Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 19/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100167
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2077
Núm. Roj: SAP V 2077/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 19/19
SENTENCIA Nº 000252/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Valencia, con el nº 001103/2017, por TTI FINANCE, SARL representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
AMPARO GARCÍA ORTS y dirigido por el Letrado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE contra D. Cesar
representado en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y dirigido por el
Letrado D. VICTOR PÉREZ LLORCA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Cesar .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 3 de Octubre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de TTI FINANCE S.A.R.L. contra D. Cesar , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 8860,47 €, más intereses desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cesar , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Abril de 2019.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- TTI Finance SARL formuló demanda de juicio ordinario contra D. Cesar en reclamación de 12.128'91 euros, y con fundamento en que por razón de sucesivas escrituras de cesión de créditos es titular del crédito objeto de reclamación, conforme a la certificación del saldo deudor que presenta el contrato de préstamo personal de 31 de marzo de 2008 suscrito por el demandado con MNBA Europe Bank Limited. D.
Cesar se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación. Que de la cantidad que figura en el préstamo (19.600 euros) solo se le entregaron 8.860'47 euros, lo que supone la nulidad del contrato. La certificación de la deuda resulta genérica y sin detalle de saldo, lo que impide controlar si se han aplicado correctamente las condiciones del contrato generando indefensión. En relación al extracto de movimientos, decir que se están aplicando indebidamente unas comisiones por devolución de recibos que no se corresponden a ningún servicio prestado y a esas comisiones se habrán aplicado intereses por lo que la liquidación es errónea. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda condenando al pago de 8.860'47 euros y contra dicha resolución formula recurso de apelación D. Cesar .
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso es el relativo a la falta de legitimación activa, en cuanto si bien reconoce haber solicitado un préstamo personal que fue finalmente materializado en el contrato en que se funda la reclamación, estima que no consta acreditado que el mismo estuviera incluido entre las cesiones en masa realizadas por la entidad prestamista originaria, documentadas en las Escrituras de cesión cuyo testimonio parcial se adjunto con la demanda, al no aparecer en la misma individualizado en forma singular el citado préstamo, con el número que al mismo le había sido dado por la cedente. El motivo ha de decaer y ello por que la legitimación, hoy expresamente regulada en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta exige que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesario que figuren con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica ( STS 2 de julio de 2008 , con amplia cita de precedentes). Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada 'a limine litis' sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma. Consta en autos certificación notarial de las escrituras de cesión en masa de créditos adjuntadas con la demanda, en cuanto si bien es cierto que solo se hacía referencia, con una numeración distinta, sin embargo consta el nombre y DNI del demandado y además ha reconocido en su contestación haber suscrito el préstamo del que deriva en este caso la deuda reclamada con el cedente MNBA Europe Bank Limited, sin que finalmente conste que mantuviera el demandado con la entidad cedente originaria ninguna otra operación de pasivo, distinta al préstamo cuyo descubierto se reclama, ni que éste le hubiera sido reclamado hasta la fecha. Ello unido a lo coherente que resulta, con la adquisición del crédito por la actora vía cesión del aquí litigioso, el hecho de que ésta tenga en su poder y posesión el documento contractual referido al mismo, determina deba serle reconocida legitimación ad causam, estimando por ello que no puede fundarse esa falta de legitimación en el hecho de que en el transcurso de esas cesiones, uno de los cesionarios hubieran dado una numeración propia al citado contrato, máxime cuando la identidad del crédito con el préstamo, resulta de las propias manifestaciones del demandado en la contestación. El segundo motivo del recurso es el error en valoración de la prueba en relación a la existencia de la deuda en la cuantía de 8.860'47 euros y ello porque entiende que la sentencia es ilogica ya que el demandado negó haber recibido los 20.000 euros del préstamo que aparecen en el extracto de cuenta, pero el resto de los apuntes del extracto no los cuestionó (eran los pagos realizados). Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. Como punto de partida para la resolución hay que partir de la cantidad que fija la sentencia de instancia habida cuenta que el demandante no formula recurso de apelación. Hecha esta precisión el apelante fundamenta la desestimación de la demanda en relación a los pagos efectuados y las comisiones según él cobradas indebidamente y para ello se apoya en el extracto de la cuenta del préstamo, pero a la vez cuestiona el apunte de la recepción de 20.000 euros que allí consta. Es decir está cuestionando la esencia del extracto de cuenta, de tal forma que resulta contrario e incongruente cuestionar el documento para una cosa, cual es la recepción de cantidad del préstamo y no lo cuestione para los pagos y comisiones. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar , contra la sentencia de 3 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1103/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
