Sentencia CIVIL Nº 252/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 129/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100247

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1102

Núm. Roj: SAP LE 1102/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00252/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2003 0300317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000060 /2019
Recurrente: Zaida , Zaida , Zaida , Zaida
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ ,
Abogado: ANA ISABEL GARNELO CAMPELO, , ,
Recurrido: Carlos María
Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA
Abogado: JOSE MANUEL CRESPO DIEZ
SENTENCIA NUM. 252/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a dieciocho de septiembre de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO 60/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.5 de PONFERRADA, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 129 /2020, en los que aparece como parte apelante, Dª Zaida ,

representada por el Procurador de los tribunales, D: Jesús Manuel Morán Martínez, asistido por la Abogada Dª.
Ana Isabel Garmelo Campelo, y como parte apelada, D. Carlos María , representado por la Procuradora de los
tribunales, Dª. María Encina Fra García, asistido por el Abogado D. José Manuel Crespo Diez, sobre extinción
pensión de alimentos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de octubre de 2019, aclarada por auto de 5 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL presentada por D. Carlos María contra Dña. Zaida y Dña. Felicisima y, en consecuencia: 1º) Declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído el día 4 de febrero de 1978 entre D. Carlos María y Dña. Zaida , con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

2º) Declaro extinguida la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 11 de febrero de 1997 a favor de Dña.

Felicisima .

3º) Declaro no haber lugar a la extinción ni a la reducción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de 11 de febrero de 1997 a favor de Dña. Zaida DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por Dña. Zaida contra D. Carlos María y, en consecuencia, declaro no haber lugar al incremento de la pensión compensatoria.

No procede hacer especial imposición de las costas procesales.' Y la parte dispositiva del auto de aclaración dice: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Las referencias contenidas en dicha resolución a la vivienda situada en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Ponferrada deben entenderse realizadas a la vivienda sita en C/ DIRECCION001 Nº NUM002 NUM003 DE PONFERRADA.

Se alza la suspensión del procedimiento quedando el plazo de 10 días para formular recurso de apelación contra la sentencia que se aclara por la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de septiembre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. -Antecedentes.

D. Carlos María formuló demanda de divorcio contra su esposa Dª Zaida , posteriormente ampliada contra su hija Dña. Felicisima , en la que interesaba se declarara disuelto por divorcio el matrimonio formado por los citados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y acordando, en atención a la variación sustancial de las circunstancias desde la fecha de separación lo siguiente: - La extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de hija Felicisima , y la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Zaida , o subsidiariamente se fije la misma en la cantidad de 150 €. La Sra. Zaida se mostró conforme con la declaración de divorcio, pero formuló reconvención en la cual, solicitaba el incremento a la cuantía de 1.000 euros mensuales de la pensión compensatoria que por importe de 40.000 pesetas mensuales, y que actualmente, tras las sucesivas revalorización asciende a la suma de 443,92 euros, fue fijada en el convenio regulador suscrito por los cónyuges con fecha 24 de enero de 1997, y aprobado por sentencia de separación de fecha 11 de febrero de 1997, dictada en procedimiento se separación seguido bajo el núm. 26/97 ante el juzgado de primera instancia nº 3 de Ponferrada .

La Sra. Felicisima fue declarada en rebeldía, situación en la que permanece.

Alegaba la Sra. Zaida para fundar su pretensión que cuenta en la actualidad con 62 años de edad, se halla enferma crónica con múltiples diagnósticos abiertos e impedida para trabajar careciendo de cualificación profesional además de estar al cuidado de la única hija, también enferma con la que convive, no percibiendo prestación ni subsidio de tipo alguno, mientras que, en cambio, D. Carlos María percibe del INSS una pensión de jubilación del régimen de la minería del carbón del importe de 2.659, 41.- € mensual, con 12 pagas ordinarias y 2 extraordinarias, con fecha de efectos 3 de abril de 2009, y por tanto muy diferente a la que tenía en el año 1997 cuando se dictó la Sentencia de Separación.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda principal y declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído el día 4 de febrero de 1978 entre D. Carlos María y Dña. Zaida , con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, y extinguida la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 11 de febrero de 1997 a favor de Dña. Felicisima , así como no haber lugar a la extinción ni a la reducción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de 11 de febrero de 1997 a favor de Dña. Zaida , y desestima la demanda reconvencional declarando no haber lugar al incremento de la pensión compensatoria.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de la Sra. Zaida en el que reitera las alegaciones efectuadas en su demanda reconvencional, interesando el acogimiento de la misma.

La representación del Sr. Carlos María se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Pensión Compensatoria. Existencia de desequilibrio económico. Momento en que ha de apreciarse.

Dª Zaida pretende la modificación de cuantía de la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador suscrito por los cónyuges de fecha 24 de enero de 1997 (doc. nº 2 de la demanda), y aprobado por sentencia de fecha 11 de febrero de 1997 (doc. nº 1 de la demanda), y ello al haberse incrementado el importe total y número de pagas de pensión de jubilación que el actor recibe, muy diferente a la que percibía al dictarse la Sentencia de Separación en el año 1997 y que, según dice, guarda relación directa con la actividad realizada cuando estaba vigente el matrimonio, y ello por cuanto, existió una convivencia marital posterior a la Sentencia de Separación que se produce sin solución de continuidad y materializada oficialmente con la compra de la vivienda sita en la Calle DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 de Ponferrada, en Escritura Notarial de fecha 11-08-2005 por el importe de 105.000.-€, ostentando el actor la nuda propiedad y la Sra. Zaida el usufructo, y en Escritura Notarial de igual fecha de préstamo hipotecario suscrito con la entidad Caja Madrid, hoy Bankia, por ambas partes por importe de 141.250.-€- de principal.

Señala la STS de 10 de marzo de 2009 que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', por ello, y como también señala la STS de 29 de julio de 2020 ' Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción'.

La actora-reconviniente, ahora recurente, sostiene, no obstante, que hubo una reanudación de la convivencia poco después de la separación por lo que entiende que el desequilibrio económico patrimonial que justifica la fijación de la pensión compensatoria ha de ponderarse al tiempo del divorcio.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18, de 17 de febrero de 2010 , «Los efectos de la reconciliación que no ha sido puesta en conocimiento del Juez para dejar sin efecto la separación acordada han sido determinados por dos sentencias recientes del Tribunal Superior de Justicia de fecha 30 de julio y 7 de septiembre de 2009. En las referidas resoluciones se define la reconciliación 'como un negocio jurídico bilateral del derecho de familia por el cual los cónyuges libre y voluntariamente hacen cesar la situación jurídica de la separación e implantan de nuevo una comunidad de existencia. Se viene considerando también que la reconciliación requiere de dos elementos: un animus especifico de compartir de nuevo un proyecto de vida en común que comporta la asunción de los deberes establecidos en los art. 66 a 68 del CC , y la reanudación de la convivencia que incluso algunos autores vienen a definir como presupuesto de la reconciliación. La reconciliación supone, pues, -y en eso debe distinguirse de los intentos de reconciliación - una reanudación estable y continuada de la convivencia con la finalidad de cesar la situación y los efectos derivados de la anterior separación matrimonial. Sin embargo, sólo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos erga omnes, y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como establece el art. 84, 1 del CC aún teniendo en cuenta que la ley hace ciertas salvedades como es en relación con el régimen económico de gananciales ( art. 1443 CC ), en el caso de que se trate de sentencia de divorcio ( art. 88.2 CC ), o en cuanto a la revocación definitiva de los poderes ( art. 106 CC ).' En cuanto a los efectos de la reconciliación que no ha sido comunicada al órgano judicial, se señala en las referidas sentencias que 'la reconciliación tácita o de hecho, que reúna los requisitos antes expuestos puede y debe producir efectos ínter partes, toda vez que se trata de un negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera ( STS 22-4- 1997 ). El derecho no puede desconocer una situación querida por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden libremente suspender el cese de la vida en común que supone la separación. En consecuencia, la convivencia que surge a partir de dicha reconciliación producirá también efectos jurídicos en caso de nueva crisis familiar»' Pues bien, en el presente caso, si bien cierto que tanto el hecho de figurar empadronado el Sr. Carlos María , en la vivienda sita en la calle DIRECCION001 NUM002 , de Ponferrada, según resulta el certificado de empadronamiento expedido con fecha 23 de marzo de 2007, como el de haber adquirido, junto con la Sra. Zaida , la referida vivienda, por escritura publica de fecha 11 de agosto de 2005 (doc. nº 4 de la demanda), y otorgado ambos, en calidad de prestatarios, la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de agosto de 2005 (doc. nº 5 de la demanda), resultan indicadores de haber existido una reanudación de la convivencia después de la separación, no lo es menos que no se demuestra el periodo o periodos de duración de esa convivencia, siendo lo cierto que con fecha 5 de abril de 2013 se acordó por el Ayuntamiento de Ponferrada iniciar expediente de baja de oficio en el padrón municipal del Don Carlos María por inscripción indebida, que con fecha 14 de enero de 2010 se dictó sentencia (doc. nº 9 de la contestación) por el juzgado de primera instancia núm. 3 de Ponferrada, en juicio ordinario seguido con el nº 951/09 a instancia de Dª Zaida contra D. Carlos María , en la que se condena a este último a reintegrar a aquella la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas por esta hasta la fecha así como a abonarle la cantidad de la que dispuso el demandado, lo que suma un total de 20.1772,24 euros, y se obliga al demandado para que en lo sucesivo satisfaga la mitad de los gastos que se generen para la amortización del préstamo hipotecario con el que se halla gravado el inmueble, por lo que resulta plausible considerar que a tal fecha no existía convivencia entre los litigantes. Finalmente ha de añadirse que la propia Sra. Zaida al ser interrogada en el acto del juicio no pudo concretar los periodos de convivencia, refiriéndose de modo impreciso a periodos intermitentes que podrían durar tres años, dos o tres meses.

Por otra parte, como queda dicho, en el convenio regulador de fecha 24 de enero de 1997, aprobado por sentencia de fecha 11 de febrero de 1997, se pacto una pensión compensatoria vitalicia que, conforme a lo pactado, se ha venido revalorizando anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, ascendiendo a la fecha de la demanda a la suma de 443,92 euros, y que el demandado, al menos no se alega ni demuestra lo contrario, siguió abonando en el periodo de la supuesta reconciliación, como tambien la pensión de alimentos fijada a favor de la hija, y como así, además, lo evidencia el extracto de movimientos de la cuenta de Unicaja Banco, de la que es titular la Sra. Zaida , correspondientes al periodo del 17/09/2015 al 31/12/2018, y hasta el momento de presentación de la demanda (11/01/2019).

En consecuencia, consideramos que aun cuando haya existido una reanudación de la convivencia, en periodos intermitentes, que no se concretan, esta forma de actuar del demandado, y en cuanto al alcance de aquella, lleva a concluir que la voluntad de las partes durante dichos periodos fue que no cesaran los efectos de la sentencia de separación, lo que a mayor abundamiento se deduce del hecho de que no pusieran en conocimiento del juzgado la reconciliación, tal como prevé el artículo 84 del Código Civil.

En definitiva, no se aprecia existiera por parte del demandado un animus especifico de asumir de nuevo los deberes matrimoniales.

Es por ello que, si bien es cierto que hubo una situación de desequilibrio económico patrimonial en la esposa en su situación anterior en el matrimonio, la misma es la referida al periodo anterior al del proceso de separación matrimonial que termino con la fijación de una pensión compensatoria en favor de la Sra. Zaida , en el convenio regulador de fecha 24 de enero de 1997, aprobado por sentencia de fecha 11 de febrero de 1997, y no a un tiempo posterior, pues, como queda dicho, la situación que se produce tras retomar ambas partes, en periodos intermitentes, y de duración imprecisa, la vida en común, y por las circunstancias expuestas, resulta irrelevante para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía.

Procede, pues, la desestimación del recurso y la integra conformación de la sentencia recurrida.



TERCERO. -Costas del recurso.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, en atención a la especial naturaleza de las cuestiones que se ventilan en este tipo de procedimientos.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Zaida , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2019, aclarada por posterior Auto de 5 de diciembre de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Ponferrada, en autos Divorcio contencioso núm. 60/2019, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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