Sentencia CIVIL Nº 252/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 53/2019 de 15 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100239

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3233

Núm. Roj: SAP BI 3233:2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de ETXEZALE S.L. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada y se le absuelva de la demanda, todo ello por considerar que la sentencia apelada ha valorado incorrectamente la prueba practicada al no dar credibilidad a las manifestaciones del Arquitecto Director de la obra Don Lucio, profesional elegido por la Comunidad y a la que debía lealtad exclusiva, la obra se ejercitó con la correspondiente licencia, no necesitándose un proyecto de ejecución oficialmente visado, siendo Don Lucio quien vigiló la ejecución de todos los gremios y autorizó el pago de las distintas partidas por parte de la propiedad, ante la que se encontraba las de preparación y limpieza de las fachadas balizadas por Etxezale, S.L., reteniendo solo la partida que fracasó, la correspondiente a la fachada litigiosa, y no autorizó su pago hasta que fue rehecha la fachada entera, y en cuanto al informe pericial de Don Mariano, entregado con cuatro días de antelación y no con cinco, a la Audiencia previa, aunque la solución técnica adoptada, conocida como 1 + 2 fuera correcta para las tres caras de la fachada menos expuestas al mar, no lo fue respecto de la más expuesta, que fracasó, al haberse sustituido el sellador por pintura diluida, por lo que la responsabilidad solo puede ser de Almi, S.L., del gremio de pintura y no del de albañilería, que preparó correctamente las fachadas, siendo la declaración de Ega en su informe claramente interesada, porque por su mal consejo, ella debería resarcir a Almi, S.L., la sentencia no ha entendido el documento número seis de la contestación, porque no era la propiedad quien debía pagar el precio de la reparación que tuvo que efectuar Etxezale, S.L. dada la defectuosa ejecución llevada a cabo por Almi, S.L.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/010356

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0010356

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 53/2019 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 292/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ETXEZALE S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: RICARDO PEREZ TOLEDO

Recurrido/a / Errekurritua: TRABAJOS DE PINTURA ALMI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ

Abogado/a/ Abokatua: AITOR PASTOR PAGALDAY

S E N T E N C I A N.º 252/2019

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 292 de 2018 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Bilbao y del que son partes como demandante TRABAJOS DE PINTURA ALMI S.L., representada por la procuradora D.ª Virginia Gonzalez Ruiz y dirigida por el Letrado D. Aitor Pastor Pagalday y como demandada ETXEZALE S.L.,representada por el Procurador Don Alfonso Jose Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. Ricardo Perez Toledo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elisabeth Huerta Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de noviembre de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

' Que deboESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Virginia González Ruíz en nombre y representación de TRABAJOS DE PINTURA ALMI SL contra ETXEZALE SL, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.037,56 euros más los intereses señalados en el Fundamanto Jurídico Cuarto.

Con imposición de costas a ETXEZALE SL.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ETXEZALE S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, impugnante, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de ETXEZALE S.L. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada y se le absuelva de la demanda, todo ello por considerar que la sentencia apelada ha valorado incorrectamente la prueba practicada al no dar credibilidad a las manifestaciones del Arquitecto Director de la obra Don Lucio, profesional elegido por la Comunidad y a la que debía lealtad exclusiva, la obra se ejercitó con la correspondiente licencia, no necesitándose un proyecto de ejecución oficialmente visado, siendo Don Lucio quien vigiló la ejecución de todos los gremios y autorizó el pago de las distintas partidas por parte de la propiedad, ante la que se encontraba las de preparación y limpieza de las fachadas balizadas por Etxezale, S.L., reteniendo solo la partida que fracasó, la correspondiente a la fachada litigiosa, y no autorizó su pago hasta que fue rehecha la fachada entera, y en cuanto al informe pericial de Don Mariano, entregado con cuatro días de antelación y no con cinco, a la Audiencia previa, aunque la solución técnica adoptada, conocida como 1 + 2 fuera correcta para las tres caras de la fachada menos expuestas al mar, no lo fue respecto de la más expuesta, que fracasó, al haberse sustituido el sellador por pintura diluida, por lo que la responsabilidad solo puede ser de Almi, S.L., del gremio de pintura y no del de albañilería, que preparó correctamente las fachadas, siendo la declaración de Ega en su informe claramente interesada, porque por su mal consejo, ella debería resarcir a Almi, S.L., la sentencia no ha entendido el documento número seis de la contestación, porque no era la propiedad quien debía pagar el precio de la reparación que tuvo que efectuar Etxezale, S.L. dada la defectuosa ejecución llevada a cabo por Almi, S.L.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en primera instancia estimo la demanda interpuesta al considerar el Juzgador a quo que la subcontratada Trabajos de Pintura Almi, S.L. había aplicado una técnica correcta sobre una superficie indebidamente preparada por la contratista Etxezale, S.L., incumpliendo así ésta las obligaciones que le eran propias, pero dicha postura, en el parecer de la Sala que ahora resuelve, a la luz del resultado probatorio, no resulta admisible, considerando, por el contrario, que debe absolverse a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

En efecto, a dicha conclusión se llega porque, en primer lugar, no cabe considerar probado que Etxezale, S.L. preparase de forma incorrecta las superficies a pintar, pues así lo manifestó en el Juicio el Arquitecto Director de la Obra, Don Lucio, que fue contratado para llevar a cabo dicha dirección por la dueña de la obra, la Comunidad de Propietarios, ajena a esta resolución, y en segundo lugar, la ejecución de los trabajos de pintura en las otras tres fachadas del edificio, las menos expuestas a la influencia del mar, fue correcta y no se cuestionó nunca, ni por la contratista ni por la propiedad, lo que evidencia, dado que la preparación para la pintura de todas las fachadas las llevo a cabo Etxezale, S.L. que la preparación de aquellas otras tres fachadas fue adecuada, no habiendo razones para entender que la cuarta fachada, la litigiosa, fuese preparada de peor manera que aquellas otras.

Pero sobre todo, resulta especialmente relevante el hecho de que no se aplicase una base de imprimación específica, previamente a la aplicación de dos capas de pintura, como preveía la empresa fabricante del material de pintura, sino una capa de pintura diluida, pues aunque dicha solución fuese válida para las tres fachadas menos expuestas al mar, se evidenció como técnicamente inadecuada para la cara norte del edificio, mucho más expuesta a las inclemencias del mar que las otras tres, siendo la empresa contratada para la ejecución de las labores de pintura la que, a la vista de los consejos de la empresa fabricante debió valorar la consecuencia de adoptar la solución prevista de la imprimación previa o no, debiendo significarse a estos efectos que carece de toda trascendencia el hecho de que para la ejecución de los trabajos de pintura de las fachadas y otros elementos de la edificación no se contara con el correspondiente proyecto, pues la empresa Almi, S.L. fue subcontratada precisamente por su condición de empresa especializada en 'revestimientos de suelos y paredes, lacados, barnizados y estucos' según reza el membrete de su factura, y en su propia actuación profesional estaba seguir las buenas prácticas propias de su labor, siendo lo cierto, que como consecuencia de los defectuosos trabajos de pintura llevados a cabo en la fachada Norte, esta precisó de ser reparada, labor que llevó a cabo la demandada por sus propios medios, utilizando para preparar los fondos un sellador o pintura de imprimación, denominado Teppiolite, previamente a la aplicación de dos manos de pintura Pliolite Mate, siendo la función de dicho sellador 'permitir el anclaje sobre el soporte y sellar las sales que existen sobre el parámetro', según refleja el documento número uno de la contestación.

Por último, resulta también muy significativo el hecho reconocido por la propia demandante a la página 6 de su escrito de demanda, y que implica una clara asunción de responsabilidad, de que 'pese a no considerarse responsable del problema, ofreciese a Etxezale, S.L. una solución amistosa consistente en lo siguiente:

'-ETXEZALE S.L. aportaba una máquina elevadora para facilitar un nuevo pintado de la fachada.

-ALMI, S.L. pintaba de nuevo toda fachada sin coste adicional alguno, EGA pinturas aportaba la pintura necesaria sin coste alguno para facilitar el acuerdo.

-ETXEZALE, S.L. pagaba toda la factura sin más demoras.'

En definitiva, no habiendo en modo alguno quedado demostrado que la empresa demandada Etxezale S.L. fuese la responsable de la defectuosa ejecución de los trabajos de pintura en la fachada Norte de la edificación, como antes se ha señalado, debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de absolver a la mercantil recurrente de la demanda interpuesta contra la misma, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394,1 y 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte actora las costas derivadas de la primera instancia y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.

CUARTO.-Devuélvase a la recurrente el importe del depósito constituido para recurrir. ( D.A. 15.8 de la LOPJ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Etxezalu, S.L., contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2.018, por el Itmo Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 292 de 2.108 del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolucion en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación de TRABAJOS DE PINTURA ALMI, S.L. a quien se imponen las costas de la primera instancia y no se hace especial imposicion de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuélvase a Etxezale S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0053 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.