Sentencia CIVIL Nº 252/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 137/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100244

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1409

Núm. Roj: SAP Z 1409/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000252/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 137/2020,
derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 102/2019 - 00 del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº 1 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dª Inocencia , representada por la Procuradora Dª MARIA
SENAO MONTESINOS y asistida por la Letrada Dª ANA MARÍA TAPIA ACEBES; parte apelada , D. Alonso ,
representado por el Procurador D. JORGE FARLETE BORAO y asistido por el Letrado D. OMAR WENCESLAO
GÓMEZ BIEL, en cuyos autos con fecha 17-01-2020 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando en parte la demanda de divorcio presentada por Alonso contra Inocencia y estimando en parte la demandada reconvencional presentada por Inocencia contra Alonso , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre las partes en fecha 9 de febrero de 1985, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, fijando las siguientes medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes: I.- Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal. II.- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando asimismo la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y disuelto el régimen económico matrimonial. III.- USO DEL DOMICILIO FAMILIAR Se atribuye a la Sra. Inocencia el uso del domicilio familiar sito en AVENIDA000 , por plazo de tres años a contar desde la fecha de esta sentencia, siendo de su cargo todos los gastos derivados del uso, tales como luz, agua, comunidad de propietarios, etc. Los gastos derivados de la propiedad, como IBI, derramas extraordinarias, etc. serán abonarán al 50% por ambas partes. IV.- ASIGNACIÓN COMPENSATORIA El Sr. Alonso abonará a la Sra. Inocencia , la cantidad mensual de 500euros por tal concepto, hasta que la Sra. Inocencia cumpla la edad de 65 años. Dicha cantidad se abonará en los cinco primeros días del mes, en la cuenta bancaria que designe la interesada y se actualizará anualmente, el 1 de enero, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumo. V.- USO DEL VEHÍCULO CITROEN XSARA PICASSO matrícula NUM000 Se atribuye al Sr. Alonso el uso del vehículo referido, hasta la liquidación de la sociedad consorcial, siendo de su cargo todos los gastos derivados del uso y de la propiedad de dicho vehículo.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación la semana del 21 al 25 de septiembre de 2020.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián Carlos Arqué Bescós.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de Dña. Inocencia la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( Art. 770 LEC).

En su apelación la recurrente considera; que procede le sea atribuido el uso de la vivienda familiar con carácter indefinido; que procede se fije una pensión compensatoria indefinida de 1.000 €/mes; que procede la venta del vehículo familiar NUM000 .



SEGUNDO.- Sobre el uso del domicilio familiar, es aplicable lo dispuesto en el Art. 96 Cc, al no existir hijos menores de edad a cargo de los progenitores. Se hace evidente que el uso del domicilio que fue familiar no puede prorrogarse de manera ilimitada, aun teniendo en cuenta que es cierto que la recurrente es el cónyuge más necesitado de protección y que el recurrido reside fuera de esta ciudad, por lo que se considera razonable el periodo fijado en la Sentencia apelada para poder acceder la recurrente en su momento a otra vivienda, una vez liquidado el patrimonio común, no pudiéndose atribuir de manera indefinida, lo que iría en contra de lo dispuesto en el Art. 96 párrafo 3º del CC y reiterada jurisprudencia del TS que así lo contempla (SS.707/2013, de 11 de noviembre, 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre).

No procede la solicitud de venta del vehículo familiar, al ser una cuestión a ventilar en el procedimiento liquidatorio.



TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe indicarse que la sentencia del TSJ Aragón de 8/10/2015 (Roj: STSJ AR 1263/2015) dictada en un supuesto de litigantes con hijos independientes indica lo siguiente: Partiendo de esta situación fáctica consideramos inaplicable al caso la regulación que en el artículo 83 del CDFA se efectúa sobre la asignación compensatoria, que se incluye en el libro I, título II, capítulo primero, sección tercera, cuya rúbrica es ' efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo '.

Como ya ha establecido esta Sala en sentencia 18/2015, de 29 de junio, con referencia a otras anteriores, la asignación compensatoria del artículo 83 CDFA no es de aplicación en los casos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos a cargo del matrimonio. En ella se afirma: 'La Ley 2/2010 ha sido posteriormente refundida con las restantes leyes civiles aragonesas en el CDFA, aprobado por el Gobierno de Aragón en virtud de Decreto Legislativo de 22 de marzo de 2011, pasando a integrar la sección 3ª del capítulo II del Título II del Libro 1º de dicho cuerpo legal, artículos 75 a 84, bajo la rúbrica 'Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo'.

El artículo 75.1 CDFA no deja duda acerca de que el objeto de la sección 3ª -en la que se incluye el artículo 83- no es otro que regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio'.

En estos casos es de aplicación la regulación de la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código civil.

Acerca de la naturaleza y función de la pensión compensatoria la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que 'como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero: La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; ii) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Afirma el Alto Tribunal en sentencia de 30/5/2017 sobre la concesión de compensatoria con carácter temporal o indefinido: Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se concede a los tribunales, en atención a las circunstancias de caso, de apreciar el desequilibrio económico -imprescindible y determinante para establecer la pensión - y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 febrero.

Dicha sentencia dio lugar a la modificación del artículo 97 CC por la ley 15/2005, de 8 julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes como la núm. 304/2016, de 11 mayo, según la cual 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm.

52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En similar sentido se pronuncia la sentencia núm.

34/2017, de 19 enero.

La STS 369/2014, de 3 de julio de 2014 aludió a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

Como recientes sentencias del Tribunal Supremo que han establecido pensión compensatoria indefinida podemos señalar las de 6/11/2017 y 7/2/2018.

En el presente supuesto, se trata de una convivencia de 35 años, la recurrente que se ha dedicado durante la mayor parte de la convivencia al cuidado de la familia (dos hijos), tiene 57 años, carece de cualificación laboral, no ha trabajado desde el año 2001, tiene reconocida una prestación social de 450 €/mes hasta el 4-05-2020, el recurrido tiene 61 años, es militar en la reserva, percibe sobre los 2.000 €/mes, reside en Alicante en un piso de su madre, en el que sólo asume gastos comunitarios de 130 €/mes, la recurrente tiene atribuido el uso de la vivienda familiar por tres años soportando gastos comunitarios de 250 €/mes, por lo expuesto procede fijar una pensión compensatoria de 500 €/mes, tal como viene establecido en la Sentencia apelada pero sin que quede limitada temporalmente hasta el momento en que la demandada cumpla 65 años, pues no puede asegurarse que cumplimentado dicho periodo quede superado dicho desequilibrio, sin perjuicio en todo caso, de lo dispuesto en el Art. 775 LEC en relación con el Art. 150 del CC.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC).

Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por Dª Inocencia , contra la Sentencia de fecha 17-01-2020 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ZARAGOZA en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 102/2019 - 00, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución revocándola únicamente en que la pensión compensatoria en la cuantía de 500 €/mes tendrá carácter indefinida.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvase el depósito constituido por Dña. Inocencia .

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, juntamente con la resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la resolución al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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