Sentencia CIVIL Nº 252/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 252/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 962/2021 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 252/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100271

Núm. Ecli: ES:APA:2022:989

Núm. Roj: SAP A 989:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000962/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000030/2021

SENTENCIA Nº 252/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En DIRECCION000, a veinte de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 30/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Pura, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Francisca Orts Mogica y defendida por el Letrado D. José Vicente Gil Martí, y como parte apelada D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Margarita García Vicente y defendido por la Letrada Dª. María Concepción Birlanga Trigueros.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 29 de julio de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta, deboMODIFICAR LAS MEDIDAS ACORDADASen la sentencia de 15 de julio de 2010, dictada en el procedimiento de Divorcio 1065/10, seguido ante este mismo juzgado, en el siguiente sentido:

1°.-El importe de la pensión compensatoria queda fijado en 600€. La primera mensualidad a abonar con dicho importe será agosto de 2021, actualizándose anualmente conforme al IPC.

2º.-No procede la condena en costas de ninguna de las partes'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Francisca Orts Mogica, en nombre y representación de Dª. Pura, siendo admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Heraclio, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Margarita García Vicente presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 962/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2022.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

Dª. Pura interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba respecto de la mejora de la situación patrimonial de la demandada acreedora de la pensión compensatoria, incongruencia 'extra petita' y vulneración del art. 100 Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. 2- Infracción de normas procesales sobre admisión de prueba, incongruencia y error en la valoración de la prueba respecto de la situación de empeoramiento de la situación patrimonial del demandante obligado al pago de la pensión compensatoria, con vulneración del art. 100 del Código Civil.

D. Heraclio se opone a dicho recurso considerando ajustada a Derecho la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, al haber quedado acreditada la posibilidad de la Sra. Pura de superar el desequilibrio existente entre las partes respecto de la situación que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, bien accediendo a un empleo, bien gestionando su patrimonio, así como que la situación económica y patrimonial del Sr. Heraclio ha empeorado sensiblemente, pretendiendo la parte contraria sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada favorable a sus intereses.

Segundo.-Modificación de medidas. Pensión compensatoria. Mejora de la situación patrimonial de la beneficiaria y empeoramiento de la del obligado al pago. Incongruencia 'extra petita'.

Alega la Sra. Pura que la Juzgadora 'a quo' ha fundamentado su decisión de reducir a 600 € la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de fecha 15 de julio de 2010 aprobatoria del Convenio Regulador suscrito por las partes, en la falta de diligencia en la gestión del patrimonio preexistente y la desidia en la explotación y rentabilización del mismo en que ha incurrido la esposa demandada, argumento que no fue alegado por la parte actora y que, además, carece de sustento probatorio, incumbiendo la carga de la prueba al demandante.

Existe, pues, incongruencia 'extra petitia' al haberse extralimitado de los hechos controvertidos, fijados en la demanda y la contestación, sin que se trate de una medida de orden público sobre la que deba pronunciarse de oficio el órgano judicial.

Asimismo, no se ha producido un cambio sustancial, permanente e imprevisible de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento en que las partes decidieron libremente establecer la pensión compensatoria en el año 2010, ni tampoco ha variado la situación de desequilibrio existente entre los cónyuges en el momento de la crisis matrimonial, por lo que no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la modificación de medidas definitivas a fin de reducir el importe de la pensión compensatoria.

A tales efectos, expone, respecto de la pretendida mejora de su situación patrimonial, que en el momento de suscribir el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio los cónyuges ya tuvieron en cuenta que la Sra. Pura disponía de dos inmuebles (nave industrial y local comercial sitos en DIRECCION001), en los que el Sr. Heraclio desarrollaba su actividad empresarial, cuyo destino específico era la explotación económica y, pese a ello, estipularon la pensión de 1.500 €/mes sin limitación temporal, la cual fue ratificada en el contrato firmado ante notario en fecha 31 de mayo de 2016, por el cual transmitió dichos inmuebles al Sr. Patricio precio de 100.000 €, lo que no supuso más que intercambiar en el patrimonio de la Sra. Pura los inmuebles por su equivalente pecuniario, sin mejora o incremento patrimonial, sino, al contrario, empeoramiento, al habérselos vendido a instancias del actor y por un precio sensiblemente inferior al valor de mercado.

E, igualmente, dichos inmuebles ya habían sido cedidos gratuitamente por un periodo de 15 años por la Sra. Pura al Sr. Heraclio después del divorcio, lo que justifica que ambos eran conscientes de que no iban a ser explotados económicamente por la Sra. Pura al menos hasta el año 2025, posibilidad de explotación que, además, desapareció tras la venta al propio exesposo en 2016 y que le habría reportado mayor beneficio que el alquiler del domicilio familiar y del apartamento vacacional tenido en cuenta en la resolución impugnada para reducir la pensión.

Por otro lado, ni la casa familiar de DIRECCION001 ni el apartamento vacacional de DIRECCION002 fueron alquilados constante matrimonio, de modo que esta circunstancia no pudo ser prevista cuando se acordó de mutuo acuerdo la pensión compensatoria y su duración indefinida, habiendo sido utilizado el apartamento de DIRECCION002 por el hijo común cuando fue destinado como profesor durante los años 2013 a 2019, además de seguir siendo usado por la Sra. Pura para disfrute vacacional durante el verano.

Y respecto del empeoramiento de la situación patrimonial del cónyuge obligado al pago, en base al cual la sentencia reduce la pensión compensatoria en otros 300 €, expone la apelante que no ha quedado probada la razón en la cual sustentó su demanda el actor, consistente en que ya no dirigía la empresa ' DIRECCION003', sino que simplemente trabajaba en la misma desarrollando tareas de albañil con una nómina de 1.500 €/mes. Al contrario, se ha probado que se trata de una estrategia de ocultación patrimonial para aparentar su empobrecimiento, derivando todo su patrimonio hacia su nueva esposa, a cuyo nombre se han adquirido los bienes y derechos desde que contrajeron matrimonio, tanto la propia empresa ' DIRECCION003', como sus activos inmobiliarios.

Sin embargo, la Juzgadora, aunque admite que las alegaciones del actor no se corresponden con la verdad, nuevamente altera la causa de pedir al valorar la capacidad patrimonial de la empresa ' DIRECCION003', por lo que incurre en incongruencia 'extra petita' inaceptable al no estar implicado el interés de menores de edad y no tratarse de materia de orden público.

A su vez, sostiene que esta valoración probatoria se basa en un informe pericial que no debió ser admitido a trámite, al no haberse aportado con la demanda ni estar basado en los hechos expuestos en la misma, sino en hechos nuevos, sin reunir los requisitos exigidos en el art. 335.2 LEC sobre prestación de juramento o promesa.

Finalmente, discrepa del valor que se atribuye a este informe, al haber quedado acreditados los signos de riqueza del Sr. Heraclio (compra por la nueva esposa, sin capacidad económica propia, de vivienda familiar, apartamento vacacional, dos naves industriales, dos vehículos de gama media y alta, activos de placas solares, creación de la empresa de desguace, colegio privado para la hija común con un coste de 800 €/mes, arrendamiento de tres naves industriales), de los cuales cabe presumir su verdadera capacidad económica en relación con la que tenía en el año 2010.

Por su lado, la parte apelada sostiene que la demandada no ha desarrollado una conducta activa tendente a superar el desequilibrio existente entre las partes en el momento en que se dictó sentencia de divorcio, lo que podía haber hecho simplemente gestionando su patrimonio para obtener de él un rendimiento económico, lo que contradice la finalidad para la cual está prevista la pensión compensatoria, que no tiene naturaleza vitalicia o permanente, sino temporal, en tanto no se restablezca el referido equilibrio. A su vez, considera que una vez probado por esta parte que la demandada dispone de un amplio patrimonio inmobiliario y alegado que no lo está rentabilizando, correspondía a la parte contraria la carga de probar que le resultaba necesario para cubrir sus necesidades personales, lo que no ha verificado. Igualmente, niega que el acta de manifestaciones de 31 de mayo de 2016 tenga incidencia alguna en el mantenimiento de la pensión compensatoria, pues su objeto era liquidar cuentas pendientes entre las partes al haber realizado en la misma fecha otros tres negocios jurídicos (venta del usufructo de la casa cueva, venta del local comercial y documento dejando sin efecto la cesión de uso gratuito), por lo que respecto de la pensión tan solo se acordó su extinción para el caso de muerte del Sr. Heraclio, sin referencia a la subsistencia de la situación de desequilibrio.

Partiendo de estos razonamientos, el recurso debe ser estimado por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, recordaremos que,si bien el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia no puede ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, también ha reiterado la jurisprudencia, acerca de ' la naturaleza y ámbito del recurso de apelación',que se trata de ' un juicio pleno en el que la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o el desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado', declarando el Tribunal Constitucional en la STC. 212/2000, de 18 de septiembre que <... en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)>' ( ATS. de 2 de marzo de 2022).

Y, en segundo lugar, acerca de la naturaleza de la pensión compensatoria, indica la STS. nº 100/20, de 12 de febrero, que ' se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital'.

Sobre su finalidad, explica la STS. 864/2010, de Pleno, de 19 enero, que la pensión compensatoria ' pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Asimismo, en cuanto a su posterior modificación, la STS. 134/2014, de 25 de marzo, recuerda que, aunque está sometida al principio dispositivo y de justicia rogada, ' la pensión fijada por las partes no elude totalmente la influencia del cambio de las circunstancias en el importe de la pensión' y que 'en el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 CC y 100 CC , por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 Código Civil '.

A tales efectos, el párrafo primero del art. 100 CC dispone: 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen'. Y el párrafo primero del art. 101: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, la parte actora solicitó en su demanda la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio nº 522/2010, de fecha 15 de julio, en la que se aprobó el Convenio Regulador suscrito por los cónyuges (1.500 € mensuales sin limitación temporal), y subsidiariamente que la misma sea reducida en la cantidad de 200 € mensuales con duración hasta que D. Heraclio se jubile o acceda a una incapacidad temporal para ejercer su profesión habitual, siendo el fundamento de dichas peticiones, principal y subsidiaria, que con posterioridad al divorcio padece dolencias a nivel de hombros que le impiden realizar esfuerzos físicos y realizar su trabajo de albañil, por lo que se desprendió de las acciones de la empresa que regentaba, causando baja en junio de 2016, y si bien volvió a la empresa en febrero de 2017, lo hizo como trabajador por cuenta ajena con un sueldo de 1640 €, incluido prorratas de pagas extras. Asimismo, según el cálculo de pensión de jubilación que ha solicitado, cuando tenga 66 años percibirá una pensión de 1.74'06 € brutos y 999'31 € netos, y si se le concediera la incapacidad temporal percibiría unos 600 € al mes. Además, en 2010 efectuó donación a su hijo de una casa-cueva que era de titularidad privativa y en 2011 ha contraído matrimonio y tiene una nueva hija.

En consecuencia, afirma que se ha producido una modificación sustancial de circunstancias, pues ha perdido todo su patrimonio, tanto el chalet-cueva como la empresa, y su estado de salud no le permite trabajar. En cambio, la situación patrimonial de la Sra. Pura ha mejorado ostensiblemente, pues ha vendido al Sr. Heraclio la nave industrial y el local comercial que tenía en alquiler y en los que él desarrollaba su actividad empresarial, ha adquirido el usufructo de la casa-cueva, es titular de otra vivienda y un chalet en Guardamar y ha recibido una herencia.

Analizaremos, pues, dichas pretensiones

A)- La sentencia de primera instancia niega que se haya producido una mejora en la situación patrimonial de la Sra. Pura, pues la venta de la nave industrial y del local comercial al Sr. Heraclio en 2016 simplemente ha supuesto la transformación de los inmuebles por su equivalente pecuniario, además de no existir alteración alguna respecto de la situación existente en el momento de la crisis matrimonial, ya que cuando se suscribió el convenio regulador y se dictó sentencia de divorcio la cesión de uso gratuito al Sr. Heraclio no se había acordado. A su vez, en dicho convenio las partes fijaron la referida pensión compensatoria en atención al desequilibrio existente entre las partes, de conformidad con el art. 97 CC, sin que el actor haya probado que se estableciera en sustitución de los alquileres que por dichos inmuebles venía percibiendo la Sra. Pura. Además, el 23 de marzo y el 31 de mayo de 2016 las partes volvieron a formalizar un contrato ante notario en el que la Sra. Pura transmitió la propiedad de la nave y el local a la sociedad ' DIRECCION003.', de la que el Sr. Heraclio era administrador único, acordando implícitamente el mantenimiento de la pensión compensatoria.

La misma conclusión sobre intercambio de bienes entre las partes extrae de la adquisición del usufructo de la casa-cueva y no otorga especial valor a la herencia recibida de sus padres, por el escaso valor del inmueble heredado (valor catastral de 17.728'67 € y valor de mercado de 23.224'56 €).

Sin embargo, sí aprecia una pasividad de la demandada en la búsqueda de recursos que le permitirían paliar el desequilibrio económico, no por la falta de acceso al mercado laboral, ya que en el momento del divorcio tenía 52 años y falta de formación, sino por no obtener rentabilidad de su extenso patrimonio, puesto que: a- viviendo habitualmente en la casa-cueva, no ha arrendado la vivienda unifamiliar de DIRECCION001 ni el apartamento de DIRECCION002; b- en 2011 adquirió una vivienda en Alicante por 110.00 € y la vendió en 2015, regalando a su hijo el valor de venta de esta vivienda.

Y, por este motivo, reduce la pensión compensatoria en 600 € mensuales, que sería la suma que podría obtener si rentabilizara su patrimonio inmobiliario.

Pues bien, no comparte el Tribunal este razonamiento

En primer lugar, no existe incongruencia 'extra petita' por alteración del objeto del procedimiento, puesto que en la demanda se alude expresamente a que la demandada 'ha ampliado su patrimonio, adquiriendo el usufructo del chalet/cueva con su correspondiente almacén, del que puede obtener rendimientos', y que 'cuenta además con otra vivienda y chalet en DIRECCION002 que también son susceptibles de aprovechamiento económico'. Igualmente, ya en la vista de medidas provisionales se mencionó la inactividad de la Sra. Pura para rentabilizar su patrimonio.

Por ello, los razonamientos contenidos en la sentencia sobre esta cuestión no pueden considerarse sorpresivos ni han generado indefensión alguna a la parte demandada-apelante.

Ahora bien, no se aprecia una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en que las partes suscribieron el convenio regulador de 26 de mayo de 2010 aprobado en la sentencia de 15 de julio de 2010 pues, como se expone en la sentencia de primera instancia, el patrimonio inmobiliario de la Sra. Pura no se ha incrementado de una manera significativa y que no fuera previsible en aquel momento.

Así, la transmisión onerosa a la sociedad ' DIRECCION003' de la propiedad de la nave industrial y del local comercial que eran de titularidad privativa de la Sra. Pura, respecto de los cuales se había procedido a la cesión de uso gratuita al Sr. Heraclio por plazo de 15 años (hasta junio de 2025) después de la suscripción del convenio regulador (26 de mayo de 2010 y 21 de junio de 2010, respectivamente), no supone ningún incremento patrimonial, sino la sustitución de los inmuebles por su equivalente pecuniario, discutiendo incluso la parte demandada que la transmisión se realizara por su verdadero valor de mercado.

La venta de la vivienda de Alicante en 2015 y el regalo al hijo del valor de dicha venta tampoco puede considerarse, sin más, como un acto de desidia o falta de diligencia para mejorar su situación económica y superar el desequilibrio existente con su exmarido, máxime teniendo en cuenta que con él se ha beneficiado el también hijo del Sr. Heraclio.

Es más, como expone la sentencia apelada, las partes formalizaron este negocio jurídico sin prever la alteración de la pensión compensatoria.

Y, en efecto, en la misma fecha 31 de mayo de 2016 otorgaron acta de manifestaciones (documento nº 29 de la demanda) en la que dejaron constancia de que 'Dª. Pura ... nada adeuda al Sr. Heraclio en concepto de pensión compensatoria, habiéndose liquidado las cantidades que se adeudaban con anterioridad sin que nada tenga que reclamar en concepto de pensión compensatoria o actualizaciones de la misma'. Y que 'habiendo afrontado D. Heraclio pagos de carácter personal de Dª Pura, las partes acuerdan compensar los mismos, por tanto desde la firma del presente y hasta mayo de 2021, la pensión compensatoria a abonar será la fijada en sentencia, es decir, 1.500 €, cantidad a la que no se aplicarán las subidas del IPC durante un plazo de cinco años ...'

Concretamente, en la estipulación cuarta señalan: 'Sin perjuicio de la modificación de circunstancias que en un futuro puedan extinguir o alterar la citada pensión, la obligación del pago de la misma quedará extinguida en cualquier caso a la muerte del obligado a su pago, es decir, del Sr. Heraclio.

Las partes se comprometen a ratificar ante el Juzgado de Familia los pactos alcanzados en el presente en caso de ser requerido por el otro'.

Se trata, pues, de una confirmación clara y contundente de que, al menos en la fecha indicada, las partes estaban conformes en que la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de 15 de julio de 2010 debía mantenerse, con las mismas condiciones pactadas salvo la relativa a la actualización anual hasta mayo de 2021, por no haberse producido con cualquier acto realizado por las partes hasta ese momento una alteración sustancial de circunstancias que justificara la extinción o reducción de la pensión, 'sin perjuicio de la modificación de circunstancias que en un futuro puedan extinguir o alterar la citada pensión'.

Es decir, no es que el parámetro de comparación para determinar si procede o no la extinción o reducción de la pensión compensatoria no deba ser el del año 2010, como sostuvo la parte actora en las conclusiones de la vista de medidas provisionales, sino que las partes admitieron en mayo de 2016 que hasta ese momento no se había producido una alteración sustancial de circunstancias respecto de las existentes en 2010 que debiera determinar la extinción o reducción de la pensión compensatoria, ni en cuantía ni en periodo de duración.

Los términos utilizados son tan contundentes, dándole además la formalidad de su reconocimiento ante notario y con la asistencia letrada de ambas partes, que no puede interpretarse más que como un acto de reconocimiento con valor y eficacia vinculante, declarando al respecto el Alto Tribunal que ' el principio de los actos propios implica una actuación ( STS de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo).

Por ello, esta doctrina sobre los actos propios' impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia',siendo necesaria ' la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura'( STS . 63/2018, de 5 de febrero ).

Y, finalmente, la posibilidad de obtener rendimiento económico de los inmuebles sitos en DIRECCION001 y DIRECCION002 no puede considerarse un hecho imprevisto al tiempo de la suscripción del convenio regulador. Por un lado, porque no se ha acreditado que durante la vigencia del matrimonio se arrendara alguno de dichos inmuebles. Y de otro lado, porque los mismos ya integraban el patrimonio de la Sra. Pura, por lo que pudo tenerse en cuenta la posibilidad de obtener con ellos rendimiento económico a la hora de fijar el importe y la duración de la pensión compensatoria.

Considera acertado esta Sala el razonamiento contenido en el recurso de apelación acerca de que a la Sra. Pura le habría reportado mayor beneficio el arrendamiento de la nave industrial y del local comercial cuyo uso cedió gratuitamente durante quince años al Sr. Heraclio que el alquiler de la vivienda unifamiliar de DIRECCION001 y del apartamento de DIRECCION002.

En definitiva, como expone la sentencia de primera instancia, 'la mera tenencia de un patrimonio inmobiliario que ya existía cuando se firmó el convenio regulador no puede ser considerada una modificación relevante', recordando a su vez la STS. nº 130/2022, de 21 de febrero, que reitera la doctrina de esta Sala en relación con los negocios jurídicos de familia y el carácter vinculante de lo pactado en el convenio regulador del divorcio como manifestación del principio de la autonomía privada, con fundamento positivo en el derecho a la libertad reconocido en el art. 1 de la CE y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana contemplado en el art. 10 de la Carta Magna, sin que estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, sean ajenas al Derecho de Familia.

Por ello, recuerda que la sentencia 572/2015, de 19 de octubre, reproduciendo la nº 392/2015, de 24 de junio, indica que ' <... debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]>.

Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público.

(...)

No ha de ofrecer duda, por lo tanto, que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional'.

Y resolviendo el supuesto concreto, en el que se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria fijada en convenio regulador, desestima esta petición exponiendo que ' las partes son muy libres de convenir las reglas que rijan la prestación de la pensión compensatoria pactada. En el ejercicio de tales facultades, determinaron el concreto régimen de extinción de dicha pensión, en vez de quedar sometidas a las causas legales de los arts. 100 y 101 del CC , lo que, desde luego, no podían ignorar cuando, al suscribir el convenio, se hallaban debidamente asesoradas por sus respectivas abogadas, las cuales además lo suscribieron, conjuntamente, con los litigantes.

(...)

En definitiva, las partes decidieron determinar convencionalmente cuándo la prestación del actor quedaba extinguida (...) Este acuerdo, al que le dieron carácter vinculante, es perfectamente válido, al entrar en el marco de las facultades dispositivas de las partes, y sin que plantearan cuestión alguna relativa a que su suscripción se llevara efecto bajo la concurrencia de un vicio en el consentimiento ( arts. 1265 y siguientes del CC ), de difícil apreciación, además, cuando los litigantes estaban debidamente asesorados por sus respectivas letradas'.

B)- Respecto del empeoramiento de la situación patrimonial del Sr. Heraclio, la sentencia de instancia parte de que fue el rendimiento de la mercantil ' DIRECCION003.' el que permitió a los cónyuges adquirir el patrimonio del que disponían en el momento del divorcio, compuesto por 4 inmuebles a nombre de la esposa y la casa- cueva a nombre del esposo. Asimismo, considera acreditado que, pese a las alegaciones del Sr. Heraclio, este sigue beneficiándose de la rentabilidad de la sociedad, ya que las acciones fueron transmitidas a su actual esposa como 'una operación meramente formal' y, además, por un precio notablemente inferior al de mercado (18.000 €), en tanto que el informe pericial aportado por la parte actora fija el patrimonio neto de la sociedad en 361.000 €.

Sin embargo, estima acreditado que se ha producido una merma de la productividad de la empresa, pues a la vista del informe pericial aportado y la declaración en la vista del perito que lo emitió, 'queda patente la trasformación de la empresa en una empresa más pequeña, habiendo pasado de la promoción y construcción de viviendas a la actividad de reforma de viviendas, lo que implica una merma de sus beneficios y una menor rentabilidad'.

Y en base a ello, concluye que se ha producido 'la reducción de los ingresos en un 20%, teniendo en cuenta el cambio de actividad, de construcción a reforma y los datos aportados por el informe pericial, y las adquisiciones realizadas a costa de los beneficios de la misma, lo que repercutido en el importe de la pensión compensatoria de 1500€, debe dar lugar a una reducción de 300€ mensuales'.

Aunque no se aprecia incongruencia 'extra petita' por alteración de la causa de pedir ni vulneración de normas procesales por la admisión del informe pericial, al venir configurado el objeto del procedimiento por lo establecido tanto en la demanda como en la contestación ( art. 412.1 LEC), siendo dicho informe consecuencia de las alegaciones realizadas por la parte demandada en el hecho séptimo de su contestación a la demanda ( art. 338.2 LEC), nuevamente discrepa la Sala de estas valoraciones probatorias, y ello por dos motivos.

El primero, porque las numerosas adquisiciones patrimoniales de la nueva esposa del Sr. Heraclio, la Sra. Marí Trini, constituye indicio suficiente de que los rendimientos económicos de la empresa no se han visto mermados en una proporción que justifique la reducción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio.

En este sentido, expone la sentencia apelada que la Sra. Marí Trini ha adquirido 'según la averiguación patrimonial, el domicilio familiar sito en DIRECCION001, un apartamento en la playa de DIRECCION002, una plaza de garaje y una nave industrial', y 'aunque la parte alega que dichos bienes los ha adquirido con su propio patrimonio preexistente al matrimonio, lo cierto es que no se acredita en modo alguno, considerando esta juzgadora que tales bienes se han adquirido con los beneficios de la empresa y que el actor sigue procediendo como lo hizo con su primera esposa, poniendo los bienes a nombre de su mujer', puesto que 'el único patrimonio preexistente de la actual esposa del actor consistía en unos 45.000€, que corresponden a la parte que le correspondió tras la venta de la vivienda sita en C/ DIRECCION004 de DIRECCION001 y la plaza de garaje sita en DIRECCION005, de DIRECCION001', sin que se haya acreditado que dispusiera de dinero en cuentas bancarias o dirigiera la empresa de desguace de vehículos a que hace referencia o el dinero percibido por su traspaso.

Y es que, de la documental aportada, resultan acreditadas las siguientes adquisiciones: a- el 22 de agosto de 2011, el domicilio que actualmente comparte con el actor, por importe de 187.200 €; b- el 6 de octubre de 2012, una vivienda en DIRECCION002, que vende en 2017 por 76.000 €, c- el 30 de abril de 2013, una plaza de garaje en DIRECCION002 por precio de 12.000 €; d- el 7 de julio de 2016, participaciones sociales de ' DIRECCION003' por 18.000 €; e- el 5 de junio de 2017, un apartamento en DIRECCION002 por importe de 120.000 €; f- el 17 de febrero de 2020, una nave por importe de 167.000 €.

En efecto, los signos externos han sido valorados como indicios de capacidad económica por la jurisprudencia.

Así, la STS. 573/2020, de 4 de noviembre, declara: ' En determinados ámbitos profesionales no resulta fácil, según se ha expuesto, determinar con exactitud la capacidad económica de los obligados y, de ahí, que se acuda a signos precedentes o coetáneos de ellos para inferir, en la medida de lo posible, tal capacidad'.

Y el segundo motivo coincide con el expuesto al analizar la situación patrimonial de la Sra. Pura, concretamente el relativo a la eficacia vinculante que debe atribuirse al acta de manifestaciones otorgada por las partes en fecha 31 de mayo de 2016, pues en ese momento el Sr. Heraclio ya estaba sufriendo las dolencias que, según manifiesta en su demanda, le impedían atender sus ocupaciones profesionales y también se había producido el descenso de los rendimientos de la sociedad según el informe pericial aportado, así como la práctica generalidad de los actos de disposición de bienes inmuebles entre las partes, pese a lo cual acordaron, ante notario y con asistencia letrada, mantener la pensión compensatoria en los términos establecidos en la sentencia de divorcio de julio de 2010, con las salvedades anteriormente indicadas y con la previsión de que únicamente se produciría su extinción o alteración por la modificación de circunstancias en un futuro. En caso contrario, dicha extinción solo tendría lugar 'a la muerte del obligado a su pago, es decir el Sr. Heraclio'.

Para finalizar, citaremos el párrafo último de la STS. 525/2018, de 24 de septiembre, mencionada en el escrito de oposición al recurso de apelación como sustento de las pretensiones de la parte apelada y que, a criterio de este Tribunal, no se lo concede al exponer dicha resolución:

'De lo resuelto por las anteriores sentencias se desprende, como doctrina mantenida por la sala para estos casos, la que sostiene la imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral, circunstancias que no pueden afirmarse como acreditadas en el presente caso en que se trata de una esposa que abandonó su ocupación laboral para dedicarse a la familia y en particular al cuidado de uno de los hijos habidos del matrimonio que requería de cuidados especiales; lo que unido al hecho de que tiene actualmente unos cincuenta y cinco años de edad - circunstancia que, evidentemente, resta posibilidades de acceso al trabajo salvo que se cuente con una especialización determinada- lleva a considerar que no procede la extinción de la pensión compensatoria y sí su mantenimiento en las condiciones que en su día fueron convenidas.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia.

Tercero.-Costas procesales de ambas instancias

De conformidad con el art. 394 LEC, no procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandante dada la especial naturaleza de los procedimientos en los que sustancian cuestiones relativas al Derecho de Familia, y de conformidad con el art. 398 LEC no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. Pura, representada por la Procuradora Dª. Francisca Orts Mogica, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2021 recaída en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 30/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta en su contra por D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Eulalia, sin imposición al demandante de las costas procesales de primera instancia, sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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