Sentencia CIVIL Nº 252/20...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia CIVIL Nº 252/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5202/2017 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100331

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2102

Núm. Roj: STS 2102:2019

Resumen:
Derechos fundamentales. Información en prensa, basada en un informe policial elaborado en el curso de la investigación penal sobre un caso de presunta corrupción municipal, según la cual la recurrente, secretaria personal del exalcalde (uno de los imputados en la trama) en la fecha en que se habrían producido los hechos objeto de investigación, habría estado exigiendo pagos a un empresario ruso a cambio de facilitar encuentros entre este y aquel. Información veraz (por corresponderse de forma lógica con los datos aportados por una fuente objetiva, identificada y fiable) sobre un asunto de interés general, además comunicada prescindiendo de expresiones o frases injuriosas o vejatorias. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 252/2019

Fecha de sentencia: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5202/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5202/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 252/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante D.ª Candida , representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán bajo la dirección letrada de D. Xavier Hors i Presas, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 1070/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 624/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arenys de Mar sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Han sido parte recurrida los demandados El Periódico de Cataluña S.L. (antes Ediciones Primera Plana S.A.), D. Pedro Enrique y D. Pablo Jesús , representados por el procurador D. Felipe Juanas Blanco bajo la dirección letrada de D. Jordi Margenat Siper. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-El 31 de mayo de 2013 se presentó demanda interpuesta por D.ª Candida contra Ediciones Primera Plana S.A., D. Pedro Enrique y D. Pablo Jesús solicitando se dictara sentencia por la que:

'...estimi íntegrament aquesta demanda, i declari l'existència d'una intromissió il.legítima en el dret fonamental a l'honor de la meva representada i es condemni als demandats, de manera solidària, a satisfer com indemnització deis perjudicis causats a la meva representada per la intromissió il.legítima en el seu dret a l'honor per la quantia de 10.000 € o en aquella que SS consideri convenient i ajustada a dret, amb expressa imposició de les costes d'aquest judici per imperatiu legal, així com la publicació de la Sentència en el mateix mitjà'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arenys de Mar, dando lugar a las actuaciones n.º 624/2013 de juicio ordinario, conferido traslado de la misma al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas, y los demandados comparecieron bajo una misma defensa y representación y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 15 de marzo de 2016 desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante (aunque por error en el fallo se hizo referencia a la demandada).

CUARTO.-Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 1070/2016 de la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 20 de junio de 2017 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1 LEC , se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

'ÚNICO.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución por error en la valoración de la prueba'.

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

'ÚNICO.- Vulneración del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del artículo 18 y 20.4 de la Constitución y vulneración del derecho a la información del artículo 20 de la Constitución . Incorrecta ponderación entre los derechos'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 7 de marzo de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando su desestimación con imposición de las costas a la recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó también la desestimación de ambos recursos.

SÉPTIMO.-Por providencia de 25 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante (funcionaria del Ayuntamiento de Lloret de Mar en la fecha de los hechos) recurre en casación y por infracción procesal la sentencia de segunda instancia que confirmó la desestimación de su demanda por no estar de acuerdo la recurrente con el juicio del tribunal sentenciador de que la noticia periodística referida a su persona (que en síntesis la involucraba en unos hechos presuntamente delictivos -exigir pagos a cambio de facilitar encuentros con el entonces alcalde, imputado por supuesto trato de favor a un empresario ruso-) constituía una información veraz (sustentada en un informe de la Guardia Civil incorporado a la causa penal seguida por esos mismos hechos, y en el contenido de las escuchas telefónicas practicadas) sobre un asunto de interés general y, por tanto, amparada por la libertad de información. La recurrente considera que no concurrían estos requisitos y que por ello debe prevalecer su derecho al honor.

Los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos son los siguientes:

1.-Con fecha 31 de mayo de 2013 D.ª Candida interpuso demanda de juicio ordinario en protección de su derecho fundamental al honor (aunque también aludía en el encabezamiento de la demanda a su intimidad y propia imagen) contra Ediciones Primera Plana S.A., como editora del diario 'El Periódico de Catalunya' (actualmente El Periódico de Cataluña S.L.), y contra los periodistas D. Pedro Enrique y D. Pablo Jesús .

En síntesis, alegaba: (i) que el día 1 de marzo de 2013 dicho diario publicó una noticia (doc. 1 de la demanda) firmada por ambos periodistas con el título 'Si el rus necesita una llicència, haurà d'afluixar' informando del resultado de la investigación de la Guardia Civil (basada en escuchas telefónicas) sobre presuntas irregularidades cometidas por personas pertenecientes al Ayuntamiento de Lloret de Mar, en la que se hizo referencia a la demandante (en el subtítulo y en una parte del artículo) diciendo que había cobrado por concertar reuniones con un empresario miembro de la mafia rusa; (ii) que dicha información ofensiva (porque le imputaba conductas ilícitas) no era cierta, por no haber actuado los informadores con la diligencia que les era exigible para contrastarla (se decía al respecto que el 6 de marzo de 2013 se había publicado en el diario 'El Mundo' que el motivo por el que no se había imputado a los funcionarios municipales era que, según las propias fuentes de la investigación, no se había podido constatar ningún cobro), ni imparcial u objetiva, ni respetuosa con la presunción de inocencia, sino que respondía únicamente a una intención sensacionalista; y (iii) que por todo ello debía prevalecer el derecho al honor frente a la libertad de información.

Con base en estos hechos la demandante solicitó que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su honor y se condenara solidariamente a los demandados a satisfacer una indemnización de 10.000 euros o la que se considerara ajustada a Derecho, a publicar a su costa la sentencia en el mismo medio y al pago de las costas.

2.-El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, si bien en fase de conclusiones pidió que se estimara parcialmente la demanda, rebajando la indemnización a 5.000 euros. Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis: (i) que la noticia cuestionada formaba parte de una información periodística mucho más amplia que daba cuenta del contenido de un informe de la Guardia Civil en la denominada 'Operación Clotilde' sobre una trama de corrupción municipal, investigación policial que había servido de sustento a la noticia y de la que resultaban diversas irregularidades (de las que se habían hecho eco otros medios informativos) que afectaban tanto al Ayuntamiento de Lloret de Mar como, en particular, a quien había sido su alcalde (D. Cecilio , posteriormente diputado autonómico) y a funcionarios municipales; (ii) que era en ese contexto en el que debía ubicarse el 'pasaje' (el cual se extractaba) en el que aparecía el nombre y primer apellido de la demandante, pues esta fue mencionada 'en su condición de secretaria del actual alcalde de Lloret de Mar, Sr. Cornelio ' y 'aparecía citada en el informe que recopilaba las investigaciones y escuchas llevadas a cabo por la Guardia Civil'; (iii) que la información referente a su persona había sido plenamente respetuosa con su presunción de inocencia, ya que se había utilizado el término 'supuesto cobro' y se había presentado mediante un correcto uso de los subtítulos, los cuales guardaban coherencia con el resto del artículo y con el contenido del informe policial; (iv) que la noticia (tanto en su conjunto como en la parte referida a la demandante) tenía interés público, pues en relación con ella venía referida a su condición de funcionaria municipal y servidora pública; (v) que la información era veraz porque se apoyó en una fuente 'absolutamente fidedigna y contrastada', como era el informe de la Guardia Civil de fecha 24 de enero de 2013 que formaba parte del sumario de la 'Operación Clotilde' (doc. 2 de la contestación) y en el que se aludía (aunque sin mencionarla por su nombre y apellidos) a 'la secretaria del actual alcalde' y se incluía una foto (que no fue publicada); (vi) que como prueba de la buena fe con la que actuaron los demandados, al día siguiente, 2 de marzo de 2013, se publicó en el propio diario una información firmada por los mismos periodistas (doc. 5 de la contestación) dando cuenta de la versión de la demandante ('Reacciones: La secretaria niega los pagos'); (vii) que la demandante no hizo uso de su derecho de rectificación; y (viii) que por todo ello, al tratarse de una información veraz, de interés público y comunicada sin utilizar expresiones injuriosas o vejatorias, debía considerarse prevalente la libertad de información y descartarse la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante, siendo por tanto improcedentes la indemnización y publicación solicitadas.

3.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas a la demandante.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) el conflicto se daba entre el derecho al honor de la demandante y la libertad de información de los demandados, pues en la noticia enjuiciada no se mezclaban opinión e información, sino que solo se ofrecía esta última; (ii) en este caso concurrían los requisitos para considerar prevalente la libertad de información, porque la publicada era de interés público -tanto por razón de la persona de la demandante (secretaria del alcalde de Lloret de Mar) como por razón de la materia tratada (un caso de posible corrupción económica y política de gran trascendencia social)-, era veraz -por fundarse en el informe de la Guardia Civil y en las diligencias judiciales desarrolladas en el curso de la investigación penal de los hechos- y no se emplearon expresiones injuriosas o vejatorias desproporcionadas a esos fines informativos, a lo que se sumaba que solo una parte de la noticia afectaba a la demandante; (iii) esta conclusión no quedaba desvirtuada por la circunstancia de que la información no se hubiera contrastado previamente con los implicados, pues lo determinante para considerar cumplido el deber de diligencia informativa era que los demandados ofrecieron una información netamente objetiva basándose en un informe policial en el que se aludía a la 'secretaria del alcalde' como una de las dos personas del citado ayuntamiento a las que habría que pagar 'para llegar directamente al alcalde'; y (iv) tampoco era óbice el tratamiento informativo dispensado, pues no se podía confundir la repercusión social que tuvo la noticia (irrelevante a estos efectos, ya que a esa difusión contribuyeron también otros medios, como la propia radio municipal) con que su publicación tuviera una intención sensacionalista.

4.-La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandante, confirmó la sentencia apelada e impuso las costas de la segunda instancia a la apelante.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) la parte de la noticia que aludió a la demandante se correspondía con los datos que sobre ella resultaban del informe de la Guardia Civil, esto es, que según las escuchas la secretaria del supuesto capo ruso al que se estaría dispensando el trato de favor objeto de investigación había reconocido a su interlocutor durante una de esas escuchas que para acceder al alcalde debía pasar por dos personas, una trabajadora del ayuntamiento, que era la encargada de hacer llegar la carta de invitación a la secretaria personal del alcalde, y la propia secretaria, que era la encargada de modificar la agenda del alcalde para facilitar el encuentro; (ii) por tanto, los pasajes de la noticia en los que la demandante concretaba la intromisión ilegítima en su honor, 'lejos de presentar una finalidad difamatoria, de perseguir su desprestigio profesional y el desmerecimiento de su reputación mediante la imputación claramente falaz de conductas ilícitas o, cuando menos reprochables, se encuentran amparadas por el contenido del derecho a la libertad de información y expresión en el marco del derecho de defensa ampliamente considerado, comprensivo del más específico derecho a defenderse frente a actos supuestamente ilícitos, cuya efectiva realización determina la expansión de la libertad de expresión [...]'; y (iii) 'dichas publicaciones' respondían al interés general y contribuían a la formación de la opinión pública, por contener una crítica legítima sobre asuntos de interés público para los ciudadanos como una posible actuación irregular de sus representantes públicos, la cual se encontraba amparada por la libertad de expresión en tanto que para exteriorizarla no se había rebasado el único límite consistente en el empleo de expresiones vejatorias o injuriosas, innecesarias a tal fin.

5.-Contra la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, impugnando la valoración probatoria, y recurso de casación, impugnando el juicio de ponderación.

SEGUNDO.-Para resolver los presentes recursos hay que partir de los siguientes hechos probados o no discutidos:

1.º) Cuando se publicó la información enjuiciada la demandante era la secretaria personal del entonces alcalde del Ayuntamiento de Lloret de Mar (D. Cornelio ), puesto que también había desempeñado durante el mandato del anterior regidor, D. Cecilio , quien estaba siendo investigado en el seno de la llamada 'Operación Clotilde' por un presunto trato de favor a la mafia rusa y, en particular, al empresario D. Ezequias .

2.º) En el seno de esta investigación la Jefatura de Información de la Unidad Central Especial 2 de la Guardia Civil elaboró un informe de fecha 24 de febrero de 2013, incorporado a la causa penal que se estaba instruyendo, en cuyas páginas 81 y 82, en relación con la demandante, se decía lo siguiente (doc. 2 de la contestación):

'[...]

'Esta conversación tuvo continuación el 30/09/2011 a las 17:54:27 horas, cuando Ruth realizó una llamada a Gervasio . En esta llamada Ruth le explica a Gervasio que ha hablado con una amiga que a su vez puede contactar con una persona del Ayuntamiento de Lloret de Mar, para que le pase directamente con la Secretaria del Alcalde y CÓMO REALIZAR UNA CARTA DE INVITACIÓN A UNA CENA PARA CONOCER AL ACTUAL ALCALDE DE LLORET

'[...]

'El 10/09/2011, a las 12:16:37 horas, Ruth realizó una llamada a una tal María Rosa . María Rosa le dice que ha estado reunida con una chica del Ayuntamiento (de Lloret de Mar) quien ha comentado que 'PUEDE HACER TODO LO QUE TÚ QUIERAS PERO YA NO HACE MÁS FAVORES GRATIS'. María Rosa le dice a Ruth que a ellos nunca les pediría dinero, que un tal VITALY PREPARABA UN SOBRE CON 10.000 y ella ( María Rosa ) SE LO DABA A ESTA CHICA DEL AYUNTAMIENTO (a una persona llamada Aurora ). María Rosa dice que esta chica pide 30.000 y QUE JUNTO CON LA SECRETARIO (la Secretaria del Alcalde se llama también María Rosa ) SERÁN 30.000 o 40.000 para hacer las cosas como corresponde.

'[...]

'En relación a conversaciones anteriores, Ruth le dice a Gervasio que para llegar directamente al alcalde tienen que pasar antes por dos personas, una de ellas ES UNA CHICA DEL AYUNTAMIENTO (se llama Aurora y es trabajadora del Ayuntamiento) LA CUAL LE HARÍA LLEGAR UNA CARTA DE INVITACIÓN A LA SECRETARIA PERSONAL DEL ALCALDE (llamada María Rosa ) Y ESTA A SU VEZ MODIFICARÍA LA AGENDA DEL ALCALDE para que acudiera a la cena. Por estas gestiones Gervasio TENDRÍA QUE PAGAR 35.000 o 40.000 EUROS que serían repartidos entre esas dos personas [...]'.

3.º) En este contexto, el día 1 de marzo de 2013 'El Periódico de Catalunya', entonces editado por la demandada Ediciones Primera Plana S.A. y actualmente por El Periódico de Cataluña S.L., publicó en la página 19, dentro de la sección 'Política', una noticia firmada por los periodistas codemandados bajo el titular 'Si el rus necesita una llicència, haurà d'afluixar' y los subtítulos 'La Guàrdia Civil involucra en el 'cas Crespo' regidors i funcionaris de Lloret', y 'La secretaria de l'actual alcalde cobraba per concertar reunions amb el cap'.

La noticia ocupaba toda la página, a cinco columnas, y la versión en castellano se publicó de la forma siguiente (doc. 1 de la contestación, pág 69 de las actuaciones de primera instancia):

Según esta versión en castellano, el texto de la noticia era el siguiente:

-Titular:

'Si el ruso va a necesitar una licencia, tendrá que aflojar'.

-Subtítulos:

'La Guardia Civil involucra en el 'caso Crespo' a concejales y funcionarios de Lloret'.

'La secretaria del actual alcalde cobraba por concertar reuniones con su jefe'.

-Cuerpo de la noticia: (firmada pot J.G. Albolot/Bovalera y Ferran Cosculluela/Girona)

'La operación Clotilde ha puesto al descubierto un oscuro entramado en Lloret de Mar, en el que pueden estar involucrados varios concejales y funcionarios. Además del presunto trato de favor que el exalcalde y diputado en el Parlament Cecilio (CiU) dio a la mafia rusa a cambio de dinero, viajes a Rusia y otros regalos, el informe elaborado por la Guardia Civil incluido en las diligencias judiciales, a las que ha tenido acceso este diario, revela otras irregularidades que, según los investigadores, han convertido a una parte del ayuntamiento en 'una maquinaria de corrupción'.

'El informe, de unas 140 páginas, explica con detalle las conversaciones telefónicas intervenidas a los imputados en el caso, entre ellos el propio Cecilio y el hasta hace poco teniente de alcalde Luis Pablo , que fue regidor de Urbanismo en la pasada legislatura. De ellas se deduce el trato de favor que el consistorio dio al empresario ruso Ezequias -vinculado por la investigación con la mafia rusa- durante el mandato de Cecilio a la construcción de un centro comercial en la antigua plaza de toros y al proyecto de otra zona comercial en la finca donde estaba ubicado el hotel Blanca Aurora.

'Las escuchas también han destapado el supuesto cobro de dinero por parte de funcionarios y de la secretaria del actual alcalde, Cornelio (CiU), a cambio de concertar citas con él. En una conversación del 11 de octubre del 2011, la secretaria de Ezequias , Ruth , explica a un amigo llamado Gervasio que para llegar al alcalde 'tiene que pasar por dos personas': una trabajadora del ayuntamiento que se llama Aurora , que haría llegar una carta de invitación 'a la secretaria personal del alcalde [ Candida ] y esta a su vez modificaría su agenda para que acudiera a la cena'.

'LAS COSAS VAN ASÍ.

'El informe de la Guardia Civil revela que por esa gestión se cobraba entre 35.000 y 40.000 euros, 'que serían repartidos entre esas dos personas [las secretarias]'. Gervasio se muestra interesado en este asunto, ya que afirma que tiene un cliente ruso muy rico 'que necesita que le ayuden'. No obstante, pone pegas porque considera que la cifra es muy elevada y porque tampoco hay garantías de que el encuentro se salde con éxito, a lo que Ruth le replica de forma tajante: 'Si el ruso va a necesitar que le aprueben o que le den alguna licencia de obras tendrá que aflojar, ya que en Lloret las cosas van así'.

'En otra conversación con una amiga, Ruth , que está imputada pero bajo protección judicial, explica que su jefe 'ha podido conseguir una penetración política en el consistorio al más alto nivel' a cambio de pagos irregulares.

'La Guardia Civil también sostiene que el concejal de Comercio en el último mandato de Cecilio , Cipriano , se reunió con Ezequias para que en el centro comercial de la plaza de toros se instalara un Carrefour, 'realizando tareas de intermediación con los responsables de la cadena a cambio de una comisión y, además, de que la esposa de Cecilio . Berta , médico de profesión, ejerciese como responsable de salud del centro comercial'.

'En una charla entre la arquitecta y asesora de Ezequias . Carmen , y el actual concejal de Urbanismo de Lloret, Justo , este reconoce que se habían producido 'diversas irregularidades' en el convenio de la plaza de toros. En otras conversaciones de Carmen con Ezequias , el supuesto mafioso ruso afirma que en España todo el mundo tiene un precio y es susceptible de ser sobornado. Ezequias se muestra indignado con el ayuntamiento y pregunta a Carmen 'si tiene que besarlos' y 'si hay un precio', a lo que la arquitecta le responde que tiene que hacer 'todo lo que pida el cliente'. En otro pinchazo, Carmen reconoce que las obras del proyecto Blanca Aurora se estaban realizando sin un aval que ascendía a más de 300.000 euros.

'Los investigadores detallan, asimismo, una reunión de Cecilio , Ezequias y Luis Pablo en el restaurante Botafumeiro de Barcelona el 16 de septiembre del 2010. Y añaden: 'Aunque en un primer momento se habían citado en un restaurante de Lloret, decidieron a última hora cambiar de lugar, supuestamente para que no les detectaran juntos''.

4.ª) El día siguiente, 2 de marzo de 2013, 'El Periódico' publicó en su página 4, dedicada por entero al tema de la corrupción en el Ayuntamiento de Lloret del Mar, una columna, al pie de la página y destacada con el titular 'Reacciones', con el siguiente texto:

'-El ayuntamiento de Lloret afirmó ayer en un comunicado que la noticia publicada por este diario en la que se afirmaba que, según la Guardia Civil, la secretaria del alcalde y otra funcionaria municipal presuntamente cobraban hasta 40.000 euros por concertar encuentros con Cornelio 'no se ajusta a la realidad'. El consistorio añadió en la nota que la empleada afectada sostiene que la información es 'absolutamente falsa''.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un solo motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4LEC y fundado en infracción del art. 24 de la Constitución , por supuesta valoración errónea de la prueba.

En su desarrollo se argumenta, en síntesis: (i) que según la jurisprudencia la valoración probatoria pueda revisarse por esta sala cuando la realizada por la Audiencia pueda resultar irracional, arbitraria o totalmente infundada, de modo que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva; (ii) que el tribunal sentenciador considera veraz la información porque los informadores la contrastaron previamente cuando, en realidad, no es cierto que lo publicado se correspondiera con el informe de la Guardia Civil, pues de este no resultaban datos bastantes como para considerar probado que la demandante fuese una de las personas que recibía los pagos, según se desprende del oficio de la Guardia Civil de 5 de abril de 2013 en el que se decía que no existían indicios suficientes para considerar que la demandante hubiera cometido algún tipo de delito; (iii) que el tribunal sentenciador tampoco valora que el propio periódico publicó al día siguiente (2 de marzo) una noticia recogiendo la reacción del ayuntamiento y de la demandante, lo que significa que los demandados bien podrían haberse esperado a contrastar la noticia con la persona directamente afectada por la información ofensiva (la demandante); (iv) que otro medio (el diario 'El Mundo') publicó días después (el 6 de marzo) una noticia basada en el mismo informe de la Guardia Civil y en las mismas fuentes de la investigación pero que, en cambio, concluía que las funcionarias mencionadas en las escuchas no habían cobrado nada, siendo esta la razón por la que no se las había citado a declarar; y (v) que el tribunal sentenciador atribuye indebidamente a la demandante la consideración de cargo público cuando en realidad solo era una funcionaria municipal sin ningún tipo de proyección pública.

En su oposición al recurso los recurridos han alegado, en síntesis, que el supuesto error en la valoración probatoria no se ha producido y que no cabe convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, siendo inestimable la pretensión de que se revise la prueba a partir de los mismos argumentos que fueron esgrimidos por la ahora recurrente en sus escritos de contestación a la demanda e interposición del recurso de apelación, los cuales ya recibieron respuesta desestimatoria en las dos instancias.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso considerando que la valoración de las pruebas ha sido 'correcta y en absoluto irracional o arbitraria'.

CUARTO.-El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Como declara la sentencia 333/2018, de 1 de junio , 'los hechos fijados en la instancia que sirven de sustento a la valoración jurídica solo pueden ser alterados en casación mediante un recurso por infracción procesal que se ajuste a los estrictos términos impuestos por la jurisprudencia'.

Esta regla no tiene excepción en los procesos sobre derechos fundamentales, pues la doctrina jurisprudencial ha matizado (por ejemplo, sentencias 421/2016, de 24 de junio , 278/2017, de 9 de mayo , y 13/2018, de 12 de enero ) que aunque esta sala no deba partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia, sino que ha de realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto no puede desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, bien pretendiendo que el Tribunal Supremo corrija la fijación de los hechos expresada en la sentencia recurrida o lleve a cabo una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o bien proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión.

2.ª) Por tanto, deben respetarse los límites que la jurisprudencia impone para que esta sala pueda revisar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal la valoración probatoria del tribunal sentenciador.

Las sentencias 161/2018, de 21 de marzo , y 206/2018, de 11 de abril , recuerdan al respecto que, por su carácter extraordinario, el recurso por infracción procesal no permite desvirtuar la apreciación probatoria expresada en la sentencia recurrida mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, y menos aún cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. También subraya que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y que la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o a la infracción de norma tasada de prueba, precisa justificar la comisión de ese error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales' ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error.

3.ª) Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada que las cuestiones de índole sustantiva solo pueden ser objeto del recurso de casación, no del recurso por infracción procesal, teniendo esa naturaleza la valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre si la información publicada constituye o no una intromisión ilegítima en el honor de la demandante ( sentencia 59/2017, de 30 de enero ) y, en particular, la valoración jurídica de los elementos del juicio de ponderación determinante de la prevalencia de unos derechos fundamentales sobre otros. En este sentido, la sentencia 587/2016, de 4 de octubre , negó que pudiera revisarse mediante un recurso extraordinario por infracción procesal la apreciación del tribunal sentenciador sobre el carácter veraz de la información:

'3.ª) Proyectando esta doctrina sobre el caso cabe concluir que la recurrente, en sus extensas alegaciones, desconoce estas exigencias y pretende plantear de nuevo toda la problemática fáctica y jurídica del litigio (esto es, si la información publicada era veraz y de interés general) de un modo en que las infracciones denunciadas en torno a la existencia de supuestos errores en la valoración probatoria aparecen como una mera excusa para realizar alegaciones sustantivas, relativas al cuestionamiento del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto. En efecto, el motivo único del recurso se construye como una sucesión de alegaciones agrupadas en tres apartados o submotivos, en los que la parte recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria en su conjunto con respecto a determinadas conclusiones fácticas que no comparte pero sin identificar dónde se encuentra la ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad que se imputa al tribunal sentenciador, o qué prueba o pruebas son las que fueron valoradas de forma errónea y, menos aún, cual es la repercusión o trascendencia que dicho pretendido error ha tenido para la parte desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Arrogándose facultades que solo competen al tribunal de instancia, la recurrente -como alega la parte recurrida- se limita a exponer ante la sala con detalle las conclusiones fácticas que a su juicio la audiencia debió extraer de las concretas pruebas que considera relevantes (llegando incluso a establecer cómo deben quedar redactados los hechos) al objeto de desvirtuar las conclusiones obtenidas por el tribunal sentenciador tras una valoración conjunta de la prueba practicada -que, como acertadamente señala el Fiscal, llevó a dicho tribunal a considerar que todos los datos referidos en la noticia se obtuvieron de los propios alumnos, de la querella y de los datos obrantes en la causa penal- lo que no es posible. Menos aún cuando ya se ha dicho que lo que subyace en ese planteamiento es la intención de desvirtuar el juicio de ponderación entre derechos fundamentales, cuestión sustantiva objeto del recurso de casación, y cuando la convicción acerca del carácter veraz de la información y acerca de su interés general se alcanzó por el tribunal tras enjuiciar la información en su conjunto, sin otorgar valor determinante a inexactitudes no esenciales (sobre a datos concretos) que no afectaron al núcleo de la información.

'En suma, la valoración conjunta de la prueba condujo al tribunal a considerar que la información publicada se apoyó en datos objetivos, proporcionados por los alumnos (de ahí el entrecomillado de sus frases) o que figuraban en la propia querella y en las actuaciones judiciales, y, en cualquier caso, la revisión del juicio de ponderación, y la comprobación de los requisitos exigidos para no revertir en el caso concreto la preponderancia de la que en abstracto goza la libertad de información, es materia propia del recurso de casación, donde se ha de estar a la veracidad del núcleo de la información más allá de inexactitudes que no afecten al mismo'.

4.ª) Aplicando esta doctrina al presente caso debe concluirse que la pretensión de revisar la valoración probatoria no se ajusta a tales exigencias.

a) Desde una perspectiva formal, porque el motivo se limita a citar como infringido el art. 24 de la Constitución y a invocar de forma genérica la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero sin identificar ningún medio de prueba en concreto ni citar norma de prueba que haya podido ser vulnerada en su valoración. Como en el caso de la sentencia 587/2016 , también ahora el único motivo del recurso se construye como una sucesión de alegaciones en las que la recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria en su conjunto sin identificar dónde se encuentra la ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad imputadas al tribunal sentenciador o qué prueba o pruebas son las valoradas de forma errónea y, menos aún, cuál es la repercusión o trascendencia que dicho pretendido error habría tenido desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Desde una perspectiva material o de fondo, porque, también como en el caso de la sentencia 587/2016 , lo que verdaderamente cuestiona el motivo es la valoración jurídica del tribunal sentenciador acerca del requisito de la veracidad como presupuesto legitimador del ejercicio de la libertad de información, cuestión esta de naturaleza sustantiva que solo puede ser objeto de revisión mediante el recurso de casación.

Recurso de casación.

QUINTO.-El recurso de casación se compone de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y fundado en infracción de los arts. 18.1 , 20.1 y 20.4 de la Constitución por indebida ponderación y consiguiente vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como del derecho a la información.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que el juicio de ponderación no es correcto porque la jurisprudencia constitucional (se cita la STC 144/1998 y las que en ella se citan) condiciona la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor a la concurrencia de una serie de requisitos, como que la información sea veraz (entendiendo la veracidad como la diligente búsqueda de la verdad y no como una concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos), y de interés público; (ii) que estos requisitos no concurren en el presente caso porque en relación con la veracidad es preciso que se den cinco requisitos consistentes en la máxima intensidad de diligencia cuando se publica una noticia que suponga un descrédito para la persona, respetar la presunción de inocencia, tomar en cuenta la trascendencia o no de la información, distinguir entre condición pública y privada de la persona afectada y tener en cuenta el objetivo de la información, los cuales no han concurrido porque no se contrastó debidamente la noticia, teniendo en cuenta la condición de persona privada de la demandante y que se le imputaron categóricamente unos cobros que no resultaban del informe de la Guardia Civil; y (iii) que la condición de secretaria del alcalde que tenía la demandante no le atribuía carácter público, siendo una persona privada que tenía derecho a que no se publicaran sus datos personales.

Los recurridos han interesado la desestimación del motivo alegando, en síntesis, que el tribunal sentenciador pondera adecuadamente los derechos fundamentales en conflicto, priorizando la libertad de información tras constatar que la transmitida tenía interés general ('hacía referencia a investigaciones policiales relativas a la llamada 'Operación Clotilde', sobre la presunta trama de corrupción detectada en el Ayuntamiento de Lloret de Mar', que era veraz (por cuanto se basó 'en una fuente absolutamente fidedigna como lo es un Informe Oficial de la Guardia Civil' en el que aparecía mencionada la recurrente) y que se había comunicado de forma proporcionada, prescindiendo de expresiones vejatorias u ofensivas.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso al considerar correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, toda vez que la información publicada se basó 'en un informe de la Guardia Civil sobre asuntos que conciernen a la gestión pública atribuidos a una funcionaria pública', lo que supone que hubo suficiente diligencia a la hora de contrastar la noticia antes de su publicación, y porque, además, al día siguiente se publicó la reacción del ayuntamiento y de la propia afectada negando tales imputaciones.

SEXTO.-El motivo, y por tanto el recurso, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.º) Aunque la demandante-recurrente aluda a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como asimismo hizo en el encabezamiento de su demanda, luego se limitó a solicitar que se declarase vulnerado su honor, único derecho fundamental al que se refieren las sentencias de ambas instancias. En consecuencia, la referencia a los otros dos derechos comprendidos en el art. 18.1 de la Constitución ha de considerarse una cuestión ajena al objeto material del litigio y, además, nueva en casación (en este sentido, y entre las más recientes, sentencias 338/2018, de 6 de junio , 685/2017, de 19 de diciembre , 86/2017, de 15 de febrero , 484/2016, de 14 de julio , y 154/2016, de 11 de marzo ).

2.ª) Desde la perspectiva de los demandados, estos alegaron su derecho fundamental a la libertad de información, y la sentencia de primera instancia apreció que en el presente caso se daba un conflicto entre el derecho al honor de la demandante y la libertad de información de los demandados, dado que en la noticia publicada no se mezclaban opinión e información, sino que solo se ofrecía esta última. El tribunal de apelación, en cambio, alude a la prevalencia en este caso de las libertades de expresión e información (fundamento jurídico cuarto).

Es constante y conocida la doctrina de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como esta la comunicación de hechos objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Puesto que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información (toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa), cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

En aplicación de esa doctrina esta sala considera que, frente a la ambigüedad de la sentencia recurrida, fue más precisa la delimitación de la sentencia de primera instancia, pues en efecto lo que se publicó no fue un artículo de opinión sino uno puramente informativo, ubicado en la sección de política del diario, cuya notoria finalidad era poner en conocimiento de la opinión pública que, como resultado de las últimas investigaciones policiales en el conocido caso de corrupción municipal que estaba siendo instruido y en el que se había imputado al exalcalde de Lloret de Mar, se había podido conocer, gracias a unas escuchas telefónicas, que dos funcionarias municipales, una de ellas la demandante en su condición de secretaria personal del regidor, podían estar exigiendo pagos a cambio de favores a un empresario relacionado con la trama y también imputado. Esta inequívoca finalidad informativa determina que haya que examinar en el juicio de ponderación el requisito de la veracidad.

3.ª) Tanto la sentencia recurrida como las partes litigantes han demostrado conocer (y por eso huelga reiterarla) la jurisprudencia constitucional y de esta sala sobre los criterios que rigen el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto, honor y libertad de información, doctrina según la cual la preeminencia de la que esta goza en abstracto solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren tres requisitos, dos de ellos también exigibles con respecto a la libertad de expresión (que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias) y el tercero, el de veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información.

Como quiera que la cuestión planteada es la incorrección del juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto, la decisión de esta sala debe fundarse en dicha jurisprudencia y, en particular, en la más pertinente por versar sobre casos referidos al seguimiento puntual por los medios de comunicación de una investigación judicial penal por corrupción ( sentencias 258/2017, de 25 de abril , 552/2016, de 20 de agosto , 591/2015, de 23 de octubre , y 573/2015, de 19 de octubre , todas ellas citadas por la más reciente 92/2018, de 19 de febrero , y sentencias 412/2015, de 3 de julio , y 422/2014, de 30 de julio ).

4.ª) Con respecto al interés general de la información, la jurisprudencia considera que puede derivar tanto de la materia como de las personas afectadas o de ambas a la vez (entre las más recientes, sentencias 338/2018, de 6 de junio , 92/2018, de 19 de febrero , 602/2017, de 8 de noviembre , 446/2017, de 13 de julio , 426/2017, de 6 de julio , y sentencias 588/2016 y 587/2016, estas dos últimas de 4 de octubre ). Desde una perspectiva subjetiva, la información tiene interés general cuando se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, la cual se reconoce en general por distintas razones, sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación social, entre otras circunstancias (por ejemplo, sentencias 588/2016 y 587/2016, de 4 de octubre , 521/2016, de 21 de julio , y 536/2015, de 1 de octubre ). Por razón de la materia, la jurisprudencia considera de relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos de las investigaciones policiales y penales en curso, especialmente cuando se trata de delitos de cierta gravedad o que han causado un impacto considerable en la opinión pública, 'extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo' (entre otras, recogiendo la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 14/2003 y 244/2007 , sentencias de esta sala 426/2017, de 6 de julio , 552/2016, de 20 de agosto , y 8/2016, de 28 de enero ).

La sentencia recurrida afirma que la información enjuiciada era de interés general, y esta conclusión es conforme con la jurisprudencia, pues tanto en su conjunto como en lo que ahora interesa (es decir, la parte de la noticia referida a la demandante) se trató de una noticia de indudable relevancia pública, no solo por razón de la propia materia, dado que se ponía en conocimiento de los ciudadanos los últimos datos o hechos descubiertos en el curso de las investigaciones referidas a un caso de presunta corrupción municipal, atendiendo así el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan y gestionan los asuntos públicos en general y en el ámbito municipal en particular, sino también desde una perspectiva subjetiva, por razón de la persona afectada, pues en la parte referida a la demandante se aludía a ella en su condición de alta funcionaria municipal, como secretaria personal del exalcalde investigado por corrupción, y persona que había sido mencionada en las escuchas telefónicas referidas en el informe de la Guardia Civil, lo que determina que carezca de fundamento el argumento de la recurrente para negar su proyección pública, pues esta también puede derivar, como es el caso, de su puesto laboral de confianza como secretaria personal de quien sí desempeñaba un cargo público relevante y de su relación con la materia objeto de información.

5.ª) Con respecto a la veracidad de la información, aspecto nuclear de la controversia en casación, la doctrina, sintetizada por la reciente sentencia 456/2018, de 18 de julio (y las que en ella se citan), viene declarando que el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

De esta doctrina se colige que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma ( STC 178/1993 , FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta sala, entre las más recientes, 456/2018, de 18 de julio, y 602/2017, de 8 de noviembre).

En la misma línea, la sentencia 258/2017, de 26 de abril , reiteró que el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, que tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia, lo que por ejemplo excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional y, en fin, que la existencia de una instrucción penal en curso constituye para la jurisprudencia una fuente objetiva y fiable a la hora de valorar si el informador agotó la diligencia que le era exigible al comprobar la noticia. Dicha sentencia citaba la 422/2014, de 30 de julio , que resumió la doctrina jurisprudencial respecto del deber de diligencia cuando se trata de informaciones relativas a la apertura o existencia de investigaciones policiales o judiciales contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público, insistiendo en la idea de que, por más que su ámbito de protección sea más limitado que el de la libertad de expresión y que haya de respetarse la presunción de inocencia, 'la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( sentencias de esta sala de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 691/2003 y 24 de noviembre de 2011, rec. núm. 1756/2009 )'.

6.ª) Pues bien, la sentencia recurrida no infringe esta doctrina:

a) En primer lugar, porque lo publicado sobre la demandante se correspondía de forma racional y lógica con lo que resultaba del informe policial expresamente citado por el periódico como fuente identificable, objetiva y fiable. Así, la noticia reseñó que las escuchas telefónicas practicadas por la Guardia Civil en el seno de la investigación penal en curso relativa a la supuesta trama de corrupción municipal que, entre otras personas, afectaba a un exalcalde y un ex teniente de alcalde de Lloret de Mar, habían 'destapado el supuesto cobro de dinero por parte de funcionarios y de la secretaria del actual alcalde', a la que seguidamente se pasó a identificar por su nombre y primer apellido. Y para apoyar esta imputación se dejó constancia de que a ella había hecho mención la secretaria del empresario ruso también imputado en la misma trama por estar pagando comisiones a cambio de recibir un trato de favor en actuaciones urbanísticas. Estas conclusiones alcanzadas por el informador y transmitidas a la opinión pública respecto del papel que podía estar desempeñando la demandante en la trama de corrupción objeto de investigación penal se correspondían con la que cualquier lector podía deducir fácilmente de la lectura del informe policial (folios 81 y 82), pues en el mismo se indicaba que en varias conversaciones telefónicas objeto de intervención, en las que la secretaria del citado empresario (Sra. Ruth ) explicaba cuál era elmodus operandi, había salido a la luz la intervención de dos funcionarias municipales, una de ellas la secretaria personal del exalcalde de Lloret de Mar (a la que se identifica reiteradamente por su nombre de pila, Candida ), quienes, siempre según la versión de la Sra. Ruth , serían las encargadas de mediar entre el empresario ruso y el regidor, facilitando el contacto personal entre ambos a cambio de una suma de dinero que oscilaba entre los 30.000 y los 40.000 euros, especificándose en esas conversaciones que sería la propia secretaria personal la encargada de modificar la agenda del entonces alcalde al objeto de que este y el empresario pudieran verse durante una cena. Esta coincidencia en lo esencial entre los datos objetivos que se desprendían de la fuente principal (el informe de la Guardia Civil) y lo publicado determina que carezcan de fundamento las alegaciones en sentido contrario de la recurrente, pues ni es cierto que no se la identificara en el informe y que lo hiciera por vez primera el periódico (ya que su nombre de pila, asociado a su condición de secretaria personal del exalcalde, fue citado en varias ocasiones en dicho informe), ni que el informe fuera menos categórico que la noticia publicada a la hora de atribuirle el cobro de comisiones, toda vez que cuando en el informe de la Guardia Civil se aludió a la demandante junto con otra funcionaria se dejaba claro que la actuación de ambas en esa trama era sucesiva, en cadena, y, por tanto, que las dos estaban al tanto de los supuestos cobros.

b) En segundo lugar, porque el valor de este informe, en tanto que fuente objetiva, fidedigna, fiable, perfectamente identificada en la propia noticia de prensa y susceptible de contraste, hacía inexigible una mayor comprobación o acudir a otras fuentes, como hubiera sido recabar la opinión de la interesada, de la que, además, tampoco se privó a los lectores al publicarse su versión de los hechos (y la del ayuntamiento) al día siguiente.

c) Y en tercer lugar, porque el deber de veracidad ha de analizarse atendiendo a las fuentes que tenían a su disposición los informadores en ese momento, sin que lo dicho en un informe policial de fecha ulterior ni las conclusiones dispares a que posteriormente pudieran llegar otros medios a partir de datos sobrevenidos impidan reputar veraz la información enjuiciada.

En suma, y como declaró esta sala en sentencia 412/2015, de 3 de julio (artículo periodístico que, como ahora, vinculaba al entonces demandante con una conocida trama de corrupción municipal), 'en función del conjunto de circunstancias concurrentes, características de la información divulgada, tratamiento informativo dado por el medio y accesibilidad a las fuentes de la noticia, cabe concluir que el medio de comunicación agotó la diligencia que cabía exigirle y que, por tanto, la información divulgada fue esencialmente veraz'.

7.ª) Finalmente, la sentencia recurrida también se ajusta a derecho desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad.

Es jurisprudencia reiterada (por ejemplo, sentencias 338/2018, de 6 de junio , 156/2018, de 21 de marzo , y 685/2017, de 19 de diciembre ) que el elemento o requisito de la proporcionalidad, exigible tanto en el ámbito de la libertad de expresión como en el de la libertad de información, supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a tales propósitos.

Además, esa misma jurisprudencia precisa que 'lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida ( STC 219/2013 )', y en lo que interesa, respondiendo a lo que la parte recurrente alegó en su demanda sobre la finalidad exclusivamente sensacionalista de la noticia apreciable desde el subtítulo, que 'el requisito de la proporcionalidad entre la transmisión de la noticia y el fin informativo que se pretende 'no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas'' ( sentencias 92/2018, de 19 de febrero , y 638/2014, de 24 de junio , la cual precisó que la veracidad de una información puede quedar comprometida por la falta de proporcionalidad de los titulares cuando en ellos se formulan conclusiones taxativas sobre la realidad de los hechos y sobre la participación del afectado que no guarden una relación lógica con los datos resultantes de dichas fuentes).

La sentencia recurrida, en la misma línea que la de primera instancia, considera que no se emplea por expresiones o frases insultantes o vejatorias que no tuvieran justificación para la finalidad de informar a la opinión pública sobre un asunto de innegable interés general, y esta consideración se corresponde plenamente con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ya que ni siquiera en el segundo subtítulo, que anticipó la parte de información referida a la hoy recurrente ('La secretaria del actual alcalde cobraba por concertar reuniones con su jefe') se formularon conclusiones que no guardaran una relación lógica con los datos aportados por el informe de la Guardia Civil.

SÉPTIMO-Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente, quien conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ perderá los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante D.ª Candida contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 1070/2016 .

2.º-Confirmar la sentencia recurrida.

3.º-E imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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