Última revisión
27/03/2006
Sentencia Civil Nº 253/2006, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 910/2005 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 253/2006
Núm. Cendoj: 29067370052006100203
Núm. Ecli: ES:APMA:2006:465
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 253
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª.Mª JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 910/2005
JUICIO Nº 846/2004
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil seis.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dª. CRISTINA CHANETA PEREZ . Es parte recurrida Juan Manuel y Jose Miguel , que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de febrero de 2005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que acogiendo la oposición formulada por D. Jose Miguel y D. Juan Manuel , frente a la solicitud presentada por la Procuradora Sra. Chaneta Pérez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , se acuerda:
1º)Absolver a los demandados de las pretensiones que se les dirigían.
2º)Imponer a la demandante la obligación de abonar las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de marzo de 2006 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento absolutorio de la instancia, recurre en apelación la Comunidad de Propietarios actora, en reclamación de la cantidad que se afirma adeudan los demandados como miembros de dicha comunidad al ser titulares de viviendas perteneciente a la misma, alegando para instar la revocación, motivos basados en aspectos procedimentales y sustantivos. De un lado, se aduce el defecto procedimental en que se incurre en la resolución de instancia, pues de estimarse como finalmente se hace un defecto de forma, cual es, la no aportación de la certificación de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, con incumplimiento de las exigencias establecidas el art. 21 LPH a fin de instar el procedimiento monitorio por impago de los gastos reclamados, se le debió dar plazo para subsanar el mismo, ya que el acuerdo fue adoptado en Junta celebrada con fecha 13 de noviembre de 2.002, y no que pese a ello, el Juzgador de instancia admite a trámite la solicitud (aunque textualmente reconoce en sentencia que no debió haberse admitido aquella), y da curso al procedimiento, para luego rechazarla al no cumplirse los requisitos formales legalmente exigidos. Y de otro, en cuanto al fondo, incide en la prosperidad de su pretensión, toda vez que en Junta de 16 de noviembre de 2.000 se acordó por mayoria facultar a la Presidenta y otros cinco propietarios, entre ellos el demandado Sr. Juan Manuel , para que eligieran de entre los dos presupuestos el más idóneo, para acometer las obras urgentes ante los graves problemas de humedades que padecía la cubierta del edificio, comunicándolo a la administración que imputaría a cada finca su aportación según coeficiente, emitiendo los correspondientes recibos extraordinarios. A estas alegaciones se han opuesto los apelados, refutando dichas razones, y postulando que se mantenga la sentencia recurrida, considerando que la misma resulta plenamente ajustada a derecho, dado que no se ha acreditado que en Junta de Propietarios se haya acordado que los demandados hubieran de abonar tales recibos, toda vez que si bien en la celebrada el 16 de noviembre de 2.000, se llegó al acuerdo mencionado, sin embargo, no consta acreditado cual fue el presupuesto elegido como más idóneo, ni como ni cuando se comunicó a la Administración, ni que Junta fijó las cuantías de los recibos a abonar por cada propietario.
SEGUNDO.- Pues bien, principiando, como no podría ser de otra forma, por el primer motivo de recurso, ya de entrada debe precisarse que el procedimiento que nos ocupa no es ya el monitorio, sino el verbal nacido precisamente a causa de la oposición que llevó por imperativo legal a que la cuestión litigiosa haya de sustanciarse a través del cauce correspondiente por razón de la cuantía, cauce que en el presente caso es el propio del juicio verbal conforme corresponde según lo previsto en el art. 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por tanto, los presupuestos procesales iniciales exigidos por la Ley para el proceso especial desaparecieron. De ahí la improcedencia de pretender que, tras formalizarse la oposición y extinguirse así el procedimiento monitorio, continúa de algún modo el contenido sumario y expeditivo que caracteriza al mismo, cuando el art. 818.1 de dicha Ley prevé claramente para tales supuestos que la contienda ha de resolverse «en el juicio que corresponda», donde quedará dirimida «definitivamente» «teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada». En definitiva, el juicio monitorio documental que introduce la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en sus arts. 812 y siguientes , al que se remite el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en sustitución del análogo procedimiento monitorio especial que con anterioridad regulaba el mismo precepto, constituye un proceso privilegiado para la rápida satisfacción de una deuda documentada por escrito, bien mediante su reconocimiento y pago por el deudor, bien a través de su conversión en título ejecutivo, pero ello siempre que el deudor no se oponga negando esa especial fuerza que inicialmente se atribuye al título que acompaña la solicitud, pues en tal caso, la reclamación de cantidad pasa a sustanciarse en vía plenaria según la cuantía a través del juicio ordinario, si se interpusiere la demanda dentro del plazo legal de un mes, o del verbal en el que el juez procederá, de inmediato, a convocar vista. Por tanto, en el juicio verbal que sigue al monitorio, la petición inicial juega ya como escrito iniciador del juicio verbal, como verdadera demanda, y por tanto, los requisitos para su admisión no son los del artículo 812 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino los requisitos generales de admisión de la demanda sucinta con la que se inicia los juicios verbales. Y en aplicación de lo expuesto al supuesto de litis, no cabe sino declarar que no procede pronunciarse, dentro del juicio verbal, sobre si la deuda hecha valer por la comunidad de propietarios actora era, por su objeto, apta para ser reclamada por el cauce del juicio monitorio. Este proceso especial no existía ya, lo que había surgido tras la oposición era un juicio verbal común en el que lo relevante es la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y las excepciones eventualmente alegadas y probadas por el deudor. Siendo así, que la Comunidad de Propietarios actora debe probar que la suma reclamada en concepto de recibos extraordinarios de cuotas comunitarias no satisfechas, se derivan de acuerdos no impugnados y que los demandados tuvieron perfecto conocimiento de ellas, lo que, efectivamente ha resultado acreditado, y, a la parte demandada le incumbe demostrar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora, según se determina en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , lo que no consigue.
TERCERO.- En efecto, se ha acreditado la deuda reclamada, así como la exigibilidad de las cantidades instadas; pretensión derivada de la obligación que han de asumir los copropietarios de hacer frente a los gastos comunes conforme al art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal . Quedando aprobadas en Junta General Extraordinaria celebrada el 16 de noviembre de 2.000 (doc. Núm. 1 aportado con la oposición del Sr. Juan Manuel , obrante al folio 29) las obras a realizar en el Edificio, sin que ninguno de los comuneros impugnara dicho acuerdo, es más, el propio codemandado Sr. Jose Miguel , que no asistió, envió con anterioridad carta a la Administradora manifestando su conformidad con aquellas (folio 29 vuelto). Dándose también el caso que el otro demandado Sr. Juan Manuel , que sí estuvo en la Junta, acordó junto con el resto de los propietarios asistentes por mayoría que las obras se hicieran. A cuyo efecto de entre los dos presupuestos presentados, donde el coste aproximado de los trabajos a ejecutar rondaban 1.380.887 ptas, se facultó a la Presidenta y otros cinco propietarios, entre ellos el último mencionado, para que eligieran el más idóneo comunicándolo a la administración que imputaría a cada finca su aportación según coeficiente, como finalmente se hizo. Siendo así que la obra se acometió por la empresa finalmente seleccionada Pafegu, S.L., se abonó por la Comunidad con un coste final de 1.261.880 ptas., según obra en la documental y facturas aportadas, correspondientes a los trabajos presupuestados y otros necesarios que debieron acometer. Luego si los reclamados estaban en disenso con esa decisión de la Junta debieron haberla impugnado en su momento, lo que no hicieron, sino todo lo contrario, la aprobaron y consintieron. Frente a lo cual, las actuaciones internas de mera administración y comunicación verbal, que una vez acordado en Junta lo dicho, se llevaron, consecuentemente, a cabo conforme a la práctica cotidiana se viene haciendo con el resto de los gastos y operaciones de este tipo, no pueden erigirse en óbices procedimentales para negarse al pago, ni requiere la celebración de otra Junta de propietarios para fijar las cuantías de los recibos extraordinarios, cuando precisamente la delegación a la comisión se hizo para ahorrar tiempo y molestias al resto de los comuneros y no con la intención de abocar a la comunidad a una nueva Junta para tratar otra vez el tema. Procediendo, consecuentemente, la condena de los demandados a abonar dichos recibos, así como los gastos de los requerimientos reclamados y debidamente justificados, que no han sido cuestionados; sumas que devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Por último, y en relación a las costas procesales causadas en la primera instancia, resulta de aplicación el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , al ser estimada la demanda en su integridad, y no apreciarse por el tribunal la existencia de dudas de hecho o de derecho. Y respecto de las de la alzada y dada la prosperidad del recurso de apelación, no procederá expresa imposición, según se ordena en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicaciónal caso
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga en sus autos civiles nº 846/04 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar
1.- debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 contra D. Jose Miguel condenando a éste a que abone a la actora la suma de seiscientos ochenta y siete con setenta y tres euros (687,73 euros) más 19,78 euros por gastos de envió de burofax , y los intereses legales correspondientes desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
2.- y contra D. Juan Manuel condenando a éste a que abone a la actora la suma de setecientos con treinta y un euros (700,31 euros) más 19,78 euros por gastos de envió de burofax, y los intereses legales correspondientes desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
3.- con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a los demandados
4.- y sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma, y devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

