Sentencia CIVIL Nº 252/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 681/2017 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100422

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:514

Núm. Roj: SAP TO 514/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00252/2020
Rollo Núm. ......................................681/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera de la Reina.-
J. Ordinario Núm........................... 651/2014.-
SENTENCIA NÚM. 252
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 681/2017, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 651/2014, en el que
han actuado, como apelante Dª Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Lozoya y
defendida por la Letrada Sra. Retamar Martín; y como apelado, D. Jenaro representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Costa Pérez y defendido por el Letrado Sr. Rossi López
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 23 de junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'desestimar totalmente la demanda interpuesta por la Sra Díaz Lozoya, en nombre y representación de Ana , con imposición de las costas de la instancia a la actora'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Ana , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que desestimo la demanda por ella formulada en petición de rescisión por lesión de mas de una cuarta parte de los bienes liquidados por ambos litigantes en convenio de 2.9.10, con las consecuencias que interesaba al efecto La sentencia apelada funda la desestimación en considerar que como la liquidación se realizo mediante adjudicaciones y pactos en compensación, no fue intención de los conyuges liquidar por operaciones aritméticas, y por ello no se dieron valoraciones concretas de bienes sino un pacto global, y no siendo otra la intención de las partes no se podía entrar a tal valoración aritmética. Razona ademas la sentencia que , y que en todo caso estima mas ajustadas a la realidad las pruebas aportadas por el demandado y añade la consideración de propios actos de la demandante de conformidad con la liquidación El recurso alega de inicio que la sentencia incurre en infraccion del art 218 de la LEC por incongruencia y falta de claridad. Es de señalar que lo que se alega son contradicciones internas entre distintos razonamientos de la sentencia, no una incongruencia omisiva o extrapetita en la decision dictada como defecto procesal de la misma, si bien la falta de claridad en los razonamientos o en la motivacion de determinadas conclusiones por si mismas no determina, como se pretende, la revocación de la sentencia apelada, sino únicamente la subsanación de tal motivación por la Sala, siendo que, pese a lo que se alega, la parte apelante ha entendido lo que se razona: por ello no pidió aclaración y por ello recurre la sentencia en cuanto al fondo con pleno conocimiento de causa pudiendo defenderse asi de la misma en plenitud de condiciones. Tal alegación desde la perspectiva procesal, que es a la que se hace referencia por el citado art 218 de la LEC, no puede prosperar sin perjuicio de la incidencia en la decision de fondo de lo que la sentencia razona

SEGUNDO: En este ámbito de la cuestión de fondo se alega una valoración ilogica de las pruebas en cuanto a diversos particulares que en esencia son: el carácter privativo del bien constituido por las participaciones sociales de la entidad Unerbe S.L., la determinación de las periciales que se consideran mas creibles, la valoración de los actos propios de la demandante y la eficacia y razón de ser de la pension compensatoria pactada en su dia en el convenio Para la resolución del recurso ha de señalarse que no estamos, como a veces se determina en la sentencia y en las alegaciones de las partes, en un supuesto de rescisión de una liquidación de una sociedad de gananciales, sino de la rescisión de una liquidación de un patrimonio común de ambos litigantes que fueron matrimonio en régimen de separacion de bienes desde junio de 2005, no realizando entonces en las capitulaciones división alguna del que habia sido hasta ese momento el patrimonio ganancial y realizando en el convenio del posterior divorcio la liquidación de lo común, fuera por serinicialmente ganancial o por ser adquisición conjunta vigente la separacion de bienes, liquidación de la que se pide la rescisión En dicha liquidación, sin ninguna clase de excepción o limitación, se incluye como patrimonio común las participaciones sociales de Unerbe S.L. con consentimiento por parte del demandado que ahora pretende sin embargo que eran un bien privativo suyo, y ello en parte lo acoge la sentencia apelada por considerar que consta prueba de ello. Esta consideración no puede ser confirmada porque a) la sociedad se constituyo vigente la sociedad de gananciales, interviniendo por ello en la constitución la esposa y ahora demandante, y con expresa mención del carácter ganancial de los bienes aportados para suscribir las participaciones propias.

Nada se dijo en ese momento, ni en acto jurídico fehaciente posterior, de que los bienes o el dinero aportado fueran privativos por proceder de una herencia de su padre o de empresas anteriores de este, como ahora si que se alega en la contestación a la demanda: procedencia de los bienes de unas comunidades de bienes anteriores, de las que nada se ha probado en la causa por la correspondiente documental, b) la única prueba que se aporto de que fuera bien privativo fue la declaración como testigos de los hermanos del demandado, lo que sin apoyo en una sola prueba mas y contradiciendo lo declarado por el demandado en la escritura publica de constitución no puede ser acogido como cierto, c) la ganancialidad de este bien se mantiene sin cambio en los actos posteriores a dicha constitución, oponibles a la demandante por serlo con su intervención, anteriores a las capitulaciones y expresamente, como se ha dicho, en la misma liquidacion del patrimonio común, d) se alega a que el bien era privativo porque asi se recogia en la liquidación cuando se fijo una pension compensatoria unida a la vida de la sociedad, y asi lo recoge la sentencia, de hecho en esta compensacion se funda para reseñar que las partes no atendían a cuantificaciones concretas y por ello asi pactado no se podia entrar en ellas. De principio ello si algo demostrase seria que la sociedad era un bien común y por ello se compensaría económicamente el valor superior de la misma con dicha pension, en otro caso de ser privativo no cabria compensación. De todas formas ha de señalarse que Sala no comparte esta interpretación de dicha clausula del convenio. Lo que en ella se establece es que mediando un régimen económico de separacion de bienes la disolución del matrimonio le causa a la actora un perjuicio, porque ha vivido siempre de los ingresos de la sociedad, por lo que acuerdan que, mientras no se disuelva la sociedad que genera dichos ingresos, se le pagara una pension compensatoria de aquel perjuicio. En estos términos de redacción tan poco precisa resulta asi que, como ya no va a tener los medios de vida que tenia antes, se le compensa, pero no porque el bien sea privativo de inicio sino porque se va a adjudicar al esposo y con ello este va a percibir el solo los ingresos que genere y se perjudica la demandante que trabajaba solo en la familia, en fin, ello no seria acreditativo del carácter privativo de la sociedad y el establecimiento de la pension no tiene relación directa con una compensación de los valores de lo adjudicado después, sino con la situación familiar creada por el divorcio. Ante ello es indiferente que se mencione en la clausula la sociedad como 'su empresa' del esposo y demandado pues frente a ello no solo en las escrituras de su constitución sino en el inventario del propio convenio y en la liquidación se establece como común y ademas se adjudica en el seno del convenio de partición lo que carece de sentido si fuera bien privativo, por lo que la interpretación que sostiene el demandado no es conforme con los arts 1284 y 1285 del C. Civil. Y asi por ello no cabe apreciar (en relación a la doctrina de los propios actos que concibe la sentencia apelada) que la posterior reclamación en ejecución de la pension compensatoria por la actora suponga una aceptación de una compensación en la división de bienes, porque no consta acreditado que la pension se anudase a una superación de las diferencias de valores de los bienes adjudicados.

Siguiendo con los actos propios, los que no se pueden contravenir son aquellos que se realizan con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y una situación jurídica unilateralmente y que sean claros, solemnes, precisos no ambiguos ni inconcretos, lo que no cabe en los casos de error, conocimiento equivocado o mera tolerancia. Con esta figura jurídica se pretende proteger la confianza que los actos, propios generan en el trafico y crea en los demás. Pero ello supone que el acto ha de tener carácter concluyente e indubitado, ser de significación inequívoca en el sentido que de buena fe ha de atribuírsele y ser de trascendencia tal que pueda producir un real estado vinculante para su autor que luego no cabe alterar o cambiar. En este caso el hecho de que se haya vendido un bien adjudicado no tiene incidencia como acto propio para desestimar la rescisión, de hecho toda rescisión parte de una previa liquidación o partición que ha sido consentida y aceptada por las partes, por ello la venta de un bien adjudicado que supone aceptación de la adjudicación no es algo relevante pues solo confirma lo que es presupuesto de la rescisión: que la partición inicialmente fue valida por aceptada por los interesados.



TERCERO: Sentado lo anterior por el art 1074 del C. Civil pueden ser rescindidas las particiones por causa de lesión en mas de una cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas Es claro asi que la valoración de los bienes objeto de partición debe referirse al momento de la liquidación (aquí septiembre de 2010) y la lesión se determina no respecto del valor singular de cada bien incluido o de cada lote sino en cuanto al total valor del caudal, es decir, sobre la totalidad partible, según Jurisprudencia consolidada En este caso y en cuanto a la valoración de los bienes, entiende la Sala que no es correcta la decision de la sentencia de que como las partes no consignan en la partición una valoración aritmética de los bienes no cabe ahora entrar en ella y en la rescisión por razones aritmeticas, todo lo contrario, el art 1074 citado lo permite y no contiene excepción alguna sobre la falta de valoración expresa en la inicial partición, presuponiendo que, como es lógico, la división parte de una valoración previa consentida entre los conyuges aunque no se exprese por escrito. En cualquier caso señala la Jurisprudencia que la partición no es una transacción por lo que no hay posibilidad legal de excluirla de la sujeccion a la rescisión por lesión por el art 1074 ( STS 8.3.95) No puede entenderse asi que estemos ante una partición como la que ve la sentencia apelada en que cada uno se adjudica lo que quiere sin atender a su valor económico pero aunque asi fuera esta no es inatacable, ni ello excluye la rescisión, como se ha expuesto.

A partir de ello y en valoración de la prueba aportada, y en concreto de las periciales aportadas en relación al valor que representa la sociedad común dentro del total caudal a partir, la Sala considera poco razonable lo mantenido en la sentencia apelada. Existe una pericial a instancia de la demandante que fija este valor en 140.544,30 euros y una practicada a instancia del demandado, la que la sentencia considera atendible, que la fija en 38.592,62 euros. La Sala considera que es mas acertada la primera básicamente porque da el valor patrimonial neto que resulta del balance societario del fin del ejercicio de 2010, año en que se realizo la partición, y ello porque aunque se fije el valor a diciembre y no a septiembre del mismo año que es cuando se parten los bienes, no consta que en solo cuatro meses haya de considerarse que tal valor final no se hallaba ya en septiembre y asi que, sin constar causa que lo justifique, que seria necesaria dado lo extraordinario de la situación, en cuatro meses ordinarios su valor ascendió de la cantidad fijada en la pericial de la demandada (a la que atiende la sentencia) en septiembre, de menos de 40.000 euros, al valor que fija la pericial de la actora de mas de 140.000 euros como patrimonio neto en diciembre. La realidad es que la que considera la sentencia no es la razón de divergencia tan esencial, de hecho la pericial de la demandada parte del mismo valor patrimonial al final del ejercicio, lo que sucede es que fija el valor de poco mas de 38.000 euros por otra razón distinta y es que descuenta del valor neto al final del ejercicio el importe de los gastos o deudas que generaría una liquidación o disolución de la sociedad, para obtener su valor neto final, pero ello no es correcto a los fines que nos ocupan puesto que a la fecha de la liquidación que es a la que ha de estarse, la sociedad no se encontraba en situación de disolución ni de necesaria liquidación, es mas en 2010 nada lo sugeria siquiera que asi conste, y la disolución final se produjo años después, por lo que los efectos de la misma no pueden tenerse en cuenta para hallar su valor a una fecha los gastos de dicha disolución que no se produjo y el patrimonio social representaba el valor positivo de sus cuentas de mas de 140.000 euros, independientemente de que años despues se liquidara con unos gastos.



CUARTO: Incluyendo los dos vehículos que nunca se computan en el recurso, pero que forman parte del total patrimonio a partir, y considerando, porque no hay valoración, pero si que se dividen como bienes equivalentes, que el valor de venta de uno de ellos de 3000 euros era el mismo que el del otro, nos encontramos, como hemos expuesto, que con un valor de la sociedad Unerbe S.L. de 140.544,30 euros se le adjudicaron al demandado bienes por valor de 143.544,30 euros, pero no solo esto sino que tambien se le adjudico la mitad del valor de la vivienda y la mitad del ajuar. Ello es asi porque el pacto de adjudicación de estos establecia que el domicilio conyugal con sus muebles y enseres seria para la madre y las hijas, pero acordando que 'la propiedad del mismo se mantenga como actualmente y en el caso de que ambas partes de mutuo acuerdo decidan vender el mismo, se repartirá por mitad el precio de la venta...'. Esto supone que lo que es para la madre y las hijas en exclusiva es el uso, como tambien se disponía en la estipulación IV del convenio, si bien la propiedad se mantenía como estaba inmediatamente antes: como bien común con igualdad de cuotas, y por ello si se vendia el demandado percibia la mitad del precio obtenido (todo el precio seria de la esposa si es que a ella se adjudicara su dominio en la partición por entero). Por ello a la cantidad anterior del valor de lo adjudicado al esposo ha de sumarse la mitad de la vivienda que su pericial valora en 104.694,50 euros (52.347,25 euros) y la mitad del ajuar que cifro en 4869,09 euros (2434,54 euros) lo que implica un valor total adjudicado de 198.326,09 euros y mientras tanto a la demandante se le habría adjudicado un total de 57.781,79 euros, y ello conlleva una lesión en mas de una cuarta parte del total partible de 256.107 euros, cuya cuarta parte es de 64.026,97 euros siendo la diferencia entre ambas adjudicaciones es de mas de 140.500 euros.

En este campo ha de señalarse que se atiende a la pericial aportada por la parte demandada en cuanto al valor de la vivienda, no al valor de la pericia a instancia de la actora (63.133,35 euros) porque la primera aparece mas razonablemente ajustada a la realidad puesto que calcula el valor a septiembre de 2010, como señala expresamente, e incluso halla el valor en comparación de precios entre viviendas de mas antigüedad, lógicamente de menor precio de mercado, mientras que la pericial de la actora halla valores de 2014, fecha de su confeccion, si bien añade que aplica un factor de corrección del 5% por considerar mas estable el mercado de 2014 y la caída de precios de la crisis económica, pero sin determinar el índice concreto de tal caída, ni el por que en otro caso fija el cambio de valor en un 5% y no en cualquier otra cuantia, sin dar explicaciones de este calculo ni de los parámetros comprobados para ello a tal fin, ni de los datos en que se funda para tal proporción, ni sus fuentes.

En cualquier caso debemos concluir que divididas que fueron por mitad la vivienda, el ajuar y los vehículos, la diferencia entre lo adjudicado a uno y a otro, al no haber mas bienes, es el valor de la sociedad 140.544,30 euros y con ello el valor de la lesión, es decir, la suma de mas que debio adjudicarse a la actora y no se adjudico es de 70.272,15 euros En estos términos ha de prosperar el recurso si bien y en cuanto a las consecuencias de todo lo expuesto ha de estarse a que por el art 1077 del C. Civil la consecuencia de la rescisión por lesión es la opción del demandado entre indemnizar el daño o consentir una nueva partición, opción que, no ejercitada con la contestación a la demanda, se difiere a la ejecución de sentencia ( STS 25.2.80) En este sentido ha de estimarse el primer pedimento de la demanda, no asi el pedimento segundo sobre nulidad de transmisiones de bienes y derechos adjudicados en cuanto se vean afectados por la rescisión, porque tal nulidad no es la consecuencia directa de la rescisión, como ya se ha visto, y su declaración ademas habría requerido traer al procedimiento a los terceros adquirentes nunca demandados pero titulares actuales de unos bienes o derechos, titularidad que quedaría nula. En relación al pedimento al num 3 puede ser solo estimado en parte porque no consta prueba suficiente de que los bienes hayan desaparecido por completo impidiendo cualquier partición nueva, por lo que si a ella se optara por el demandado y constara imposible en la ejecución de esta sentencia ya se estará al cumplimiento en equivalente como se regula en la LEC, si bien en atención a una lesión producida en la cantidad ya fijada Todo ello supone la estimación solo parcial de la demanda con las consecuencias inherentes en las costas procesales

QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Ana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 23 de junio de 2017, en el procedi miento núm. 651/2014, de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por Ana frente a Jenaro debemos declarar y declaramos la rescisión por lesión en mas de una cuarta parte de la partición de bienes comunes de ambos litigantes adjunta al convenio regulador del divorcio de su matrimonio de fecha 2.9.10 aprobado por sentencia de 4.11.10 del Juzgado de Primera Instancia num 1 de Talavera de la Reina, y en consecuencia debemos conceder al demandado citado la opción, en fase de ejecución de la presente sentencia, entre indemnizar a la apelante el daño sufrido en la cuantia de 70.272,15 euros, bien en metalico bien en el mismo bien en que resulto el perjuicio si ello fuera posible, u optar por la realización de una nueva partición, con las consecuencias legalmente previstas para el caso de imposibilidad de la misma en la actualidad, que se demuestre en fase de ejecución de esta sentencia, y con ello con su cumplimiento por equivalencia en metalico, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias y ordenando la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en audiencia pública. Doy fe. -
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