Sentencia CIVIL Nº 252/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 286/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100241

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1308

Núm. Roj: SAP TF 1308/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000286/2019
NIG: 3802441120180000348
Resolución:Sentencia 000252/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000121/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Carlos Francisco ; Abogado: Gloria Graciela Rodriguez Perez; Procurador: Antonia Maria Ginoves
Lorenzo
Apelante: APARTAMENTOS PEREZ CASTILLO S.L.; Abogado: Indalecio Perez Garcia; Procurador: Liliana Perez
Leal
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de Los Llanos de Aridane en los autos número 121/2018 seguidos por los trámites del juicio ordinario,
y promovidos, como actor o demandante, por Don Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña

Antonia María Ginovés Lorenzo y asistida de la Letrada Doña Gloria Graciela Rodríguez Pérez, contra la entidad
mercantil Apartamentos Pérez Castillo, S.L., representada por la Procuradora Doña Liliana Pérez Leal y asistida
del Letrado Don Indalecio Pérez García; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados, Doña Cristina Nieto Coca, Jueza con funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, y número 23/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Graciela Rodríguez Pérez, contra APARTAMENTOS PÉREZ CASTILLO, S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO: La resolución del contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 2005, suscrito entre las partes, así como de sus novaciones contractuales de fecha 15 de septiembre y 3 de noviembre de 2008, CONDENANDO a la demandada a indemnizar al actor la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS ( 16.375,90 euros), más los intereses legales de dicha suma devengada desde el momento en que debió concluirse en su día las obras de construcción de la vivienda y plaza de garaje objeto de contrato de compraventa; esto es, desde el 28 de diciembre de 2009.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme10 y que contra la misma cabe formular recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, para su resolución por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para la interposición del correspondiente recurso, se habrá de constituir el depósito exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, así como abonar la tasa judicial establecida en la Ley de Tasas Judiciales 10/2012, reformada por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en los casos en los que la misma le fuera exigible al recurrente por no encontrarse amparado en alguno de los supuestos de exclusión de la citada ley.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte actor presentó escrito de oposición al mencionado recurso, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos, se efectuó el oportuno reparto, correspondiendo a esta Sección 3ª, que incoó el presente rollo y designó Ponente.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 10 de junio del corriente año 2020.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima en su integridad la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa de 5 de septiembre de 2005 suscrito entre las partes litigantes, así como de sus novaciones contractuales de fechas 15 de septiembre y 3 de noviembre de 2008, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 16.375,90 euros, más los intereses legales de dicha suma devengada desde desde el 28 de diciembre de 2009, fecha en que debieron concluirse las obras de construcción de la vivienda y plaza de garaje objeto del aludido contrato, imponiendo igualmente a la parte demandada las costas procesales de esa primera instancia.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, quien pretende su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con condena al pago de las costas del juicio a la parte actora y sin hacer expresa imposición respecto de las del recurso. Como alegaciones en las que sustenta la mencionada pretensión revocatoria pone de manifiesto que en el caso de autos nos encontramos con tres contratos entre las mismas partes, dos de ellos sucesivas novaciones contractuales (el contrato de 5 de septiembre de 2005 fue novado por el de 15 de septiembre de 2008 y ese última, a su vez, fue novado por el de 3 de noviembre de 2008), por lo que, afirma dicha apelante, el único contrato válidamente vigente a la fecha de interposición de la demanda es el último mencionado, que ha sustituido en su integridad a los anteriores novados. Expone seguidamente los principios fundamentales que rigen la doctrina sobre la interpretación de los contratos y señala que la estipulación del referido último de los contratos, el de fecha 3 de noviembre de 2008, debe ser interpretada conforme a tales principios, considerando que no lo ha hecho así la juzgadora de instancia, que realiza una interpretación exclusivamente literal de dicha estipulación, exponiendo las razones por las que entiende errónea esa interpretación. Aduce también como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, indicando los argumentos en los que apoya esta consideración, de entre los que cabe destacar que la vivienda objeto de la compraventa estaba terminada y dispuesta para ser habitada, y la plaza de garaje dispuesta para ser usada, desde el 22 de octubre de 2010, fecha de otorgamiento de la Calificación Definitiva por el Instituto Canario de Vivienda, y que, por lo tanto, desde esta última fecha, el comprador -aquí actor apelado- debió realizar las gestiones encaminadas a la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, por importe de 65.722,22 euros, o a manifestar que disponía de esta cantidad para su cancelación y para poder otorgar la escritura pública de compraventa, a la que debe preceder la de subrogación o cancelación de la garantía hipotecaria; añade que no se han acreditado tales circunstancias, siendo esta la razón por la que no se ha podido otorgar en este caso la escritura de compraventa (sí se ha otorgado respecto de otros compradores de viviendas de la misma promoción, una vez se hubieron subrogado en el préstamo con garantía hipotecaria), y no por lo establecido en la sentencia recurrida. Asimismo refiere la apelante que no ha podido instar la resolución del contrato de autos con base en el según párrafo de la estipulación sexta del mismo porque no le consta si la entidad financiera ha consentido o no la referida subrogación, pues ni ésta ni el comprador han comunicado nada al respecto. Finalmente, en cuanto a la condena en costas de la primera instancia al actor, señala que es una consecuencia de la desestimación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El actor se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria. Rebate las alegaciones del recurso y muestra su total acuerdo con la mencionada resolución, por estimarla ajustada a derecho, y, especialmente con el criterio interpretativo de la juzgadora a quo sobre los contratos del año 2008, que, efectivamente son novaciones del primeramente suscrito en el año 2005, y que se realizaron con la finalidad de ajustar el mismo a la normativa de viviendas de protección oficial, al encontrarse la que constituía el objeto del contrato de autos incursa en un expediente administrativo cuya finalidad era la obtención de esa calificación. Manifiesta igualmente la procedencia de la resolución contractual ex artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil ejercitada por dicho actor, aquí apelado. Insiste en la total acreditación de incumplimiento contractual de la parte apelante, tanto respecto del plazo inicial al que se había comprometido para la conclusión de las obras (30 meses a partir del otorgamiento de la Calificación Provisional), como en cuanto a las prórrogas que para la conclusión de las obras se concedieron por el Instituto Canario de la Vivienda mediante resolución, poniendo de manifiesto las pruebas que considera relevantes en apoyo de estas consideraciones. En definitiva, señala dicho actor apelado que ha hecho uso de la condición resolutoria pactada en la estipulación sexta del contrato, reseñando también la jurisprudencia que considera de aplicación al caso de autos. Alega también que, contrariamente a lo aducido de contrario, en ningún momento la parte demandada, en su condición de promotora, puso a disposición de dicho actor apelado, que ostenta la condición de consumidor y usuario, la vivienda y plaza de garaje ya finalizadas ni se le dio ninguna información sobre la evolución de las obras ni sobre su finalización, siendo a esa parte hoy apelante a quien corresponde la carga probatoria para acreditar tales extremos.



SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado solo puede conducir al fracaso del recurso. En efecto, coincide este tribunal totalmente con la valoración que de las pruebas practicadas ha llevado a cabo la juzgadora de la instancia, de un modo ponderado, conjunto, objetivo e imparcial, con total sujeción a las reglas de la razón y de la sana crítica, sin que frente a él pueda otorgarse mayor relevancia al análisis parcial, sesgado y, sobre todo, subjetivo, que efectúa la parte demandada apelante.

Ha de recordarse de modo previo la uniforme y constante doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional nº 116/1998, de 2 junio) que establece que el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, y que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991, nº 14/1991, recurso 1154/1088; 6 de febrero de 1995, nº 28/1995; 27 de febrero de 1996, nº 32/1996, recurso 28/1994; 16 de abril de 1996, nº 66/1996, recurso 790/1996; y 25 de junio de 1996, nº 115/1996, recurso 656/1994). Más en concreto, se considera motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia impugnada (entre otras, sentencias del mentado Tribunal de 1 de octubre de 1990, nº 146/1990, recurso 760/1988; 9 de marzo de 1992, nº 27/1992, recurso 901/1989; 16 de enero de 1995, nº 11/1995, recurso 3291/1992; 2 de junio de 1997, nº 105/1997, recurso 1216/1994; 16 de diciembre de 1997, nº 231/1997, recurso 2681/1996; y 17 de febrero de 1998, nº 36/1998, recurso 397/1994). También el Tribunal Supremo tiene establecido de modo reiterado, entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 1998, nº 894/1998, recurso 1404/1994, que 'si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)'; y en la de 22 de mayo de 2000, nº 501/2000, recurso 19/1996, añade: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'a quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( STS de 5 de noviembre de 1992)'.

Sentado lo anterior, bastaría para sustentar la anunciada improsperabilidad del presente recurso la remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en los que, de un modo certero y detallado se recogen los argumentos para acoger la pretensión actora y rechazar los hechos obstativos aducidos por la hoy demandada apelante. Por ello, y como mera adición a tales fundamentos, cabe destacar en esta alzada tanto la plena acreditación de la imputabilidad a dicha parte demandada, en su condición de promotora de los retrasos habidos para la finalización de la obra constructiva del edificio en el que se ubican la vivienda y garaje objeto del contrato de compraventa de cuya resolución se trata, quedando ello constatado fundamentalmente, además de lo indicado en la sentencia recurrida, y como alega la parte actora apelada al oponerse al recurso, por el contenido del documento nº 1 de la contestación a la demanda, consistente en la Resolución de la Calificación Definitiva de Viviendas Protegidas de Régimen General Tipo 1, en cuyos fundamentos se recogen de modo expreso los retrasos en la terminación de las obras, así como el perjuicio que supondría la privación a las viviendas de los beneficios inherentes a la protección oficial. Es asimismo atribuible a la hoy demandada apelante, como promotora, la obligación de poner en conocimiento de los diferentes compradores, en el caso, del actor apelado, la finalización de las obras para poder realizar los trámites necesarios a fin de llevar a efecto la consumación del contrato, en particular, en lo que concierne a la subrogación del préstamo hipotecario que gravaba la finca en la que se ubicaban los inmuebles adquiridos, sin que ninguna prueba haya aportado la referida apelante tendente a demostrar debida y suficientemente la concurrencia de eventuales causas imputables al actor apelado que pudieran obstar la estimación de la acción resolutoria por este último ejercitada, estimación que ha de ser ratificada en esta alzada.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso formulado por la Procuradora Doña Liliana Pérez Leal, en nombre y representación de la entidad demandada Apartamentos Castillo, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane en el juicio ordinario nº 121/2018.

2º. Confirmamos en su integridad dicha resolución.

3º.- Imponemos las costas procesales causadas en esta alzada a la mencionada apelante.

Procédase a dar al depósito para recurrir el destino previsto de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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