Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1062/2017 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 252/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100230
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8769
Núm. Roj: SAP B 8769/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120170001041
Recurso de apelación 1062/2017 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 87/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eliseo
Procurador/a: ANA Mª BERNAUS VIDORRETA
Abogado/a:
Parte recurrida: EOS SPAIN, S. L. U.
Procurador/a: EUGENI TEIXIDO GOU
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 252/2020
Magistrado: Sergio Fernández Iglesias
Barcelona, 5 de octubre de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 87/2017 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ANA Mª BERNAUS VIDORRETA, en nombre y representación de Eliseo contra la sentencia dictada en fecha 10/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a EUGENI TEIXIDO GOU, en nombre y representación de EOS SPAIN, S. L. U..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por EOS SPAIN S.L. contra DON Eliseo , sobre reclamación de cantidad por importe de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (3.759,03 euros), condenando a DON Eliseo a abonar a EOS SPAIN S.L. la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (3.759,03 euros).
No se hace especial imposición de las costas procesales.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La demandante EOS SPAIN, S.L.U., reclamó en proceso monitorio cierta cantidad, 5695,68 euros, contra don Eliseo , basada en un contrato de tarjeta de crédito formalizado por el demandado con Bankinter Consumer Finance EFC, SA, cedente de la actora.
2. La parte demandada se opuso a dicha demanda, en síntesis, poniendo en duda la deuda reclamada, por diversos extremos extraídos de la documentación aportada por la adversa.
3. Esa oposición obligó a convertir el proceso en uno verbal, causando la consiguiente contestación escrita de la actora inicial y luego la celebración de la vista correspondiente decidida por el Juzgado.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación, oposición al recurso e impugnación de la sentencia.
1. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reduciendo la condena a un principal de 3759,03 euros, sin costas.
2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del Sr. Eliseo , con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: (i) Discordancia en la cuantificación de la deuda; (ii) Falta de pronunciamiento respecto de escrito de 2.3.2017; (iii) Petición subsidiaria.
Por todo ello solicitaba finalmente la revocación de la sentencia apelada, y se estimara plenamente la demanda interpuesta en su día en los términos solicitados por esta parte, con imposición de las costas de primera instancia a la recurrida.
3. La parte adversa se opuso al recurso de apelación, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, y aprovechó el trámite para impugnar la sentencia, insistiendo en su petición monitoria inicial.
4. Dado el trámite legal, la parte impugnada se ha opuesto a dicha impugnación por argumentos que damos por reproducidos por aquella razón de brevedad.
TERCERO. Recurso de apelación (i). Discordancia en la cuantificación de la deuda.
1. La persona apelante comienza cuestionando el baile numérico en que se basó la reclamación de la adversa.
2. Ciertamente, la suma certificada por los apoderados de Bankinter -que no podían certificar en sentido estricto por no tratarse el banco de una entidad oficial o pública, en el sentido del art. 332 LEC- de 5695,68 euros, desglosada en 3759,03 euros de principal, en que se estimó la demanda en la instancia, más 1516,65 euros de intereses, sin distinguir entre ordinarios y moratorios, y 420 euros en comisiones no se relaciona con el extracto aportado por Bankinter a instancia judicial, donde el saldo final era 3171,85 euros, coincidente al céntimo con el aportado con el histórico de impagados aportado en 2.3.2017, importe que consta en 2.2.2013, que, en realidad se va arrastrando como impago 17 hasta el final como principal, según puede verse a los folios 59 vuelto y 60, de tal manera que ese saldo principal salta a un total pendiente, al traspasar la cuenta a fallidos en 29.1.2014, de 5695,68 euros, sin ninguna justificación, ni siquiera meramente aritmética al respecto.
3. Y la confusión al respecto no queda salvada con esa certificación de documento 4 de la actora, que tampoco consta adverada por fedatario público, sino al contrario, como quiera que se refiere a una deuda pendiente posterior, en 27.11.2015, obtiene ese mismo resultado, 5695,68 euros, esta vez sí con congruencia meramente aritmética, que correspondería a 3759,03 euros de principal o nominal -no 3171,85 euros inalterado desde aquel 2.2.2013- más 1516,05 euros de intereses -se reitera sin distinguir entre ordinarios o moratorios, o solo ordinarios, tratándose de un contrato tipo revolving- y 420 euros de comisiones.
4. Esa discordancia y opacidad en el saldo debido, no explicado como es habitual en un caso de tarjeta como el que formó el monitorio, puesto en relación con la distribución de la carga de la prueba puesta en el art. 217.2 LEC conlleva que deba compartirse la conclusión a la que llega la sentencia apelada, que solo sería debida la cantidad de principal, no ni la de intereses ni la de comisiones solo referida en el documento 4º de la actora que era igualmente un documento privado emitido por los apoderados de Bankinter como el histórico de impagos aportado posteriormente, que tampoco era explicativo del saldo referido, en cuanto el deudor no pudo calcular con ninguno de ambos, con la claridad exigible, la procedencia, o no, del saldo establecido unilateralmente por aquellos apoderados contradiciendo, además, el histórico de impagos procedente de idéntica entidad financiera.
5. La confusión es máxima prestando atención, con el apelante, ya que, supuestamente, aquellos 3827,90 euros ya incluirían intereses y gastos, de manera que obraba un salto al vacío en el folio 60 entre dicha cifra y la final inexplicable e inexplicada de 5695,68 euros en 2014.
6. Es más, estimando el recurso de apelación en su petición subsidiaria, la cantidad que se podría reclamar en concepto de principal debe reducirse a 3171,85 euros, pero no ya solo porque esa sea la cantidad que obra en el histórico de impagados aportado en 2 de marzo de 2017, y fijado en 2.2.2013 como fecha del apunte contable que fijaría ese saldo en negrita, sino porque también es la cifra referida en el oficio que tuvo entrada en el Juzgado en 26 de junio de 2017 y se proveyó el mismo día, donde obra extracto detallado de los movimientos de esa tarjeta de crédito Obsidiana Platinum, y esta vez sí en el modo habitual en que se detallan tales extractos para su análisis por la parte deudora, incluyendo claramente a qué responden los respectivos cargos en la tarjeta, salvo los diez últimos, obrante a los folios 94 y siguientes. Cuanto más si en esa cifra final de deuda total se incluyen los intereses y la cuota respectiva, según puede verse al folio 96.
7. A esta conclusión final se llega, como ilustra la sentencia apelada, analizando la prueba practicada en el proceso, a la luz de la respectiva carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión por la actora y de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de tal pretensión por la parte demandada financiada, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC, y con arreglo a la distinta facilidad probatoria que corresponde a una y otra parte, atendido dicho objeto procesal.
CUARTO. Recurso de apelación (ii). Falta de pronunciamiento respecto del escrito de 2 de marzo de 2017.
Petición subsidiaria.
1. El apelante se queja de que la sentencia apelada no se ha pronunciado respecto de su escrito de fecha de 2 de marzo de 2017 en el sentido de que la reclamación de la demandante se inicia en septiembre de 2016 sin que constara reclamación extrajudicial anterior a dicha fecha, y que en la relación aportada se incluirían impagos desde el año 2011, por lo que, al amparo del art. 121-21 del Libro Primero del Código Civil, solo se podrían reclamar los impagos existentes desde septiembre de 2013.
2. El motivo no puede prosperar en cuanto el no pronunciamiento al respecto fue impecable desde el punto de vista constitucional, en cuanto ese escrito presentado en 3.3.2017 'a los efectos legales oportunos' no respondía a trámite ninguno regulado legalmente; se proveyó el mismo día conjuntamente con el presentado por la adversa el día anterior, y remitiendo a ambas partes al acto de la vista posterior a la que estaban ambas convocadas; vista que se celebró efectivamente en octubre siguiente, todo conforme a la regulación procedimental de los artículos 818.2 LEC en relación al 438 LEC, contando con el antecedente escrito de oposición a la acción monitoria del mismo deudor demandado, presentado en 7.2.2017, donde no se hacía alusión ninguna ni al art. 121-21 ni al instituto de la preclusión. Y luego, en la vista de plenario de octubre, celebrada con la unidad de acto referida en el art. 290 LEC, la defensa del demandado opuesto al monitorio se limitó en el trámite alegatorio a ratificar su escrito de contestación u oposición, sin referirse para nada a la prescripción total o parcial de la deuda.
3. Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 LEC, en el ámbito limitado del recurso, y tratándose de una cuestión nueva o alegación extemporánea, según refiere reiterada jurisprudencia que tiene su razón de ser en la prohibición de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución española, no procede estimar el motivo; cuanto más si la fase de alegaciones se ha de entender precluida - art. 136 LEC- con dicho escrito de oposición a la pretensión monitoria, a la vista de lo dispuesto en el primer apartado de los artículos 815 y 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Por tanto, el recurso se ha de estimar en cuanto se acepta íntegramente su petición subsidiaria de reducir el principal expresado en la sentencia apelada a aquella cifra menor de 3171,85 euros.
QUINTO. Impugnación de la sentencia 1. La entidad apelada impugna escuetamente la sentencia, sin combatir realmente los argumentos de la misma, por lo que me remito a esos mismos argumentos, completados con lo ya expresado anteriormente, en el sentido de que la falta de claridad en la cuantificación de la deuda, incluso comparada con reclamaciones similares derivadas de tarjetas de crédito, conduce rectamente no solo a la reducción al principal contenido en sentencia, sino también a la nueva reducción aceptada en esta instancia, máxime si consideramos aplicable a este caso el derecho tuitivo del consumidor demandado.
2. En esa línea, la alusión en esta alzada a que el interés y las comisiones estarían contenidas en el contrato de tarjeta de crédito resultan irrelevantes, en primer lugar porque ya hemos visto que ni uno ni otro concepto se liquidan propiamente en la documentación aportada; y, es más, en el extracto más claro, expresivo -aunque no en su totalidad de los cargos por los que se reclama- ya incluye los intereses -sin distingo entre remuneratorios y moratorios que podría responder a que las cláusulas general 16 y particular de intereses parecen establecer un paradójico interés de mora inferior al ordinario- y sin referencia a comisiones ninguna.
3. Además, incluso si fuere el caso de analizar las comisiones, en cuanto ya se ve que en el certificado de documento 4 la suma de 420 euros es múltiplo de 30 euros de la cláusula 19, sería evidente que esos catorce pagos repetidos de comisiones de reclamación por impago serían declarados improcedentes por su evidente abusividad, y consiguiente nulidad, atendido el tenor literal de la cláusula y la jurisprudencia al respecto, sin perjuicio de que basta con lo ya razonado para desestimar la impugnación de la cesionaria de la financiera.
SEXTO. Conclusión y costas 1. En definitiva, procede la estimación en parte del recurso interpuesto por la parte demandada en el proceso monitorio, aunque, manteniéndose la estimación parcial de la pretensión de la actora, conlleva ratificar la falta de especial imposición de las costas de primera instancia. Y la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada ya expresada.
2. La estimación del recurso conlleva que no se impongan tampoco a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en cambio, procede imponer las costas devengadas por la impugnación de sentencia a su causante impugnante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de esa misma Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eliseo y DESESTIMO la impugnación formulada por la representación procesal de EOS SPAIN, S.L.U., contra la sentencia de 10 de octubre de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà, que REVOCO solo en el sentido de reducir la condena del demandado a la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (3.171,85 euros), y CONFIRMO el resto de sus pronunciamientos.Todo ello sin imponer especialmente las costas devengadas en esta alzada a ninguno de los litigantes, excepto de las causadas por dicha impugnación de sentencia, que impongo a la sociedad limitada impugnante.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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