Sentencia CIVIL Nº 252/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1548/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100266

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1948

Núm. Roj: SAP V 1948/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001548/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.252/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a seis de mayo de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 000374/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante apelado, D/Dª. D. Eloy
representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA ANGELES PONS OLIVER y defendido por el/la Letrado/a D/
Dª. Mª AMPARO RENART MOLTO y de otra como demandado apelante, D/Dª. Dña. Encarna , representado
por el/la Procuradora D/Dª. MARIOLA TARAZONA BOTELLA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JUAN ROIG
PEYRO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 , en fecha 31-5-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. MARÍA ÁNGELES PONS OLIVER, en representación de D. Eloy , debo condenar y condeno a la demandada Dª. Encarna a que abone a la actora, la cantidad de 21.731,94 euros, más los intereses legales de la citada cuantía. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Encarna se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6-5-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Encarna se impugna la sentencia de instancia que ha estimado la reclamación formulada de contrario y le ha condenado al pago de 21.731,94 euros.

Se fundamenta su recurso en un error en la valoración de la prueba. Se alega que ella asumió el pago del préstamo hipotecario y canceló la hipoteca. Acordaron la no restitución de las cantidades depositadas con antelación al único motivo de justificación de la misma que no era otra que la independencia económica de los hijos . Considera que se vulnera la doctrina de los actos propios dado que acuerda una cosa y unilateralmente la rescinde. Considera, igualmente que se aplica erróneamente la clausuila rebus sic stantibus y al concluir un supuesto de enriquecimiento injusto. Y finalmente, el que la cantidad por la que ha sido condenada incluye pensiones pendientes de consumir e intereses de demora.



SEGUNDO .- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que en fecha 21 de septiembre de 2006, fue dictada sentencia de divorcio en virtud de la cual se aprobaba el convenio regulador de los efectos del mismo entre las partes, en el que se establecía que correspondía a Dª. Encarna la guarda y custodia de sus dos hijos menores, debiendo D. Eloy abonar mensualmente, en concepto de pensión de alimentos, la cuantia de 225 euros por cada uno de sus hijos, siendo actualizable dicha pensión conforme al IPC.

En fecha 26 de abril de 2010 se firma por ambas partes una escritura de constitución de depósito en pago de obligaciones alimenticias, en cuya cláusula primera se indica que el demandante hace entrega a la demandada de la suma de 84.564 euros, 'en concepto de depósito anticipado y con el mandato o encargo de su aplicación por la depositaria al pago de las pensiones por alimentos que el depositante, y padre de los mismos, tiene que satisfacer a sus hijos Marcial y Mateo hasta el momento previsto de alcanzar los mismos la independencia económica, según lo previsto en el convenio regulador..., firmado por los comparecientes en fecha 2 de junio de 2006.' En la misma fecha 26 de abril de 2010 y ante el mismo notario, firman una escritura de liquidación de sociedad conyugal, en cuya cláusula primera se adjudica cada uno de ellos la suma de 84.564 euros, adjudicándose Dª. Encarna la que venía siendo la vivienda conyugal, manifestando D. Eloy recibir la cantidad de 84.564 euros.

En fecha 15 de diciembre de 2016, se dicta sentencia de modificación de medidas de divorcio, en la que se acordó la guardia y custodia compartida de ambas partes sobre su hijo menor de edad Marcial , asumiendo cada uno de ellos los gastos ordinarios del menor durante el tiempo en el que conviviera con cada uno de ellos.



TERCERO .- Como consecuencia de cuanto se lleva dicho resulta que el progenitor, desde septiembre de 2006 venía obligado al abono de una pensión de alimentos mensual a favor de sus dos hijos menores de edad. Igualmente se desprende que, en fecha 26 de abril de 2010, se firman por ambas partes dos escrituras, una de constitución de depósito en pago de obligaciones alimenticias y otra de liquidación de sociedad conyugal, en las que ambas partes reconocen haber recibido la misma cantidad, esto es, la de 84,564 euros. En el caso del Sr. Eloy por la parte que le corresponde en la propiedad de la que era la vivienda conyugal ( descontada la parte del PH que le tocaba abonar) y la Sra Encarna reconoce haber recibido dicha cantidad, para pago de las pensiones alimenticias de sus hijos. Obviamente ninguna de ambas partes entregó ni recibió cantidad alguna dada la igualdad en las cantidades que mutuamente debían entregarse.

De ambas escrituras se desprende básicamente que la progenitora, a cambio de quedarse con la total propiedad de la vivienda conyugal, asumía la alimentación de sus hijos menores, y recíprocamente el progenitor, a cambio de no abonar las pensiones alimenticias de sus hijos menores, renunciaba a favor de ella en la parte que le correspondía en la propiedad de la citada vivienda. En esa tesitura, el 15 de diciembre de 2016 cambia la custodia materna de uno de los hijos a custodia compartida; y como consecuencia de ello ambos progenitores y no solo el progenitor, debían atender sus alimentos. Obviamente esa circunstancia imprevista al tiempo de pactar aquél depósito ha supuesto una alteración de las circunstancias previstas al tiempo de la contratación. El destino del depósito que consistía en atender las pensiones de alimentos de ambos hijos, conforme a lo estipulado en el convenio de fecha 2 de junio de 2006, ya no cumplía la finalidad pretendida dado que era el propio progenitor el que debía mantener a uno de sus hijos en el tiempo de su convivencia. Sin embargo, la progenitora si había obtenido la mitad de la propiedad de la vivienda conyugal sin la prestación convenida.

Ello no viene a contradecir el que en la misma cláusula segunda el progenitor se comprometiera a 'no reclamar anticipadamente la restitución de las cantidades depositadas', dado que ello solo puede entenderse como expresamente se dice 'dado el destino o mandato que implica este depósito.', pero no en todo caso y a pesar de todo.



CUARTO .- La aplicación al caso de autos de la doctrina elaborada por la jurisprudencia relativa a la regla rebus sic stantibus resulta palmaria en el caso de autos dada la alteración sobrevenida de la situación existente al tiempo de la celebración de los contratos , pues de una situación de custodia materna en la que el obligado al pago de los alimentos es el progenitor no custodio, se pasa a una situación de custodia compartida en la que resultan ambos obligados al pago de la pensión, ello con respecto a uno solo de los hijos Marcial , nacido el NUM000 de 2000. Solo por ese periodo de custodia compartida y con referencia a uno solo de los hijos procede la devolución de lo recibido de más, que en el caso de autos es 21.731,94; cantidad que no excede de lo debido dado que la reclamación incluyendo los IPC aplicados a la cuantía de la pensión se contrae a la minoria de edad del hijo en el que ambos progenitores compartieron la custodia , dado que se reclama hasta la mayoría de edad del hijo; lo que en absoluto supone extinción de los alimentos que deba obtener Marcial hasta su independencia económica.



QUINTO .- Por consiguiente procede la desestimación del recurso al asumir la Sala los acertados razonamientos expuestos por la juzgadora de instancia en su resolución que se hacen propias en su integridad, lo que en materia de costas conlleva su imposición a la parte recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarna .

Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero .- Imponer a la recurrente las costas de esta alzada Cuarto .- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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