procesal de Dª Delfina , ya que se considera suficiente el término de un año, dada la realidad de la situación en que se encuentra la favorecida por tal decisión para su readaptación, búsqueda de nueva vivienda y reordenar así su vida profesional.
SEGUNDO.- Que, la representación procesal procesal de Dª Delfina solicita se fije una pensión compensatoria de 600 euros mensuales por tiempo indefinido dado el desequilibrio económico existente entre las partes, ya que no tiene posibilidades de acceder al mercado laboral por su edad, escasa formación y nula experiencia. La sentencia de instancia dejó imprejuzgada la cuestión al entender el juez que no se había formulado reconvención expresa, artículándose la petición por vía de oposición, y sin recurrir la resolución que tenía por contestado la demanda, con el objeto de aclarar que se estaba formulando reconvención.
En efecto tal y como establece la STS de fecha 12 de septiembre de 2012 , que fija doctrina jurisprudencial: 'esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico.
Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.
Pues bien, en el presente caso, y a sensu contrario, el demandante en momento alguno ha introducido debate sobre la cuestión referida, limitándose a solicitar en su demanda la disolución del matrimonio por divorcio y la atribución del domicilio familiar, sin introducir un debate en orden a denegar el derecho a la pensión compensatoria por la contraparte, y en esta tesitura, en aras de la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, hemos de aceptar los argumentos empleados por el juez de instancia para eludir pronunciarse sobre la pensión compensatoria, referentes a la necesidad de reconvención expresa y a la imposibilidad de suplir de oficio la inactividad de las partes.
Nos encontramos, pues en definitiva, ante un supuesto en que no se introdujo en el proceso la controversia entre los litigantes respecto de la pensión compensatoria de manera conforme a la ley, y esta circunstancia permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal, con arreglo a una razonable interpretación de la ley, al no deducirse que el demandante se haya anticipado a las alegaciones de su esposa en previsión de una petición formal que pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno sosteniendo que su fijación fuera improcedente -petición en sentido negativo-, debiendo tenerse en cuenta que la demandada no se limitóa defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra respecto de la cuestión planteada en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Que, aún habiéndose desestimado el recurso, no procede imponer las costas de la alzada a ninguno de los recurrentes, dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto.
Fallo
1.- Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunal D. Manuel Angel Alvarez Hernández, en nombre y representación de Dª Delfina , como el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arona , dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 , en las actuaciones de las que este rollo dimana, y en su consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
