Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2006

Última revisión
28/06/2006

Sentencia Civil Nº 253/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 252/2006 de 28 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 253/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100265

Núm. Ecli: ES:APA:2006:1974

Resumen:
03014370082006100265 Nº de Resolución: 253/2006 Fecha de Resolución: 28/06/2006 Nº de Recurso: 252/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 252 (180 ) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 320 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 253/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de junio del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Luis Pedro , apelante por tanto en esta alzada, con la dirección de la Letrada D.ª ANA MARÍA ESTEVE OLIVARES; siendo la parte apelada ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. ISAAC HERAS ERADES.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 3 de octubre del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de prescripción de la acción , DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Miguel Llobell Perles, procurador de los Tribunales, en nombre y representación D. Luis Pedro, bajo la dirección Letrada de Dña. Ana María Esteve Olivares contra D. Jose Carlos y la aseguradora ZURICH, condenando a la actora a soportar las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 6 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Reitera la apelante la alegación de que no ha prescrito la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda, con el argumento de que siempre ha existido el animus conservandi, que debe justificar que la acción no se considere prescrita.

Partiendo del dato incontestable de que entre el día 18/4/01 (fecha de envío del primer telegrama de reclamación, que fue entregado el día 21/4/01) hasta el día 22/4/02 (en que se envió el segundo telegrama) ha transcurrido más de un año (plazo de prescripción de este tipo de acciones), la sola prueba procesal del «animus conservandi» por parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción. La jurisprudencia que ha vinculado la interrupción a la voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización , manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción. En concreto, la jurisprudencia ha exigido que esa voluntad «se manifieste» - STS de 9 de diciembre de 1983-; que «aparezca clara» - STS de 12 de mayo de 1994 -; «suficientemente manifestada» - STS de 6 de noviembre de 1987-; o «fehacientemente evidenciada» - STS de 12 de julio de 1991 -; que se «ponga de relieve» - STS de 30 de septiembre de 1993 -; o que «se patentice clara y fehacientemente» - S.T.S. de 7 de julio de 1983-; habiendo declarado además la ST.S. de 13 de octubre de 1994 que «el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización». En definitiva, el solo «animus» del interesado respecto a la actuación o dejación de sus Derechos, no basta para excluir la prescripción de las acciones, ya que si así fuera bastaría probar en el proceso la voluntad conservativa del titular, aun personal, íntima y secreta , o su mero deseo interno de mantener vivo y hacer efectivo su Derecho, para que el transcurso del tiempo no produjera los efectos propios de la prescripción, lo que de hecho supondría una derogación, por vía de interpretación, del régimen de la prescripción que ya la STS de 22 de febrero de 1991 se ha anticipado a advertir no se ha producido.

Por lo dicho, el recurso será desestimado.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 3 de octubre del 2005, en los autos de juicio verbal n.º 320 / 03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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