Sentencia Civil Nº 253/20...il de 2003

Última revisión
29/04/2003

Sentencia Civil Nº 253/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 56/2003 de 29 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 253/2003

Núm. Cendoj: 50297370052003100147

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1036

Resumen:
Declara la Sala enervada la acción de desahucio entablada y acogida en la instancia, pues prescindiendo de los supuestos en los que pueda haber contradicción con el alcance de la cuantía consignada, la norma es atender, en cuanto se refiere al efecto enervador, y por ende a la delimitación de lo adeudado y debido al tiempo de pago, no al de la fecha en que estaba señalada la vista. Además y en el caso concreto, atendidas en la fecha de consignación, las cantidades adeudadas hasta ese mismo mes, no se podía desahuciar con fundamento en el impago del mes de octubre, pues estando señalada la vista el 3 de octubre y dictada la sentencia en esa misma fecha, el contrato disponía que la renta se abonaría por meses anticipados "dentro de los sietes primeros días de cada mes", de manera que la renta de octubre no estaba vencida.

Encabezamiento

SENTENCIA nº 253/2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA , a veintinueve de Abril de dos mil tres .

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA , en grado de Apelación, los Autos de JUICIO VERBAL núm. 698 /2002 (deshaucio por falta de pago) , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 56 /2003 ; promovido a instancia de Dª Frida representado por el procurador D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY , y asistido por el Letrado D.MARCO-ANTONIO MENJON MILLAS, apelado; contra Dª María Virtudes representado por el procurador D. MARIA JOSE SANJUAN GRASA , y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ ZAPATER, apelante; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2002; cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº 698/G-2002, instado por el Procurador Sr. Broceño, en nombre y representación de Dña. Frida , contra Dña. María Virtudes , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento a que se contrae la demanda, y en su consecuencia, haber lugar al desahucio, condenando a la demandada a que desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el piso sito en esta ciudad, CALLE000 nº NUM000 - NUM000 NUM001 , y anexo trastero nº NUM002 , NUM003 apercibimiento de lanzamiento sino lo verifica, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª María Virtudes se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso y mediante OTROSI solicitó el recibimiento del pleito a prueba (e interrogatorio de la parte actora y documental), y dándose traslado a la parte contraria ésta se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO.- Recibido los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y habiéndose solicitado prueba por la parte demadada-apelante se dictó AUTO en fecha 12 de febrero de 2003, en el que se admitía la prueba documental y acordó librar Oficio a la CAI urbana 6 de -Zaragoza.y en Auto de 18 de febrero 2003 se denegó el interrogatorio de la actora-apelada. Habiéndose consignado durante la tramitación de esta apelación las rentas que obran en el presente Rollo. Y se señala para deliberación, votación y fallo el 24 de abril de 2003 a las 10,15 horas.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el recurso es, aparentemante, la del alcance e interpretación del art. 22.4 L.E.Civil, en el sentido de si es necesario mantener el proceso pese a la enervación hasta la celebración de la vista, de forma que si durante el tiempo transcurrido hasta la misma se devenga y vence una nueva renta es necesaria su consignación o pago para mantener el efecto enervatorio de la consignación, o si el proceso debió finar inmediatamente tras la consignación, sin que se peudan tener en cuenta impagos de rentas que venzan con posterioridad. La respuesta es clara en la norma, pues contemplando un supuesto especial de terminación del proceso, no por satisfacción extraprocesal ni por carencia sobrevenida de objeto, la norma dispone la terminación del proceso atendiendo a un pago anterior a la vista "de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeuda en el momento de dicho pago enervado del deshaucio". Con lo que, prescindiendo de los supuestos en los que pueda haber contradicción con el alcance de la cuentía consignada, la norma es atender, en cuanto se refiere al efecto enervador, y por ende a la delimitación de lo adeudado y debido al tiempo de pago, no al de la fecha en que estaba señalada la vista. Pero es que, además y en el caso concreto, atendidas en la fecha de consignación, el 12 de septiembre de 2002, las cantidades adeudadas hasta ese mismo mes, no se podía desahuciar con fundamento en el impago del mes de octubre, pues estando señalada la vista el 3 de octubre y dictada la sentencia en esa misma fecha, el contrato, claúsula tercera, disponía que la renta se abonaría por meses anticipados "dentro de los sietes primeros días de cada mes", de manera que la renta de octubre no estaba vencida.

SEGUNDO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer una especial imposición de las costas (Art. 394.2 L.E.Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. ONCE de Zaragoza y recaída en el Juicio de DESAHUCIO núm. 698/2002, y con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos enervada la acción de desahucio, con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia hasta la fecha de la comparecencia de 12 de septiembre de 2002, y sin hacerse una especial imposición de las costas causadas en esta alzada. Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.