Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 253/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 13 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA
Nº de sentencia: 253/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100265
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 327-D/03
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.
Procedimiento: Juicio Verbal nº 567/02.
SENTENCIA Nº 253/03
Ilrmos. Sres. y Sra.
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a trece de Mayo de dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 327-D/03) los autos de Juicio Verbal nº 567/02 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Pedro quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Tejada del Ccastillo y asistido del Letrado (con firma ilegible) y siendo apelado el demandado D. Franco y asistido del Letrado Retanar De Blas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 567/02 se dictó con fecha 22 de octubre de 2.002 sentencia, cuya parte dispositivo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda inicialmente interpuesta a instancia de instancia D. Pedro contra D. Franco debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de pago de costas al demandante."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C.. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 327-D/03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2.003.
VISTOS, Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- La excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda que, oportunamente alegada por la parte demandada , fue acogida en la Sentencia apelada, no debe ser, sin embargo, apreciada habida cuenta de que si bien es cierto que habiendo acaecido el hecho objeto de enjuiciamiento en esta causa el día 28 de julio de 2002, la demanda origen de este proceso fue presentada el día 11 de junio de 2002, no se tiene en cuenta, al parecer, por el juzgado "a quo" la circunstancia de que el plazo anual al efecto establecido en el articulo 1968.2º del Código Civil , quedó interrumpido, por imperativo del articulo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incoarse durante su transcurso el pertinente procedimiento la Jurisdicción Penal, los Previas nº 5196/00 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, que dieron lugar al Juicio de Faltas nº 171/01, reanudándose el cómputo del plazo prescriptorio antes mencionado, tan solo a raíz de la notificación de la Sentencia penal que fue dictada en fecha 11 de junio de 2001, por lo que es obvio que cuando se promueve esta litis dicho plazo anual aún no se había consumado.
Debe tenerse en cuenta que , como dijera la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 1997 al resolver un supuesto análogo , la interrupción en virtud de la tramitación de la citada causa penal que, en definitiva, al tener por finalidad el esclarecimiento de las posibles responsabilidades de tal naturaleza derivadas de los mismos hechos que hoy son objeto de enjuiciamiento en este proceso bajo los criterios de la culpa civil , no cabe duda que se imponía frente a todos los intervinientes en los mismos cualquiera que hubiere sido su condición de posibles perjudicados o responsables, así como en relación a sus respectivas aseguradoras dado el vinculo de solidaridad entre aquéllos y éstos existente , puesto que la pendencia de dicha causa criminal impedía a todos ellos, dado el inexorable mandato contenido en el precepto antes citado , el ejercicio de acciones civiles que pudieran corresponderles, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993, "cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el articulo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hasta que recaiga Sentencia firme, precepto este que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (S.S.T.S. de 16 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992), bien entendido que como declara la ST.S. de 30 de septiembre de 1993 el obstáculo que los arts. 111 y 114 LECrim, suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil, se origina precisamente en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales , el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del citado art. 114 LECrim , ya que a ello obedece la idea del legislador al establecer dicha suspensión, evitar en la medida de lo posible la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de dos fallos discrepantes procedentes de órganos judiciales distintos, coincidencia la indicada que existe en el presente caso; debiendo por último, significarse, a propósito de la argumentación vertida por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso que cual precisa la S.T.S. de 24 de junio de 2000, no debe inducir a equivoco el término "suspensión" que emplea el articulo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, frente al de "interrupción" del Código Civil, pues la "suspensión" se refiere al proceso civil ya comenzado y no a la prescripción de la acción civil que queda interrumpido, como reconoce la jurisprudencia y la doctrina , que al comentar los preceptos atinentes, distingue entre la figura de la "suspensión", que contemplan algunos códigos extranjeros, y cuyo efecto sólo alcanza a que se reanude el plazo y la interrupción , única que incluye nuestro Código Civil, a diferencia v gr de los Códigos franceses, austríaco, alemán, suizo, portugués e italiano, que borra el plazo transcurrido con anterioridad, originando un nuevo cómputo , aunque cabe advertir que ni con dicha interpretación cabria, en el caso que se estudia , producir otros efectos, pues sólo hablan transcurrido diez días del plazo de prescripción cuando se formuló la denuncia penal. Por todos los razonamientos expuestos debemos acoger el motivo y desestimar, por ello, la excepción de prescripción, lo que, de conformidad con el articulo 465 de la LEC, obliga a este Tribunal a entrar en el examen de le cuestión de fondo planteada en la demanda.
SEGUNDO.- El análisis de la prueba practicada , en especial, la documental consistente en el atEstado y las resoluciones dictados en el anterior procedimiento penal ponen de manifiesto, que si bien es inevitable la atribución al actor de un cierto grado de culpa, que en virtud del principio dispositivo y a la vista del suplico deducido en su demanda, debe apreciarse en no menos del cincuenta por ciento, en la causación del siniestro, y en tanto en cuanto circulaba a velocidad superior a la fijada por señal vertical que le afectaba, que en el atestado y tras el estudio de la longitud de la huella de frenado y demás factores a tener en cuenta , se calcula en casi 70 km/h, lo que, además de infringir el articulo 45 del reglamento General de Circulación, hizo inevitable el impacto contra la bicicleta y agravó el resultado lesivo de su portador , sin embargo y como se consigna en el informe técnico de las referidas diligencias policiales fue también decisivo la negligencia del ciclista al no ceder la prioridad de paso de la que gozaba la furgoneta, que regulaba señal vertical de tal signo sita en la Avenida de Ansaldo en la intersección con la Vía Parque, y al cruzarse por dicha vía de lado a lado, como se deduce del hecho de haberse producido el choque en el carril izquierdo, lo que contravino el articulo 56.5 del citado Reglamento, siendo así que para los vehículos provinientes de la Avenida de Ansaldo forzoso era el giro a la derecha, careciendo, en fin de todo sustento en la examinada prueba documental, la tesis del demandado de que el atropello sobrevino cuando cruzaba por un paso de cebra en dicho tramo inexistente y , por otra parte, ignorado en las actuaciones administrativas y penales precedentes.
TERCERO.- En cuanto a la cuantía de la indemnización, no se aprecia debidamente fundado la concreta impugnación parcial de la factura aportada con la demanda y formulado por la parte demandada, habida cuento de la descripción de daños que se consigna en el atEstado y la relación de partidas y conceptos incluidos en aquel documento contable y acreditativo del gasto afrontado por el demandante, relativos todos ellos a piezas y comPonentes del frontal de la furgoneta, como es el caso también del discutido soporte o "porta cerradura" que en el contexto del arreglo facturado debe entenderse relativo al capó y no a puerta lateral alguno, por lo que la reclamación de daños del actor, fundada en el articulo 1902 CC, y sustentada por las pruebas en este juicio practicadas , debe ser acogida en su integridad, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- La estimación de la demanda en vía de recurso de apelación comporta, en materia de costas, que el demandado deberá satisfacer las originadas en la primera instancia y que no resulte necesario verificar pronunciamiento alguno en cuanto a los gastos de esta alzada (artículos 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, revocamos dicha resolución para desestimar la excepción de prescripción, y entrando a conocer del fondo del asunto, acoger la demanda en su día deducida por el citado apelante frente a D. Franco, condenando a éste a que abone al actor la suma de 847,76 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda , así como al pago de las costas procesales de la primera instancia. Todo ello sin efectuar expresa condena con relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma , la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

