Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 252/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 96/2021 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 252/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100402
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:406
Núm. Roj: SAP LO 406:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00252/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G.26089 42 1 2019 0001861
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2019
Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE LOGROÑO
Procurador: EVA FERICHE OCHOA
Abogado: FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ
Recurrido: ROVERPAL PALETS Y EMBALAJES, S.L., Angelica , Ariadna
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN, ANA ROSA RAMIREZ MARIN , ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: OSCAR MARTINEZ ALIENDE, OSCAR MARTINEZ ALIENDE , OSCAR MARTINEZ ALIENDE
SENTENCIA Nº 252 DE 2022
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 273/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 96/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2-12-2020, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando en parte la demanda como desestimo la demanda presentada por Angelica, Dña. Ariadna y Roverpal Palets y Embalajes S., representadas por la Procuradora Sra. Ramírez Marín, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM000 de Logroño:
1º) Debo declarar y declaro nulos los acuerdos alcanzados en los puntos Cuarto y Sexto del orden del día de la Junta General celebrada con fecha 30 de Noviembre de 2018, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.
2 º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad... '.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 se alegaba, en esencia, infracción de los arts. 3, 9 e), 14, 17.4 y 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial en relación con los acuerdos adoptados con abuso de derecho, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia recogiendo los siguientes pronunciamientos:
'1.- Considerar ajustados a derecho los acuerdos declarados nulos y en consecuencia desestimar íntegramente la demanda.
2.- Con imposición de costas en primera instancia a la parte actora...'.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Angelica, Ariadna y Roverpal Palets y Embalajes SL se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4-11-2021.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la alegación de infracción de los arts. 3, 9 e), 14, 17.4 y 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial en relación con los acuerdos adoptados con abuso de derecho y el sistema de medición establecido.
Señala la recurrente que los acuerdos que son objeto de impugnación en la Junta General de 30-11-2018 obedecen a las criterios que la instalación puso de manifiesto y sus problemas y tienen su vinculación con los acuerdos de la Junta General de 20-6-2016 en la que se decidió la instalación de los repartidores, y lo que se decide en la Junta General cuyos acuerdos son objeto de impugnación es volver al régimen que venía siendo al que se sometía la Comunidad de Propietarios con anterioridad a tal Junta General del año 2016 y conforme a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, por lo que no pueden considerarse como adoptados con abuso de derecho ni contrarios a la ley.
a) Antecedentes.
Constan las cuotas de participación de los diferentes pisos y locales (ac. 8)
En la Junta General de la Comunidad de Propietarios celebrado el día 20-7-2016 ( ac 11) se recogía en el orden del día el punto referido al '2.- Acuerdo a tomar sobre la instalación de repartidores de coste, válvulas termostáticas, etc, de calefacción' en el que se recoge, entre otros extremos, que :
'Los presentes, una vez comentado si se instala o no los equipos mencionados antes de que se inicie la nueva temporada de calefacción, acuerdan hacer votación saliendo el resultado de 5 votos con la cuota de participación del 24,34% conformes en que se coloquen los repartidores y válvulas y 4 votos con la cuota del 16,63% de esperar para más adelante'.
En el Acta de la Junta General de 13-6-2017 (ac 12) el primer punto del orden del día era el de ' 1.- Determinar la cuota fija y la variable para distribuir los consumos de calefacción' en el que se acordó, al respecto que:
'Se acuerda por la mayoría de los presentes, que una vez hecha la instalación, lo que procede es comenzar con el reparto de los gastos de calefacción en función de los consumos individuales, a razón de un 50% de los gastos totales de calefacción para cuota fija a repartir por el coeficiente de participación y el otro 50% para consumos'
En este sentido al Junta General de 18-10-2017 (ac 36)
Y en la Junta General de 30-11-2018 (ac 14) se recogía en el orden del día :
'4.- Presentación y aprobación si procede, de la anulación del sistema de repartidores de coste para calefacción.
5.- Presentación y aprobación si procede, de la anulación del suministro de calefacción a los bajos del edificio, acuerdos a tomar para el reparto de gastos por este concepto'.
En el apartado cuarto se recoge:
'Debido a lo anteriormente expuesto y al malestar de varios copropietarios con el funcionamiento actual del sistema de calefacción se acuerda por amplia mayoría de los mismos (con los votos en contra de los propietarios de los tres bajos del edificio y de la propietaria del piso 8º D) anular el sistema de contaje de consumo a través de los repartidores de coste actualmente instalados. De este modo el gasto tanto de mantenimiento como consumo de calefacción se pagará por los propietarios de pisos , locales y entreplantas en función de su cuota de participación conforme a la práctica existente antes de la instalación de dichos repartidores de coste.
Los propietarios de los bajos del edificio manifiestan que el sistema de reparto conforme a cuota de participación del consumo de calefacción es injusto ya que el número de radiadores instalados de obra en sus propiedades es mucho menor a los colocados en los pisos y entreplantas'
Y respecto del punto 6º en relación con la anulación del suministro de calefacción a los bajos del edifico se adoptó el acuerdo de:
'Tras la solicitud presentada por los propietarios de los bajos del edificio de eximirles del sistema de calefacción se acuerda por amplia mayoría de los asistentes desestimar esta propuesta (con los votos a favor de los propietarios de los tres bajos y de la propietaria del piso 8º D).'.
El sistema de repartidores originó quejas entre los vecinos sobre su funcionamiento como eran ruidos en los radiadores, aire en la circulación del agua que pasa por ellos, mal funcionamiento de la distribución de calor en los elementos, etc., que fueron tratados en diversas juntas, como es la Junta General de (ac 3) 16-4-2018, así como discrepancias sobre la obligatoriedad de su instalación; así como al de 2-10-2018 (ac 38) en la que se recoge el '...descontento general respecto al consumo y confort alcanzados en la temporada pasada de calefacción en las viviendas, no siendo el esperado. Así mismo, no están conformes con las gestiones que está realizando la empresa lectora de los repartidores de consumo contratada...' y que lleva a que se acordara '...por unanimidad de los votos rescindir el contrato de servicio de lectura de repartidores de costos de calefacción y mantenimiento de la sala de calderas con la empresa Sala Mantenimientos y solicitar a otras empresas lectoras presupuestos y valoración de las instalaciones actuales realizadas...'
Consta certificado de consumo de gas (ac 42):
'Periodo 4 de agosto de 2017 a 6 de agosto de 2018; 368.125 kwh (12 meses).
Periodo 6 de abril de 2017 a 3 de agosto de 2017 y del 7 de agosto de 2018 de 2018 a 4 abril de 2019: 356.549 kwh (12 meses)'.
Elias emitió informe (ac 52) y en el mismo se recogen las siguientes conclusiones:
'Según lo expuesto anteriormente podemos concluir:
Las viviendas contando con un coeficiente de participación en la comunidad muy inferior a los locales cuentan con muchos más radiadores (12 instalados+1 toma el piso más pequeño de la comunidad) mientras que los locales tienen (1, 3 y 2) respectivamente, por lo que el consumo de calefacción de las viviendas es muy superior al de los locales. No existe correlación entre las cuotas de participación y los módulos de calefacción, por lo que un reparto del gasto por cuota de participación a los locales no sería adecuado al realidad del consumo de calefacción.
Los locales no están conectados al sistema de Agua Caliente Sanitaria de la comunidad, sin embargo están pagando los gastos generales generados al producir esta gua y su distribución.
La Comunidad de Propietarios tiene instalado un sistema de repartidores de costes que permite conocer el consumo de cada propiedad. El sistema de repartidores de coste instalado en la comunidad es el único sistema para poder individualizar consumo sen una instalación central con reparto por montantes como la existente en la comunidad.. En este caso el reparto adecuado a la instalación sería un 25-30% del gasto total de calefacción como coste fijo a repartir entre todos los propietarios y el resto en base a los contadores de consumo instalados.
Los equipos tiene sistemas antisabotaje y que detectan el mal funcionamiento, avisando al sistema de lectura y concentrador de datos, por lo que son fiables respecto a sus lecturas.
La utilización de los repartidores de costes supone una mejor en la eficiencia energética y permite un ahorro energético de entre un 25-30% según el IDEA.
El sistema de reparto d ellos gastos totales que ha realizado la comunidad con la instalación de repartidores es el siguiente:
50% término fijo por cuota de participación debido a los gastos fijos y pérdidas en la distribución general. En este concepto meten el 50% de los gastos totales, incluida el agua caliente.
50% Término variable, dependiendo del consumo realizado según las lecturas de pulsos obtenidos en los repartidores.
Este reparto penaliza claramente a los locales y no es adecuado a la realidad, ya que están soportando las pérdidas de montantes y en la instalación de ACS, cuando los puntos de consumo que tienen son muchísimos menos que las viviendas y además no disponen de servicio de ACS comunitario.
En instalaciones centrales similares los repartos habituales son (30-25% Término Fijo - 70-75% Término Variable).
Se puede asegurar que el que el sistema de repartidores de costes instalado es la única forma de poder individualizar consumos para la instalación de calefacción.
El sistema de reparto de (50% Termino Fijo -50% Termino Variable) está pensado para penalizar a los locales comerciales y que paguen parte de los consumos que no están disfrutando. La anulación del sistema de reparto de costes volviendo a pasar a pagar por cuota de participación, es un signo más de querer repercutir costes a los locales que no les corresponden y que aunque excesivos por el reparto de 50 %Termino Fijo - 50% Termino variable, habían disminuido al no tener casi ningún emisor en sus dependencias'
b) Valoración.
a') Acuerdos de 2018 conformes a la legalidad
No consta la existencia de Estatutos de la Comunidad de Propietarios si bien su existencia no es indispensable, y en todo caso, sin Estatutos hay que estar al contenido de la Ley de Propiedad Horizontal.
La fijación de la cuota de participación en el Título constitutivo determina generalmente la participación en las cargas y beneficios, así como la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
De esta manera el art. 9 LPH establece:
'1. Son obligaciones de cada propietario:...... e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización......'
Es decir, la cuota de participación fijada en el Título para cada piso o local privativo es la que determina qué cantidad debe pagar cada propietario a la Comunidad por gastos comunes se usen o no se usen los servicios comunes, según reiterado criterio jurisprudencial.
Indica la STS nº 163/2020 de 11-3-2020 (rec. 8/2017, FD 2º) que:
"Es cierto que los propietarios, en un momento concreto, pueden aceptar -por determinadas razones- que la participación en los gastos comunes se produzca de modo distinto al establecido en el título constitutivo, al margen de los cauces previstos en la ley. Pero un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al registro de la propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la comunidad con posterioridad al acuerdo, como ocurre con la recurrente. No es esta la situación que se da en el caso ya que no existe ese acuerdo que concretamente establezca, con cumplimiento de las exigencias legales, las nuevas cuotas de participación. De ese modo, en todo momento cualquiera de los propietarios puede exigir que se le aplique el porcentaje de participación previsto en el título para la distribución de los gastos sin que la comunidad pueda negarse a ello.> >.
Y la STS nº 257/2000 de 14-3-2000 (rec 1724/1995, FD 1º) señala:
<& lt;...lo que resulta decisivo es la imperatividad genérica del artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal , que obliga a los copropietarios a contribuir, según la cuota de participación que les corresponde, a los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala, generando su impago crédito preferencial a favor de la comunidad .
El concepto de gastos resulta amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como periódicos no fijos, y los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), así como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia (reparaciones y similares).
Para el abono de los referidos gastos queda afectado el piso o local correspondiente, tratándose de una titularidad 'ob rem', que obliga al propietario a su pago, al ostentar la denominada titularidad deudora subjetivamente real.
No obstante el artículo 9-5º permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad, en razón a la concordancia del artículo 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido, al tener en cuenta que prevalece el principio de autonomía contractual ( S.s. de 16-2-1971, 7-10-1978, 12-12-1979, 21-7-1988, 2-3-1989, 6-7-1991, 30-12-1993 y 16-11-1996, entre otras).
En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido artículo 9-5 (S.s. de 16-6-1995 y 15-6-1996), ya que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa, de la que aquí no se discrepa. El rehuse de pago de los recurrentes carece por tanto de toda justificación."
Y se ha indicado por el testigo Isaac ( Administrador de la Comunidad de Propietarios) que, en esta situación de ausencia de Estatutos, parte de los gastos se han distribuido de manera diferente, es el caso de los de escalera y mantenimiento de ascensores (19:05 - 19:14).
En el presente supuesto se trata de una situación en la que partiendo de una distribución de los gastos de calefacción distribuidos conforme a cuota de participación que ' penalizaba' a los locales y que venía perdurando a lo largo del tiempo, se produce una modificación en el año 2016 por acuerdo de la Comunidad de Propietarios para la adopción de un sistema basado en los repartidores de costes, que beneficiaba a los locales en relación con el anterior sistema, para en el año 2018 y ante el costo del mantenimiento del sistema y el funcionamiento del mismo respecto del cual los vecinos estaban disconformes, deciden volver a la situación inicial previo al año 2016 con lo que nuevamente 'penalizaba' a los locales.
De esta manera y desde el punto de vista de su ajuste a la legalidad el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en el año 2018 de volver al sistema de reparto por cuotas de participación es inobjetable puesto que simplemente vuelve a fijar el sistema de reparto que legalmente se contempla y está previsto legalmente, es decir, conforme a cuotas de participación, de manera que queda por examinar si ese acuerdo se ve teñido de abuso de derecho.
b') Abuso de derecho.
El criterio jurisprudencial al respecto es claro y entiende concurrente este abuso de derecho en cuanto que se usa una norma, por parte de la comunidad, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios.
En tal sentido cabe citar, y entre otras, la STS nº 970/2011 de 9-1-2012 (rec. 887/2009, FD 4º) señala:
"En cuanto a la doctrina del abuso de derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (Rc nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma."
Establece la STS nº 171/2013 de 6-3-2013 ( rec. 377/2010, FD 1º) que:
"Según < a name='citajur_110'> SSTS de 1 de febrero de 2006, RC n.º 1820/2000 , 12 de diciembre de 2011, RC n.º 608/2009 y 9 de febrero de 2012, RC n.º 887/2009 , entre otras, la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no ha de ser legítima."
En el mismo sentido STS nº 13172014 de 5-3-2014 (rec.60/2012, FD 5º)
El hecho de que se afirme que no se usan parte de los locales los servicios que se ofrecen de calefacción y de ACS no implica la existencia de abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios puesto que es obligación de los locales soportarlos, en la medida en que esos gastos les corresponden conforme a la cuota de participación y naturaleza de las instalaciones y en tal sentido puede indicarse, entre otras, la STS nº 85/2012 de 20-2-2012 (rec. 1029/2009, FD 4º) señala:
"C) La cuestión planteada por el recurrente, respecto a si existen determinados gastos comunes a los que el comunero que no se beneficia de ellos no está obligado a hacer frente, es una cuestión ya resuelta por esta Sala, que ha puesto fin a la contradicción jurisprudencial denunciada por el recurrente. La STS de 29 de mayo de 2009 (RC nº 720/2004 ) ha declarado como doctrina jurisprudencial que «[p]ara la procedencia de la consideración legal como individualizables de determinados gastos comunes de una comunidad de propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios, y, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad.»
D) La aplicación de esta doctrina al supuesto que ahora se analiza conduce a la desestimación del recurso de casación. Desde los hechos que se declaran probados por la Audiencia Provincial, resulta que los gastos, cuya exención pretende la parte recurrente, son considerados como gastos comunes por más que el recurrente insista en que él no disfruta de algunos de los servicios que se prestan por esta razón la contribución de cada uno de los copropietarios deba fijarse en atención a su cuota de participación. La afirmación del recurrente de que no recibe estos servicios no es suficiente, en aplicación de la doctrina fijada por esta Sala, para determinar la exención de su pago, del que solo justificando que no son comunes, tal y como declara la STS de 22 de julio de 1999 citada por el recurrente, o en su caso, estableciendo su exclusión en los estatutos, el título comunitario o mediante acuerdo unánime de los propietarios podría haberse llegado a una conclusión diferente."
Sin embargo es evidente que en el concepto de gastos que los locales tiene que hacer frente no se diferencia entre los gastos para atender las instalaciones y elementos comunes de aquellos otros que van relacionados directamente con los consumos particulares del resto de los vecinos, es decir, el gas que se utiliza para el ACS y más parcialmente por la calefacción, si se atiende a la gran diferencia de elementos que se tiene en las viviendas en relación con los locales, tal y como de la prueba personal se desprende, es decir hay una parte del gasto que se les impone a los locales que no se corresponde con un consumo privado suyo sino que se les imputa un gasto derivado de un consumo de gas del que no son partícipes en la misma medida que sí pueden serlo comparativamente el resto de las viviendas entre sí.
Como señala la STS nº 666/1999 de 22-7-1999 (rec 98/1995) "... la verdadera diferenciación, conforme a la Ley de P.H. debe ser la que distinga entre gastos comunes y gastos imputables exclusivamente a cada piso o local... "
Atendiendo a la declaración ofrecida por los diverso testigos en el acto del juicio tenemos que Bruno de Sala Mantenimientos, es conocedor de la instalación, su empresa fue la que instaló los repartidores de gasto en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 y conoce la instalación (2:28); indicando que sirven para repartir los gastos y para repartir por cuotas, no se puede llevar a kilovatios (8:20) y los repartidores es para el computo (9:41); con los repartidores se sabe un consumo para hacer un reparto (3:22); no es contador es un repartidor para hacer un reparto (3:28); es diferente de un contador no marcan unidades marcan números (3:50) que son unidades de medida, el reparto es equitativo (3:58) pero no son kilovatios etc, y según su opinión se debería repartir una parte proporcional del gasto (2:56); son recomendaciones (7:14) que el 50% del gas de calefacción se pague por cuota y el otro 50% en repartidores del que va a la calefacción, pero cada comunidad hace lo que le parece; con estos elementos no se ahorra energía, el ahorro se conseguiría con las llaves termostáticas (4:33); al lectura la hace el sistema informática de Insta que luego se lo pasa a la Comunidad (13:44) y (14:53) los contadores una vida útil de 10 años.
Indicó igualmente Bruno que aparte de daños que pudieran ocasionar en la montaje no se producen daños con su instalación (5:57); se pone solapado en el radiador; se hicieron lecturas y se comprobaron y lo estuvo haciendo hasta que le dijeron que no lo hiciera más (6:31).
Esta declaración debe ponerse a su vez en relación con el informe pericial aportado y con las explicaciones ofrecidas por el Sr. Elias al respecto quien en línea con lo reflejado en su informe señaló que (49:55) los locales tienen muy pocos radiadores por su superficie y las viviendas el número es adecuado pero mucho más elevados y siempre habrá un consumo muy superior de las viviendas, de manera que si (50:32) si se reparte por cuota se penaliza a los locales (50:44) y explicó, al igual que Bruno, que (51:16) los repartidores son para poder repartir la calefacción por lo que cada propietario gasta, y que es el único sistema en este tipo de instalaciones con el informe(ac 52) ratificado.
En conclusión puede entenderse, con la sentencia recurrida que existe una situación, el regreso a un sistema de cuotas de participación, que siendo legal entraña una abuso de derecho perjudicial para los propietarios de los locales que deben atender por su cuota a consumos particulares de terceros, contando la Comunidad de Propietarios con un sistema que permite, con sus limitaciones, realizar un cálculo ponderado por el consumo, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.-. Sobre las costas procesales en segunda instancia.
En atención a la naturaleza de la materia objeto de discusión en el presente procedimiento y las valoraciones que se han realizado se entiende procedente la no imposición de costas procesales en segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comuni dad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 273/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 96/2021, debemos confirmarla y la confirmamos.
Sin imposición de costas procesales en segunda instancia.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
