Última revisión
31/05/2001
Sentencia Civil Nº 252, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 569 de 31 de Mayo de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 252
Fundamentos
Rollo: RECURSO DE APELACION 569 /2001
N U M E R O 252
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARTA JUREL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En a Coruña a treinta y uno de mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 569/01, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Carballo, en autos 288/99, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como apelante MARIA DEL CARMEN, y de la otra, y como apelado ALBERTO. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de Carballo, con fecha 5 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª Isabel Trigo Castiñeira, en nombre y reresentación de Doña María del Carmen, contra Don Alberto, representado por la Procuradora Doña Narcisa Buño Vázquez, y estimando en parte la reconvención formulada por el demandado, debo declarar y declaro la separación de ambos cónyuges con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:
No ha lugar a acordar la pensión compensatoria a favor de la esposa.
La disolución de la sociedad de gananciales cuya liquidación podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia, correspondiendo mientras tanto a cada cónyuge la administración ordinaria de los bienes comunes que se hallen en su poder.
Una vez firme esta sentencia se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil de Puenteceso para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.
No se hace especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación de la demandante, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día 29 de mayo para votación y Fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y
PRIMERO.- Se reduce la cuestión que se plantea en el presente recurso, formulado por la representación de Dña. María del Carmen, al tema de la pensión compensatoria, denegada en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- La pensión del artículo 97 del Código Civil, es un derecho personal que corresponde al cónyuge o ex cónyuge al que, con motivo de la crisis matrimonial, se le haya producido un empeoramiento de su status económico en relación a la situación que tenía constante matrimonio y se encuentre en posición de desventajoso desequilibrio respecto de la que mantenga el otro. Estos presupuestos fácticos, que justifican el nacimiento del derecho, permiten afirmar que su naturaleza no es alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio.
Se expone acertadamente en la sentencia de instancia, siguiendo la tesis sostenida en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, de las que hace numerosas citas, que para establecer si se produce desequilibrio para uno de los cónyuges hay que atender fundamentalmente el tiempo en que se produce la crisis o ruptura de la convivencia matrimonial, y para la consideración de si procede el derecho hay que atender a las diversas circunstancias a que se refiere el articulo citado, como la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, la edad y estado de salud, la cualificación profesional, el caudal, los medios económicos y las necesidades de cada uno de ellos en el momento de la separación.
En el presente caso, Dña Pilar tenía 41 años, se había dedicado en exclusiva, desde 1971 en que contrajo matrimonio al cuidado de la familia, carece de cualificación profesional, y en el momento de la ruptura su marido, el apelado Sr. Varela tenía unos ingresos saneados, en torno a las 200.000 pts mensuales, por lo que la situación de desequilibrio patrimonial entre los cónyuges es patente, entendiendo que de ello se deriva el derecho de la apelante a una pensión compensatoria.
A ello no puede ser óbice el hecho de que, durante los cuatro años transcurridos entre la ruptura y la interposición de la demanda, la apelante consiguiese ingresos para sostenerse, con trabajos de empleada de hogar, lo que no deja de ser un reflejo del desequilibrio económico respecto a su status anterior.
TERCERO.- Lo expuesto anteriormente es suficiente para llegar a la conclusión de la existencia del derecho a pensión compensatoria, si bien la cuantía debe de matizarse atendiendo a las circunstancias de salud del apelado, depresión psicótica, en situación laboral de incapacidad absoluta, con la consiguiente repercusión en sus ingresos, percibiendo una cantidad de 83.000 pts. A la vista de estas circunstancias procede fijar el importe de la pensión compensatoria prudencialmente en la cantidad de 10.000 pts.
CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso presentado por la representación de Dña. María del Carmen, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha cinco de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Carballo, en el sentido de conceder a la actora y apelante la pensión compensatoria de 10.000 pesetas mensuales, a ingresar por en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se señale, y que será actualizada anualmente de acuerdo con los índices del Instituto Nacional de Estadística, o del organismo que ejerza sus funciones, confirmando los demás extremos de dicha resolución, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

