Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 96/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100248

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1186

Núm. Roj: SAP IB 1186/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00252/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2019 0000283
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2019
Rollo núm.: 96/20
S E N T E N C I A Nº 252/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a nueve de junio de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, bajo el número
77/19, Rollo de Sala núm. 96/20, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., como parte actora-
apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Jiménez y asistida de la Letrada Sra. Costa, y como
demandada-apelante AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en esta
alzada por el Procurador Sr. Ros y asistida del Letrado Sr. Martí, ha recaído la presente resolución con base
en los siguientes

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Policlínica Nuestra Señora del Rosario contra AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS SA CONDENO a ésta última a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VENTIOCHO CENTIMOS ( 6.194,28 euros) más los intereses moratorios del art. 1108 CC desde la reclamación judicial.

No se hace expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 2 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora ejercita acción contra AXA reclamando el pago de la suma de 8.015,02 euros a que asciende el precio de los servicios sanitarios prestados a la Sra. Ana María como consecuencia de un accidente de tráfico del que resultó responsable un vehículo asegurado en AXA, habiendo cedido la Sra. Ana María a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a la mentada aseguradora.

A dicha pretensión se opone la demandada. Entiende que existe falta de legitimación activa ad causam de la demandada por entender no acreditada la cesión de crédito. Falta de legitimación para reclamar los gastos de administración y radiodiagnóstico. Preclusión de la reclamación presentada ex. art. 400.1 LEC. Vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia. Se cuestionan los daños producidos (valoración y cuantificación) y la pertinencia o necesidad de llevar a cabo todas las pruebas y tratamientos realizados y prescritos. O que las tarifas aplicadas están absolutamente fuera del mercado.

Disconforme se muestra también con la valoración y la cuantificación del daño, impugnando las facturas aportadas de contrario. Entendiendo que no queda acreditado que la asistencia que dice haber prestado se haya prestado efectivamente, ni tampoco acreditada la necesidad de la asistencia que se dice para el siniestro de referencia. Considerando que los precios están fuera de mercado y muy por encima de los precios públicos. Por ello solicita la desestimación de la demanda y subsidiariamente la minoración de la indemnización reclamada en los términos que señala.

La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.



SEGUNDO.- Se alega como motivo de apelación la vulneración del artículo 217 de la L.E.C. por no acreditar la parte actora el daño, entendiendo que los precios aplicados son excesivos.

También la falta de acreditación de las asistencias de urgencias de los días 5, 8, 17 y 29 de mayo, 12, 26 y 27 de junio, y 10 y 31 de julio, ya que sólo lo fue la del día del accidente, y no pueden cobrarse al mismo precio que una urgencia.

Igualmente de los gastos de análisis clínicos, radiodiagnóstico y farmacia, por considerar que no aparecen reflejados en los informes y no se justifica la necesidad de practicar tal cantidad de pruebas.

Añade que tampoco resulta acreditada la sesión de rehabilitación.

Por lo que respecta a la falta de acreditación de las asistencias de urgencias de los días 5, 8, 17 y 29 de mayo, 12, 26 y 27 de junio, y 10 y 31 de julio de 2018, es preciso decir de la prueba practicada, documental consistente en informes médicos aportados junto al escrito de demanda, se constata la efectiva realización de estas consultas médicas, de las cuales sólo las del día del accidente el 5 de mayo de 2018, y la de 26 de junio de 2018, fueron asistencias de urgencias y así se recogen en los informes médicos, el resto fueron consultas que pudiéramos calificar de ordinarias o sucesivas, si bien debe convenirse con la apelante que estas asistencias médicas no pueden ser tratadas a efectos de facturación de la misma manera.

Con respecto a la alegación de los gastos de análisis clínicos, radiodiagnóstico y farmacia. Decir que ninguna reclamación consta en las facturas por análisis clínicos. Y las diferentes reclamaciones de radiografías, Tac y RnM que aparecen facturadas, son ordenadas en los diversos informes médicos acompañados, tanto en el de urgencia del día del siniestro como en los de fecha 8 de mayo, 17 de mayo, 30 de mayo, 12 de junio y 27 de junio, según se constata del examen de la documental. La apelante cuestiona genéricamente una documental médica y su facturación, sin atacar, en particular y en concreto, los cumplidos argumentos en que la sentencia funda la credibilidad de dicha documental: ' En cuanto a los servicios médicos prestados, la actora presenta un principio de prueba suficiente en cuanto aporta partes/informes médicos acerca del estado del paciente y las pruebas que se le hicieron, no dudándose en principio del criterio médico que estableció en su momento un cierto diagnóstico o la necesidad de unas concretas pruebas para descartar otro posible tras el accidente, pues se entiende que el profesional actuaría conforme a las reglas médicas, salvo que haya prueba que nos demuestre lo contrario, más allá de haber impugnado las facturas y los informes médicos.

Aquí la demandada no ha presentado otro principio de prueba al efecto de desvirtuar el iter médico seguido en la Policlínica, con el fin de acreditar que las pruebas que se le practicaron o el tratamiento que se le prescribió fuera excesivo por superfluo o inútil.' Con respecto a la rehabilitación, se practicaron 41 sesiones, no una, como se dice en el recurso, aunque en la contestación se valoran todas las practicadas. Su justificación se encuentra en diferentes informes médicos que acordaron su inicio y continuación, así como en el informe de fisioterapia acompañado junto a la demandada expedido por la Dra. Andrea , y en el que se refiere el periodo de rehabilitación y el tratamiento seguido, y que fue adverado en el acto del juicio por la doctora.



TERCERO.- Con relación al motivo de apelación consistente en el excesivo importe del precio facturado, es preciso decir que esta Sala ha resuelto ya en diversas ocasiones acerca de esta cuestión.

Así, sin ánimo exhaustivo, se puede citar, la sentencia de 27 de septiembre de 2019 (Ponente Sr. Gibert): En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal reitera el que viene últimamente siendo criterio constante de esta Audiencia Provincial de Baleares en relación con reclamaciones idénticas a las litigiosas [sentencias de 15 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1561/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1561 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 15-07-2019 ( rec. 305/2019 )), 13 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1431/2019 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 13-07-2019 ( rec. 410/2018 ) - ECLI:ES:APIB:2019:1431 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 13-07-2019 ( rec. 410/2018 )), 5 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1494/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1494 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 05-07-2019 ( rec. 244/2019 ), 25 de junio de 2019 (ROJ: SAP IB 1356/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1356 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 25-06-2019 ( rec. 133/2019 )) y 23 de abril de 2019 (ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:945 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 23-04-2019 ( rec. 101/2019 ))]. Dada la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social. No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.

Y la de 23 de abril de 2019 (Jurisprudenc ia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 23-04-2019 (rec. 101/2019) Ponente Sr. Artola): 'Alegato que, en sí mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor.

Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.

Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC Legislación citadaCC art. 1112 dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras'.

A la parte actora es a la que corresponde pechar con la prueba relativa a que el precio que reclama es correcto, y esta prueba no ha existido, por lo que no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de Les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.

Es por ello que habrán de aplicarse dichas tarifas en la prestación de los servicios médicos facturados que han sido declarados como prestados, revocando en este punto la sentencia de primera instancia.

Los relativos a urgencias y consultas y sesiones de rehabilitación, se estimaron en el escrito de contestación en 1.895 euros, importe al que la parte apelada no ha formulado objeción alguna. Respecto al resto, relativos a radiografías, TAC y RnM, y no habiendo señalado la parte apelante cuáles serían las tarifas aplicables en concreto para dichos servicios, se diferirá su determinación, en su caso, para el trámite de ejecución de sentencia, en consonancia con lo ya resuelto por la Sección en sentencia de 10 de diciembre de 2019, (Ponente Sr. Artola): '... Sucediendo, no obstante, que en el caso de autos la parte demandada-apelante no cuantifica la suma resultante de la aplicación de la referida Resolución del Servei de Salut de les Illes Balears por la cual se modifica la Orden de la Consellería de Salut i Consum de 22 de diciembre de 2006.

A pesar de ello, entiende la Sala que, al tratarse de precios públicos estandarizados y que se deben aplicar en los Centros Sanitarios, resultan suficientemente explícitos en orden a entender el supuesto como enmarcable en el artículo 219 de la LEC , relativo a las sentencias con reserva de liquidación, en cuyo punto '2' permite al Tribunal que dicte una sentencia de condena, fijando con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.'

CUARTO.- En materia de costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C., no procede efectuar imposición de costas.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ros, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza y, en consecuencia: - Se revoca parcialmente dicha sentencia, en el extremo de que la cantidad a satisfacer por la entidad aseguradora a la entidad actora será la que resulte de sumar a 1.895 euros la que resulte de la liquidación que se realice en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo resuelto, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

- No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la parcial estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

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