Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 188/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100156
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2846
Núm. Roj: SAP V 2846/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO nº 2019-0188
SENTENCIA N.º 252
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a diez de junio del año dos mil diecinueve
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19
de diciembre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 326-2016 tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia Uno de los de Moncada , entre partes, como APELANTE-DEMANDANTE DON Jose Ramón
, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Sapiña Baviera y, como APELANTE-DEMANDADA,
DOÑA Jacinta ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Castellano Angulo, asistida del Letrado
D. Adrián Monterroso Montagudo.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Fallo:PRIMERO.- La Sentencia de fecha 19 de diciembre de 20 contiene el siguiente 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ramón contra Jacinta , y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 322,23 euros (TRESCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTITRES EUROS). En este procedimiento cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Jose Ramón interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis error en la apreciación de la prueba dado que las obras de reparación del inmueble realizadas por la entidad RESOLU por importe de la factura de 710,31 euros debe ser estimada.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Jacinta interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, pues la arrendataria no sólo entregó 400 euros que constan en el contrato, sino que, además, entregó la cantidad de 525 euros según documento resumen que envió la parte actora.
Y no se ha tenido en cuenta el documento 4 de la contestación a la demanda expedido por Bankia donde el Sr. Borja entregó 1.000 euros a la demandada para que ésta dejara en el buzón 400 euros para el actor.
oposición.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 5 de junio de 2019 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Jose Ramón en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede estimar la condena a la parte demandada-arrendataria de la cantidad de 710,31 euros.
SEGUNDO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Jacinta , en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede tener en cuenta que se abonaron, no 400 euros, sino 545 euros, y, además, se depositaron en el buzón la cantidad de 400 euros para que las recogiera el arrendador.
TERCERO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- En este procedimiento la parte actora solicita que se dicte sentencia en la que se condene al demandado al pago de 1.476,96 euros. La demanda se basa esencialmente en la alegación de que formalizó un contrato de arrendamiento con la demandada y que esta adeuda la citada suma en concepto de rentas debidas, suministro de electricidad, reparaciones en el inmueble y gastos de limpieza. En concreto, según se aclaró en el acto del juicio, resultarían debidas las siguientes cuantías: 380 euros por la renta de marzo de 2016, 272,23 euros por gastos de electricidad, 710,31 euros por gastos de reparación en el inmueble y 114,42 euros por gastos de limpieza del mismo. Sin embargo, la parte demandada formula oposición y argumenta que no existiría ninguna deuda, al haber sido abonados todos los pagos derivados del referido arrendamiento, y también sostiene que no se causaron desperfectos en el inmueble arrendado.
SEGUNDO.- En relación con la reclamación de la renta adeudada y de los suministros de electricidad, consideramos que la forma más adecuada de determinar si existe o no deuda entre las partes sería la de fijar todos los pagos que debía haber realizado la demandada y, correlativamente, calcular los abonos efectivamente realizados.
En este sentido, consta en el contrato que se pactó una renta de 400 euros mensuales. Ello implica que, si la duración del arrendamiento tuvo lugar entre noviembre de 2015 y marzo de 2016, la renta total que tendría que haber abonado la arrendataria sería de 2.000 euros. Por otro lado, constan en autos las facturas por suministro de electricidad por importe de 272,23 euros, las cuales no han sido impugnadas. Además, de las alegaciones de la parte actora parece desprenderse que también se generaron gastos por suministro de agua; no obstante, dichos gastos no se han acreditado en modo alguno y la carga de dicha prueba correspondía a la parte actora, de acuerdo con el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así pues, la deuda acreditada total que correspondía pagar a la demandada sería de 2.272,23 euros.
Por otro lado, en el contrato de arrendamiento se indica expresamente que en la firma del mismo la arrendataria abona 400 euros por la renta de noviembre de 2015, suma que indica haber recibido el arrendador.
Además, en el extracto de movimientos bancarios del actor consta un ingreso de la demandada de 200 euros en diciembre de 2015 y otro ingreso de 300 euros en enero de 2016. Asimismo, consta documentalmente que en fecha 1-2-16 la arrendataria realizó una transferencia al demandante por importe de 1.050 euros (documento nº 2 de la contestación). En consecuencia, debemos considerar que los ingresos acreditados de la arrendataria serían de 1.950 euros.
Debemos añadir que la demandada asegura que realizó un pago en efectivo de 400 euros, a través de una entrega de dicha suma en el buzón del arrendador. Sin embargo, consideramos que dicho pago no ha quedado acreditado a través de ninguna prueba con credibilidad suficiente, pues la declaración testifical de la pareja de la demandada no puede tener carácter objetivo.
Por ello, la deuda existente por la renta debida y por los suministros de electricidad sería de 322,23 euros, como resta entre la deuda total acreditada y los ingresos efectuados.
TERCERO.- La parte actora reclama 710,31 euros por gastos de reparación en el inmueble y alega que los mismos se deben al mal estado en el que se encontraba a la finalización del arrendamiento, por el mal uso efectuado por la arrendataria. Ha de considerarse que no ha quedado adecuadamente acreditado ese mal estado de la vivienda arrendada al finalizar la posesión de la misma. Únicamente se han aportado unas fotos que no acreditan la fecha de su realización. Y tampoco existe una valoración pericial del estado del inmueble y del coste de reparación. El mal estado de la vivienda podría haberse acreditado a través de un acta notarial o incluso con la declaración de testigos objetivos. Y el coste de reparación podría haberse probado a través de un dictamen pericial, sin que conste prueba suficiente sobre estos extremos.
La factura aportada por 'Reformas y soluciones' no puede ser una prueba que genere una convicción suficiente, ni tampoco la declaración en el juicio de su representante legal. Ha de valorarse que el actor trabaja para dicha empresa y que el titular de la misma es su propio hermano. Por estas razones de parentesco, la declaración testifical de este último no reviste una adecuada objetividad, a lo que debe añadirse que en la vista sus manifestaciones fueron confusas e incluso evasivas. En este sentido, D. Edemiro aseguró que la vivienda se encontraba en malas condiciones, pero afirmó no recordar las reparaciones concretas que se hicieron en el inmueble, lo cual resulta manifiestamente extraño. Todo ello nos debe llevar a no considerar acreditado ni el mal estado de la vivienda al finalizar el arrendamiento, ni el coste de reparación aportado, ni la realidad de las reparaciones alegadas.
Por otro lado, la parte actora reclama el importe de 114,42 euros por gastos de limpieza del inmueble.
Nuevamente debemos reiterar que no se ha acreditado adecuadamente el estado de suciedad de la referida vivienda. Y, además, únicamente se ha aportado un presupuesto, impugnado por la parte demandada, sin que conste quién percibió dicha cantidad y tampoco se ha practicado prueba testifical sobre dicha cuestión.
Así pues, tampoco puede ser admitida esta reclamación.
Por las razones indicadas, habrá de ser estimada parcialmente la demanda y condenarse a la parte demandada al pago de 322,23 euros, por la deuda que se considera existente, en concepto de renta y suministro de electricidad.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión de la parte actora, en virtud del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
CUARTO. - Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante- arrendadora que solicita se condene a la parte demandada, Dª Jacinta a abonar la cantidad de 710,31 euros según factura aportada, debemos confirmar la desestimación de la instancia.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa, que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que, recíprocamente, constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión, por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo, porque no ha habido pago o porque ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
Si la valoración de la prueba testifical la sometemos a los criterios valorando las pruebas testificales practicadas según los criterios fijados por este Tribunal, según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 , hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' En el presente caso, el contenido de la factura aportada por la actora expedida por el hermano del actor como titular de la empresa que se dice, realizó los trabajos y adquirió los bienes que constan en la misma, desde luego la prueba testifical, como acertadamente valoró el juzgador de instancia, no goza de la fehaciencia necesaria para ser estimada, dado que las dudas e ignorancia del contenido de la misma motivan que no sea fiable.
QUINTO.- Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en cuanto que debe estimarse que inicialmente a la firma del contrato se abonaron 525 euros y no 400 euros y, por otra parte, cuando se entregaron las llaves se dejó en el buzón un sobre con 400 euros.
Dando por reproducidas las consideraciones sobre el principio de la carga de la prueba contenidas en el fundamento de derecho anterior, debemos resolver en cuanto a la entrega en un sobre inserto en el buzón de 400 euros, desde luego no podemos considerar que quede acreditado por las alegaciones del testigo, pareja de la demandada, cuando la relación contractual ha sido el 90% de los pagos ingresos en cuenta bancaria.
Ahora bien, distinta decisión debe darse a la alegación respecto al abono de 525 euros según documento obrante al folio 94. Y debemos decidir que según el contrato suscrito se entregó, según la Cláusula Octava, la 'cantidad de 400 euros por 30 días de noviembre'; ahora bien, según se desprende del documento redactado por el arrendador consta, entrega de 525 euros cuando refiere 'noviembre 525' lo que implica que si la renta a abonar es de 460 euros (400 renta mas 60 de gastos), ciertamente se pagó de más por dicho mes 65 euros, cantidad que debe detraerse de la condena y que se fija como cantidad de condena la de 258 euros.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante Don Jose Ramón .
No se hace expresa condena en costas procesales a la parte apelante Dª Jacinta , debiendo, cada parte, abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,
Fallo
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 19 de diciembre de 20 contiene el siguiente 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ramón contra Jacinta , y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 322,23 euros (TRESCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTITRES EUROS). En este procedimiento cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Jose Ramón interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis error en la apreciación de la prueba dado que las obras de reparación del inmueble realizadas por la entidad RESOLU por importe de la factura de 710,31 euros debe ser estimada.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Jacinta interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, pues la arrendataria no sólo entregó 400 euros que constan en el contrato, sino que, además, entregó la cantidad de 525 euros según documento resumen que envió la parte actora.
Y no se ha tenido en cuenta el documento 4 de la contestación a la demanda expedido por Bankia donde el Sr. Borja entregó 1.000 euros a la demandada para que ésta dejara en el buzón 400 euros para el actor.
oposición.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 5 de junio de 2019 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Jose Ramón en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede estimar la condena a la parte demandada-arrendataria de la cantidad de 710,31 euros.
SEGUNDO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Jacinta , en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede tener en cuenta que se abonaron, no 400 euros, sino 545 euros, y, además, se depositaron en el buzón la cantidad de 400 euros para que las recogiera el arrendador.
TERCERO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- En este procedimiento la parte actora solicita que se dicte sentencia en la que se condene al demandado al pago de 1.476,96 euros. La demanda se basa esencialmente en la alegación de que formalizó un contrato de arrendamiento con la demandada y que esta adeuda la citada suma en concepto de rentas debidas, suministro de electricidad, reparaciones en el inmueble y gastos de limpieza. En concreto, según se aclaró en el acto del juicio, resultarían debidas las siguientes cuantías: 380 euros por la renta de marzo de 2016, 272,23 euros por gastos de electricidad, 710,31 euros por gastos de reparación en el inmueble y 114,42 euros por gastos de limpieza del mismo. Sin embargo, la parte demandada formula oposición y argumenta que no existiría ninguna deuda, al haber sido abonados todos los pagos derivados del referido arrendamiento, y también sostiene que no se causaron desperfectos en el inmueble arrendado.
SEGUNDO.- En relación con la reclamación de la renta adeudada y de los suministros de electricidad, consideramos que la forma más adecuada de determinar si existe o no deuda entre las partes sería la de fijar todos los pagos que debía haber realizado la demandada y, correlativamente, calcular los abonos efectivamente realizados.
En este sentido, consta en el contrato que se pactó una renta de 400 euros mensuales. Ello implica que, si la duración del arrendamiento tuvo lugar entre noviembre de 2015 y marzo de 2016, la renta total que tendría que haber abonado la arrendataria sería de 2.000 euros. Por otro lado, constan en autos las facturas por suministro de electricidad por importe de 272,23 euros, las cuales no han sido impugnadas. Además, de las alegaciones de la parte actora parece desprenderse que también se generaron gastos por suministro de agua; no obstante, dichos gastos no se han acreditado en modo alguno y la carga de dicha prueba correspondía a la parte actora, de acuerdo con el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así pues, la deuda acreditada total que correspondía pagar a la demandada sería de 2.272,23 euros.
Por otro lado, en el contrato de arrendamiento se indica expresamente que en la firma del mismo la arrendataria abona 400 euros por la renta de noviembre de 2015, suma que indica haber recibido el arrendador.
Además, en el extracto de movimientos bancarios del actor consta un ingreso de la demandada de 200 euros en diciembre de 2015 y otro ingreso de 300 euros en enero de 2016. Asimismo, consta documentalmente que en fecha 1-2-16 la arrendataria realizó una transferencia al demandante por importe de 1.050 euros (documento nº 2 de la contestación). En consecuencia, debemos considerar que los ingresos acreditados de la arrendataria serían de 1.950 euros.
Debemos añadir que la demandada asegura que realizó un pago en efectivo de 400 euros, a través de una entrega de dicha suma en el buzón del arrendador. Sin embargo, consideramos que dicho pago no ha quedado acreditado a través de ninguna prueba con credibilidad suficiente, pues la declaración testifical de la pareja de la demandada no puede tener carácter objetivo.
Por ello, la deuda existente por la renta debida y por los suministros de electricidad sería de 322,23 euros, como resta entre la deuda total acreditada y los ingresos efectuados.
TERCERO.- La parte actora reclama 710,31 euros por gastos de reparación en el inmueble y alega que los mismos se deben al mal estado en el que se encontraba a la finalización del arrendamiento, por el mal uso efectuado por la arrendataria. Ha de considerarse que no ha quedado adecuadamente acreditado ese mal estado de la vivienda arrendada al finalizar la posesión de la misma. Únicamente se han aportado unas fotos que no acreditan la fecha de su realización. Y tampoco existe una valoración pericial del estado del inmueble y del coste de reparación. El mal estado de la vivienda podría haberse acreditado a través de un acta notarial o incluso con la declaración de testigos objetivos. Y el coste de reparación podría haberse probado a través de un dictamen pericial, sin que conste prueba suficiente sobre estos extremos.
La factura aportada por 'Reformas y soluciones' no puede ser una prueba que genere una convicción suficiente, ni tampoco la declaración en el juicio de su representante legal. Ha de valorarse que el actor trabaja para dicha empresa y que el titular de la misma es su propio hermano. Por estas razones de parentesco, la declaración testifical de este último no reviste una adecuada objetividad, a lo que debe añadirse que en la vista sus manifestaciones fueron confusas e incluso evasivas. En este sentido, D. Edemiro aseguró que la vivienda se encontraba en malas condiciones, pero afirmó no recordar las reparaciones concretas que se hicieron en el inmueble, lo cual resulta manifiestamente extraño. Todo ello nos debe llevar a no considerar acreditado ni el mal estado de la vivienda al finalizar el arrendamiento, ni el coste de reparación aportado, ni la realidad de las reparaciones alegadas.
Por otro lado, la parte actora reclama el importe de 114,42 euros por gastos de limpieza del inmueble.
Nuevamente debemos reiterar que no se ha acreditado adecuadamente el estado de suciedad de la referida vivienda. Y, además, únicamente se ha aportado un presupuesto, impugnado por la parte demandada, sin que conste quién percibió dicha cantidad y tampoco se ha practicado prueba testifical sobre dicha cuestión.
Así pues, tampoco puede ser admitida esta reclamación.
Por las razones indicadas, habrá de ser estimada parcialmente la demanda y condenarse a la parte demandada al pago de 322,23 euros, por la deuda que se considera existente, en concepto de renta y suministro de electricidad.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión de la parte actora, en virtud del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
CUARTO. - Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante- arrendadora que solicita se condene a la parte demandada, Dª Jacinta a abonar la cantidad de 710,31 euros según factura aportada, debemos confirmar la desestimación de la instancia.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa, que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que, recíprocamente, constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión, por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo, porque no ha habido pago o porque ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
Si la valoración de la prueba testifical la sometemos a los criterios valorando las pruebas testificales practicadas según los criterios fijados por este Tribunal, según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 , hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' En el presente caso, el contenido de la factura aportada por la actora expedida por el hermano del actor como titular de la empresa que se dice, realizó los trabajos y adquirió los bienes que constan en la misma, desde luego la prueba testifical, como acertadamente valoró el juzgador de instancia, no goza de la fehaciencia necesaria para ser estimada, dado que las dudas e ignorancia del contenido de la misma motivan que no sea fiable.
QUINTO.- Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en cuanto que debe estimarse que inicialmente a la firma del contrato se abonaron 525 euros y no 400 euros y, por otra parte, cuando se entregaron las llaves se dejó en el buzón un sobre con 400 euros.
Dando por reproducidas las consideraciones sobre el principio de la carga de la prueba contenidas en el fundamento de derecho anterior, debemos resolver en cuanto a la entrega en un sobre inserto en el buzón de 400 euros, desde luego no podemos considerar que quede acreditado por las alegaciones del testigo, pareja de la demandada, cuando la relación contractual ha sido el 90% de los pagos ingresos en cuenta bancaria.
Ahora bien, distinta decisión debe darse a la alegación respecto al abono de 525 euros según documento obrante al folio 94. Y debemos decidir que según el contrato suscrito se entregó, según la Cláusula Octava, la 'cantidad de 400 euros por 30 días de noviembre'; ahora bien, según se desprende del documento redactado por el arrendador consta, entrega de 525 euros cuando refiere 'noviembre 525' lo que implica que si la renta a abonar es de 460 euros (400 renta mas 60 de gastos), ciertamente se pagó de más por dicho mes 65 euros, cantidad que debe detraerse de la condena y que se fija como cantidad de condena la de 258 euros.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante Don Jose Ramón .
No se hace expresa condena en costas procesales a la parte apelante Dª Jacinta , debiendo, cada parte, abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, FALLO En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.
EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, DECIDE Jose Ramón .
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ramón 2º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Jacinta .
3º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 en el único sentido de fijar el importe de la condena en DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (258 euros).
4º) En esta alzada se imponen las costas a la parte apelante DON Jose Ramón ; no se hace expresa condena en costas procesales a DOÑA Jacinta .
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
