Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 252/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 602/2021 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 252/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100218
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1464
Núm. Roj: SAP IB 1464:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00252/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G.07026 42 1 2021 0000667
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000396 /2021
Recurrente: MIMBI SC
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET
Recurrido: Araceli
Procurador: MARIA TUR ESCANDELL
Abogado: LLUÏSA PARRA CARRETE
Rollo núm. 602/21
Autos núm. 396/21
SENTENCIA núm. 252/22
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a catorce de junio de dos mil veintidós.
VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada:Dª Araceli, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Tur Escandell y asistida por la Letrada Dª. Lluisa Parra Carreté, y como parte demandada-apelante:la entidad 'MIMBI, SC', representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el Letrado D. Ramón Baradat Fontanet; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 18 de mayo de 2021 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento, seguidos con el número 396/21, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tur Escandell, en nombre y representación de Araceli contra MIMBI, SC, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a satisfacer a la parte actora, firme que sea la
presente resolución, la suma de VEINTE UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON ONCE EUROS (21.889'11 euros), más los intereses legales correspondientes, todo ello con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
CUARTO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda monitoria instauradora del presente litigio, la parte actora exponía que, en fecha 21 de noviembre de 2019, Dª. Araceli y 'MIMBI, S.C.', a través de su legal representante, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia, propiedad de la Sra. Araceli; actuando esta última en condición de arrendadora y 'MIMBI, S.C.' como arrendataria, en el que, de conformidad con la cláusula 6ª, la renta debía abonarse mediante transferencia bancaria en la cuenta designada por la arrendadora, Sra. Araceli, y la forma de pago de dicha renta de alquiler quedó fijada del siguiente modo que se expone en la demanda. Asimismo, según la cláusula 5ª, se preveían que los gastos por servicios con los que cuenta dicha vivienda arrendada eran de cuenta y cargo exclusivo de la parte arrendataria. Finalmente, de conformidad con la cláusula 8ª, en fecha 01/03/2020 la arrendataria debía entregar a la arrendadora la cantidad de 3.333,33.- € en concepto de fianza.
Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2020 las partes suscribieron Anexo al anterior contrato, el cual se otorgó a consecuencia de la situación social y económica derivada del estado de alarma decretado por el Gobierno en fecha 14/03/2020 mediante Real Decreto-Ley 463/2020, de modo que la arrendadora concedió a la arrendataria la moratoria en el pago de la renta solicitada por 'MIMBI, S.C.', quedando fijado el pago de la renta en la forma referida en la demanda. No obstante, en el pacto 3º de dicho Anexo se convino que la aplicación del Anexo quedaba inmediatamente sin efecto si el arrendatario no atendiera al pago de las rentas mensuales como quedaban fijadas en el pacto 1º del Anexo. Estableciéndose asimismo, en el pacto 4º de dicho Anexo, la concesión a la arrendataria la moratoria en el pago de la fianza, tal y como había solicitado 'MIMBI, S.C.', en los términos referidos en la demanda.
Y, expuesto lo antedicho, la demandante denunciaba un incumplimiento de las obligaciones de pago por la parte arrendataria, de modo que, en la fecha de la demanda, 'MIMBI, S.C.' adeudaba el importe de la renta de 20.000.- €, mas impuestos. Y, respecto de las cantidades asimiladas a la renta a cargo de la arrendataria, de conformidad con la Cláusula 7ª del citado contrato de arrendamiento de 21/11/2019, se exponía que eran las siguientes:
- Suministro de Luz: Factura de 25/09/2020 de importe 268,86 € y Factura de 12/11/2020 de importe 51,09 €. Destacando que, según la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, la arrendataria se obligaba a domiciliar el suministro de luz en una cuenta bancaria de su titularidad y a abonar la misma directamente a la compañía suministradora. Pese a ello, 'MIMBI S.C.' nunca domicilio dicho suministro en cuenta de su titularidad, siendo la arrendadora la que siguió abonando la luz durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento.
- Suministro agua del pozo: hasta la fecha 30/10/2020 el importe de 274,69 €. Indicaba la actora que el suministro de agua de la vivienda objeto de dicho contrato de arrendamiento proviene de un pozo existente en la misma, tal y como verificó la arrendataria. La vivienda dispone también de una cisterna para abastecer de agua el lavavajillas de dicha vivienda, asimismo verificado por la arrendataria. El consumo de agua del pozo se calcula mediante lectura de contador de agua existente en la vivienda. Todo lo cual ascendía a 274,69 €.
- Finalmente, exponía que, por Basura de 2020, se adeudaba el importe 122,90 €
En consecuencia, se concluía en la demanda, tras referir toda la documental de apoyo a lo antedicho, que la demandada, 'MIMBI, S.C.', adeudaba a la arrendadora el importe de cantidades asimiladas a la renta ascendente a la suma total de 717,54 €
Sostenía, asimismo, la demanda, que según la cláusula 8ª del contrato de arrendamiento de 21/11/2020 la arrendadora debía entregar en concepto de fianza a la arrendataria, en fecha 01/03/2020, el importe de 3.333,33.-€. Quedando fijado un aplazamiento de la entrega de la fianza, y su fraccionamiento en dos pagos de 1.666,66.-€, quedando pendiente de pago el importe de 848,50 €.
Por todo ello, las cantidades reclamadas en la demanda de juicio monitorio alcanzaban el total importe de 21.566,04 €, estando compuestas por los siguientes conceptos:
- Renta impagada durante los primeros cinco días de septiembre de 2020: VEINTE MIL EUROS (20.000.-€), más impuestos correspondientes.
- Cantidades asimiladas a la renta hasta la fecha de entrega de llaves: SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (717,54 €)
- Fianza no entregada en la fecha fijada: OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (848,50 €)
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, quien formuló oposición no cuestionando el trámite del monitorio pero afirmando no ser cierto que Dª Araceli adeudase la cantidad reclamada (21.566'04.- €), y ello por los siguientes motivos:
1- La inviabilidad económica de los negocios regentados por mi representada Mimbio S.C. consecuencia de la crisis provocada por la Covid-19 determinó que, como ya comunicó ala arrendadora demandante Sra. Araceli, no precisase la vivienda que había arrendado para satisfacer las necesidades de vivienda de sus empleados.
2- Por ello, ambas partes acordaron resolver el contrato de arrendamiento que tenían formalizado procediendo mi representada Mimbio S.C. a devolver las llaves y con ello la posesión de la vivienda a Dª Araceli.
3- Consecuencia de los acuerdos alcanzados, la Sra. Araceli aceptó las llaves de la vivienda sin reclamar el pago de ninguna de las cantidades recogidas en la demanda. En este sentido, cuanto recoge el recibo documento número UNO con este escrito de oposición.
4- En lo referente a los suministros y servicios, no es cierto que se adeuden las cantidades pretendidas de contrario por cuanto constan completamente pagados con las cantidades satisfechas por mi representada.
5- Por último y en lo referente a la fianza cuyo pago también se reclama, rechazamos que proceda reclamar el pago de la fianza cuando, como acreditamos con la documentación acompañada, las partes contratantes ya han procedido al a voluntaria resolución del contrato de arrendamiento formalizado.
En consecuencia, sostuvo la improcedencia de la reclamación del importe pretendido en autos, y la mala fe de la demandante por entender que esta, ignorando los acuerdos alcanzados, pretende el cobro de la parte de renta condonada, de los suministros y servicios ya pagados, e incluso de la fianza correspondiente a un contrato que ella misma declaró voluntariamente resuelto.
Por todo ello, solicitó que la sociedad civil 'MIMBI, S.C.' fuera tenida por opuesta al pago de la cantidad reclamada en el monitorio, y, ex artículo 818 LEC, se acordase el seguimiento por el juicio declarativo que correspondiera.
La representación procesal de Dª Araceli presentó escrito impugnando la oposición y solicitó la estimación de la demanda, sin considerar necesaria la celebración de vista.
Así, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, se acordó, por diligencia de 18 de mayo de 2021, que, no considerando tampoco el Juzgado procedente su celebración, quedaban los autos pendiente de dictar sentencia sin más trámite, ex art. 438.4 LEC.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia situó el litigio explicando que ejercita la parte actora una pretensión de reclamación de cantidad en concepto de rentas y cantidades asimiladas a la renta derivadas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de noviembre de 2019 con la demandada, modificado posteriormente en fecha 25 de mayo de 2020, derivándose una deuda total de 21.889'11 euros hasta la fecha de restitución de la posesión del inmueble arrendado por la demandada. Sucediendo que la pretensión de la demandada en orden a que habría quedado resuelto el contrato de común acuerdo por las partes y sin adeudar cantidad alguna, es impugnada de adverso en tanto que dicha resolución y recuperación de la posesión no supone renuncia a reclamar las cantidades adeudadas. Y, en dicho contexto, la sentencia viene a atender a los motivos de la actora y concluye en la estimación de la demanda exponiendo lo siguiente:
'En particular, conforme a los términos del contrato, hasta el 17 de noviembre de 2020 la demandada adeudaba a la actora la cantidad de 20.000 euros en concepto de rentas, así como la cantidad de 1.040'61 derivadas de cantidades asimiladas a la renta, tal y como se deriva de los documentos nº 4, 5, 6, 7, 9 de la demanda monitoria y 10 y 11 del escrito de impugnación, a lo que cabe adicionar el importe de 848'50 euros adeudados en concepto de fianza, teniendo en cuenta el pago efectuado por tal concepto por la demandada, conforme se deriva del documento nº 28 de la demanda monitoria, adeudando la demandada a la actora una cantidad total de 21.889'11 euros a cuyo pago debe ser condenada.'
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Sostiene la parte apelante que la inviabilidad económica de los negocios regentados por 'Mimbio S.C.' consecuencia de la crisis provocada por la Covid-19 (lavandería para establecimientos turísticos, arrendamientos de temporada...), determinó que ambas partes acordaran resolver el contrato de arrendamiento que tenían formalizado, procediendo 'Mimbio S.C.' a devolver las llaves y, con ello, la posesión de la vivienda a Dª Araceli; por lo que concluye que: 'la Sra. Araceli aceptó las llaves de la vivienda sin reclamar el pago de ninguna de las cantidades recogidas en la demanda. En este sentido, cuanto recoge el recibo documento número UNO con la oposición al requerimiento de pago practicada través del juzgado de fecha 17 de noviembre de 2020.'.Seguidamente, añade que no procede el pago de la fianza cuando consta acreditado que el contrato quedó voluntariamente resuelto el día 17 de noviembre de 2020, como recoge el citado documento firmado por ambas partes procesales (documento núm. UNO con la oposición al requerimiento de pago). Considera también la apelante que procede descontar el resto de la fianza ya abonada, 2.484'82 €, del total adeudado.
Asimismo, si bien entre la partidas reclamadas se incluyen 274'69 € que, según se pretende, se corresponderían con el suministro agua desde el pozo de la finca, considera la apelante que 'Esta reclamación resulta improcedente y no se corresponde a ningún pago (cantidad asimilada a la renta) que se haya visto obligada a afrontar la recurrente.'
Finalmente, afirma que una correcta interpretación del acuerdo resolutorio firmado entre las partes (documento núm. 1 de la oposición al requerimiento de pago) permitiría concluir que, abandonada voluntariamente la vivienda en noviembre de 2020, no procedía el pago del segundo período de renta pactado a razón de 3.333'33 € mensuales. Añadiendo que:'Solo de esta manera puede entenderse que cuanto se entregaron voluntariamente las llaves y con ello la posesión de la vivienda, ninguna referencia se incluyese en dicho acuerdo a la obligación de pago de las rentas correspondientes tanto a los meses vencidos (septiembre a noviembre) como a los pendientes de vencimiento (diciembre a febrero).'
Subsidiariamente, para el caso de rechazarse lo anterior y como quiera que la renta quedó pactada por una concreta cantidad mensual, considera que solo sería reclamable a la arrendataria los meses de efectiva ocupación de la vivienda (hasta noviembre de 2020), pero en ningún caso los tres últimos (diciembre de 2020 a febrero de 2021, por un total de 9.999,99.- €, en que ' DIRECCION001, C.B.' ya no disfrutó de la misma.
Por todo ello, se solicitó la revocación de la sentencia recaída en primera instancia con imposición de costas a la actora y acordando lo siguiente:
a) Que resuelto el contrato, no procede completar la fianza con los 848'50 € pendientes de pago.
b) Que procede compensar lo que se declare adeudado (en concepto de rentas y/o cantidades asimiladas) con lo satisfecho en concepto de fianza (2.484'82 €).
c) Que no procede reclamar a la arrendataria recurrente cantidad alguna en concepto de suministro de agua desde el pozo de la finca (274'69 €).
d) Que no se adeudan los 20.000'00 € reclamado en concepto de rentas o, subsidiariamente, que solo de adeudan las correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2020 (3.333'33 x 3 : 9.999'99 €).
Por su parte, la apelada denuncia lo que considera como cuestiones nuevas no invocadas de adverso en primera instancia, precisando que, cuando la apelante manifiesta que no se celebró el correspondiente acto de la vista 'que habría servido para aclarar las cuestiones', no tiene en cuenta que si le interesaba la vista, como manifiesta ahora, podía haberla solicitado de conformidad con el artículo 818.2 LEC, y no lo hizo. Por todo ello, terminó reiterando los motivos de primera instancia y suplicando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la adversa.
CUARTO.-En dicho marco apelatorio, aprecia la Sala que el documento de 17/11/2020 aportado por la parte demandada, consistente en una resolución de mutuo acuerdo del contrato de autos, en el que no se hace reserva alguna por la parte arrendadora ni por la arrendataria, no permite concluir, como pretende la parte demandada-apelante, que suponga una suerte de condonación implícita de las rentas y de las cantidades asimiladas a estas que hubieran estado devengadas ya en dicha fecha. Concordando así la Sala, al respecto, la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia. Sin embargo, tal ausencia de toda reserva por ambas partes, también permite concluir que, entregadas las llaves de conformidad en dicha fecha y sin mención alguna respecto de las rentas pendientes de devengo (que eran tres como sostiene la apelante), tales rentas hubieran de seguir siendo abonadas por la parte arrendataria, puesto que tal obligación debió haber merecido la correspondiente reserva al tiempo del otorgamiento del pacto resolutorio del contrato. En definitiva, en defecto de previsión alguna por las partes y de mejor prueba al respecto de ninguna de ellas, se debe interpretar que la fecha de la resolución voluntariamente asumida con carácter bilateral, determina así la aplicación del derecho ( art. 217. 2 y 3 de la LEC).
Esto conduce a la Sala a estimar la petición subsidiaria contenida en el apartado 'd' del suplico del recurso de apelación, porque, si bien no cabe atender a la principal, que conllevaría que no se adeudaría la totalidad de los 20.000'00 € reclamados en concepto de rentas; sin embargo, sí se ha de atender a la subsidiaria, que conlleva el restar de dichos 20.000.- € la partida correspondiente a diciembre de 2020 a febrero de 2021 (3.333'33 x 3: 9.999'99 €). Todo ello, bien entendido que, pese a lo referido por la parte actora-apelada, tal petición no puede ser considerada como un hecho nuevo no susceptible de invocación en la alzada, al haberse perseguido en primera instancia la improcedencia total de la deuda, por lo que la improcedencia parcial, derivada de la interpretación de la prueba obrante en autos (en este caso documental), era incluso susceptible de ser apreciada de oficio en base al principio 'iura novit curia', que dispone que, para la existencia de congruencia, no se impone más que una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Así, por ejemplo, STS 288/2004 (Sala de lo Civil) de 7 de abril:
'Es doctrina reiterada de esta Sala que el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada. La sentencia de 11 de abril de 1995 señala que 'la causa petendi' es la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concretan en la acción o acciones que se ejercitan, por lo que el juzgador ha de atender para fallar a éstas, no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, que pueden perfectamente ser otros, y que necesariamente ha de conocer ('iura novit curia') y de ahí que pueda variar aquellos siempre que no se varíe la acción ejercitada' .
Otro tanto ocurre con la petición apelatoria contenida en el apartado 'a' del suplico del recurso, en el que solicita que no se proceda a completar la fianza con los 848'50 € pendientes de pago, siendo esta una cuestión jurídica, no fáctica, en la que aprecia el Tribunal que, ciertamente, la reclamación de la fianza, en tanto en cuanto esta constituye una garantía complementaria para el cumplimiento del contrato, no es susceptible de ser pretendida tras la resolución del mismo -que además fue voluntariamente adoptada por las partes-, sin perjuicio de que, de no bastar a la actora la fianza ya cobrada para cubrir los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido en su inmueble, debería en su caso reclamar estos, pero ya no la constitución de una garantía para su posterior cobro. Lo que conduce a restar, asimismo, dicha partida del principal concedido en primera instancia.
Ello sin perjuicio de que, por razones concordantes con lo anterior, no puede pretender la demandada, como lo hace en el punto 'b' del suplico del recurso, una compensación del principal con el importe de la fianza que sí prestó, puesto que, exponiéndose en los escritos de la actora en primera instancia, que la fianza tenía de cubrir:'...las responsabilidades de la arrendataria por los deterioros producidos en el inmueble, que también fueron reclamados en las comunicaciones enviadas por el letrado de la Sra. Araceli al letrado de MIMBI, S.C. que se aportan al presente escrito, sin que el importe de fianza sirva para cubrir el impago de rentas, suministros, tributos/tasas cuyo pago debe asumir también la arrendataria según la propia Cláusula Octava del contrato de arrendamiento.'; y no habiendo sido cuestionadas dichas comunicaciones y su contenido por la parte arrendataria-apelante, la compensación pretendida no es posible.
Finalmente, no procede tampoco la pretensión contenida en el apartado 'c' del recurso de apelación, en el que se persigue que no se conceda cantidad alguna en concepto de suministro de agua desde el pozo de la finca, es decir, que se reste la partida de 274'69 €. Puesto que, expuestas en la demanda las partidas correspondientes al llenado de agua de la cisterna, con referencia a la documental correspondiente, y derivándose de la cláusula 7ª del contrato que tal pago corresponde a la demandada, no cabe atender el actual alegato relativo a que esta reclamación es improcedente por no corresponderse con ningún pago que afecte a la arrendataria. Nótese que, además, no se cuestionó en primera instancia ni tal capítulo adeudado, ni la documental que lo fundamentaba.
QUINTO.-Al estimarse parcialmente la pretensión actora como consecuencia de la estimación parcial del recurso, el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Criterio que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento alguno al ser, finalmente, estimada solo en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'MIMBI, SC', representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 18 de mayo de 2021 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento, seguidos con el número 396/21, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1. ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por Dª Araceli, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Tur Escandell, contra la entidad 'MIMBI, SC', representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, CONDENANDOa la parte demandada a que abone a la actora la suma de once mil cuarenta euros con sesenta y dos céntimos (11.040,62.- €) de principal, el cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.
2.No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
*** * ***
