Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1323/2018 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 252/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100137
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:137
Núm. Roj: SAP CO 137/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142C20170011382
Recurso de Apelacion Civil 1323/2018 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 905/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 252/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo y Dª
Angelina , representados por la Procuradora Dª Encarnación Caballero Rosa, asistido del Letrado D. Alvaro
González-Astolfi Infante, siendo parte apelada CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador D. Manuel
Berrios Villalba, asistido del Letrado D. Lorenzo Saenz Corbellini.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 9 de Julio de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Berrios Villalba , en nombre y representación de la entidad CAIXABANK S.A. contra D. Felicisimo y Dª Angelina , declarando resuelto el contrato de préstamo que consta documentado en escritura de compraventa y subrogación de fecha 16 de octubre de 2006, ampliado en dicha fecha y novado el 31 de octubre de 2011, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 295.021,87 euros, más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 3 de Marzo de 2020
Fundamentos
Se acepta, solo parcialmente, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda de juicio ordinario, de fecha 21 de Junio de 2017, que, en ejercicio de las acciones derivadas de los arts. 1124 y 1129 del C.C., dedujo la entidad bancaria en relación al contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria en el que se subrogaron don Felicisimo y doña Angelina (escritura de compraventa y subrogación de hipoteca de 16 de octubre de 2006; escritura de ampliación de crédito hipotecario de igual fecha; escritura de novación modificativa de 31 de octubre de 2011); de forma que estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado resuelto el contrato y ha condenado solidariamente a dichos codemandados al abono de 295.021,87 euros (importe de la liquidación, notarialmente adverada, a fecha 22 de mayo de 2017, menos el importe de los pagos -8.453,58 euros - realizados tras la interposición de la demanda).
No comparten los codemandados dichos pronunciamientos e interpone el presente recurso de apelación.
Recurso, que si bien plantea cuestiones nuevas inadmisibles en esta alzada ex art. 456 de Lec -actuación contraviniendo las reglas de la buena fe y fraude de Ley - y otras -suspensión por prejudicialidad comunitaria y práctica de prueba - que fueron resueltas por el incuestionado auto de 22 de octubre de 2018 -, sin embargo, en lo que respecta al tercero de sus motivos (en esencia: principio de conservación de los contratos; la resolución ha de fundarse en un incumplimiento esencial y grave que en este caso no cabe apreciar por la cantidad debida y la realización de pagos que acreditan la voluntad de cumplir el contrato) debe ser estimado.
SEGUNDO.- Centrándonos en dicho extremo (que supone la íntegra asunción de lo expresado en el fundamento de derecho primero y parte del segundo; esto es, la abstracta posibilidad del válido ejercicio de las acciones aquí ejercitadas -extremo, tras analizar la naturaleza y obligaciones derivadas del contrato de préstamo, que fue expresamente reconocido por el T.S. en S. de 11 de julio de 2018 y en el que ha vuelto a incidir en gran parte de las consideraciones que fundamentan la S. de 11 de septiembre de 2019, los requisitos generales de aplicación del art. 1124 y su concreta proyección al contrato de préstamo, se ha de señalar que si bien los demandados habían incidido en incumplimiento al tiempo de la liquidación y presentación de la demanda, sin embargo, y en esto discrepamos de la sentencia apelada, dicho incumplimiento por su concreta entidad no merece alcance de eficacia resolutoria que dicha sentencia viene a otorgarle.
En este sentido procede señalar: A) De las Escrituras y liquidación inicialmente referidas se desprenden las siguientes circunstancias concretas: - Fecha inicial del préstamo (de la concreta subrogación de los demandados) 16 de octubre de 2016.
- Importe total del préstamo: 341.300 euros - Vencimiento: 1 de noviembre de 2041 - Cantidad adeudada al tiempo de la liquidación en fecha 22 de mayo de 2017: 9 cuotas impagadas que suponen amortizaciones por valor de 9.307 euros.
B) Pues bien, si dichas circunstancias concretas discrecionalmente las contemplamos desde una elemental razón de equidad y desde el principio contractual y requisitos resolutorios antes aludidos y además las contemplamos desde el prisma de los criterios orientativos fijados por S.T.S. de 11 de septiembre de 2019 para ponderar la justificación del ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado en función de la esencialidad de la obligación incumplida y, por ende, desde el prisma de los requisitos establecidos por el art. 24 de L.C.I.; la consecuencia debe ser la anticipada puesto que, amén de los significativos pagos realizados y admitidos con posterioridad a la interposición de la demanda, estamos ante un incumplimiento acaecido en la primera mitad de duración del préstamo, dicho incumplimiento sólo afecta a nueve plazos mensuales y las amortizaciones impagadas -9.307 euros- son inferiores al 3% de la cuantía del capital concedido.
TERCERO.- Razones, en suma, por la que procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia y, por ende, la no imposición de costas en esta alzada ( art. 398 de Lec).
Si bien dicha estimación conlleva la desestimación de la demanda, tampoco procede la expresa imposición de las costas de primera instancia pues ha sido con posterioridad a la presentación de la demanda cuando se ha producido la clarificación jurisprudencial antes citada y, en suma, se han evaporado las dudas de derecho el caso inicialmente presentaba (art . 394.1, in fine, de Lec).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Rosa, en representación de don Felicisimo y doña Angelina , frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba, en fecha 9 de Julio de 2018, que se revoca.En su virtud, se desestima la demanda deducida por el Procurador Sr Berrios Villalba, en representación de 'Caixabank, S.A.' y se absuelve a los citados apelantes de las pretensiones frente a ellos formuladas.
Sin imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
