Sentencia Civil Nº 253/20...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Civil Nº 253/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 249/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 253/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100267

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2211

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº2 de Pola de Siero, sobre la nulidad de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios. No cabe adoptar acuerdos que no estén previamente previstos en el orden del día, y ello porque ese orden del día es el que determina la decisión de los propietarios de acudir o no a la junta y la posibilidad de exponer su opinión al efecto, pudiendo incidir con ello en la formación de la voluntad de la comunidad. Ahora bien, cuando el Tribunal Supremo mantiene esa postura lo es en relación a la adopción de acuerdos que por su contenido material o económico son sustanciales, tales como los referidos a la realización de obras, implantación de mejoras, establecimiento de nuevos servicios, contribución a las cargas de la comunidad o similares. En este caso, la no inclusión en el orden del día de los asuntos tratados en la Junta en cuestión resulta irrelevante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00253/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2007

NÚMERO 253

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 249/2007, en autos de Juicio Ordinario nº 391/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero, promovido por DON Narciso y DON Eugenio , demandantes en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 , DE POLA DE SIERO, demandada en primera instancia, apelada e impugnante de la resolución dictada, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero dictó Sentencia con fecha trece de febrero de dos mil siete cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante D. Narciso y D. Eugenio contra la parte demandada "Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Pola de Siero, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, habiendo impugnado la misma la parte demandada y apelada, respecto de los extremos que hizo constar, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Junio de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso, la parte actora, D. Narciso y D. Eugenio , propietarios, respectivamente, de los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Avilés, formulan demanda frente a la comunidad de propietarios a fin de que se declare la nulidad de determinados acuerdos adoptados en juntas de 2 de mayo y 28 de junio de 2.006.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, imponiendo a la parte actora las costas devengadas. Recurrida la sentencia por los demandantes, la comunidad demandada se adhiere al recurso vía impugnación, a los únicos efectos de que se aprecie la caducidad de la acción ejercitada. Pretensión que debe ser examinada en primer lugar, pues que de prosperar haría innecesaria cualquiera otra consideración respecto al fondo del litigio.

SEGUNDO.- El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , prevé la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, siempre que se de alguno de los supuestos siguientes: 1º)- Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; 2º)- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios; 3º)- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

El apartado tercero de dicho precepto legal regula el plazo de impugnación, y así, la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Plazo que se computará para los propietarios que no concurren a la junta desde el momento en el que se les notifique los acuerdos adoptados.

En el caso de autos, los acuerdos impugnados no cabe considerarlos como contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad, puesto que la posibilidad de constituir un fondo de reserva por parte de la comunidad está regulada en el apartado 1 f) del artículo 9 de la LPH ; y en cuanto a la de exigir rendición de cuentas al presidente y administrador de la comunidad ni tan siquiera precisa una regulación legal específica al tratarse de una obligación inherente al cargo, preveiendo el artículo 16 de la LPH, apartado primero , que la comunidad se reunirá, al menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas, lo que lógicamente debe venir precedido de una rendición y examen de esas cuentas.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el plazo de impugnación de los acuerdos es el de tres meses, debiendo recordar que hablamos de un plazo de caducidad. Los acuerdos impugnados se adoptan en dos fechas diferentes, unos el dos de mayo de 2.006, y otros el 28 de junio de ese mismo año. Presentada la demanda el 4 de septiembre de 2.006, cuando se impugnan los aprobados en la junta de 28 de junio de 2.006, aún no había transcurrido el plazo de caducidad, excepción perentoria que por el contrario concurre respecto de los acuerdos aprobados en la junta de 2 de febrero de 2.006, debiendo recordar que el cómputo de los plazos que se fijan por meses se realiza de fecha a fecha, artículo 5 apartado primero del Código Civil , y en los plazos civiles, como es el de caducidad no se descuentan los días inhábiles, así pues la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados el 2 de mayo de 2.006 debió ser presentada lo más tardar el 2 de agosto de 2.006, por lo que se refiere a D. Eugenio , propietario que estuvo presente en dicha junta; y en cuanto al otro demandante la presentación debió hacerse el 15 de agosto de 2.006, al reconocer expresamente en la demanda que el acuerdo le fue notificado el 15 de mayo de ese mismo año, presentación de escrito que puede realizarse en el Decanato u oficina de reparto correspondiente, sin perjuicio de que su reparto y ulterior tramitación se difiera a la reanudación del periodo procesalmente hábil, debiendo recordar que como ya dijo esta misma Sala en sentencia de dos de marzo de dos mil siete , en la que se hace eferencia a las del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.968, 1 de febrero de 1.982 y 25 de septiembre de 2.001, los plazos sustantivos no deben equivocarse con los plazos procesales, entendiendo como tales aquellos que dimanan de una actuación judicial, tales como citaciones, emplazamientos o requerimientos , siendo estos últimos los únicos a los que es aplicable lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 133 de la LEC , lo que justifica la desestimación de la alegación de la parte apelante en el sentido de que la demanda, presentada el cuatro de septiembre, lo había sido en tiempo hábil ante la imposibilidad de presentarla en el mes de agosto por inhabilidad procesal, pues aún aceptando, a efectos meramente dialécticos , la imposibilidad de presentar la demanda en el mes de agosto, debió hacerlo lo más tardar el 1 de septiembre de 2.006, y no el día cuatro.

TERCERO.- Los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 28 de junio que se impugnan son el segundo y el tercero, en el que se aprueba. "En segundo lugar se ratifica por unanimidad de los vecinos presentes, todos los acuerdos a los que se llegó en la anterior reunión celebrada el 2 de mayo de 2.006" y "tercero, se aprueba por unanimidad el presupuesto presentado para la colocación del enrejado del último piso", siendo esos los dos únicos acuerdos a los que debe circunscribirse la presente resolución, pues aunque en el apartado d) del punto segundo del escrito de apelación se dice que los acuerdos de esa junta que se impugnan son el 1º, 2º y 4º, en el suplico de ese escrito se insiste en que los impugnados son el 2º y el 3º, suscitándose dudas acerca de si esas discrepancias obedecen a un mero error mecanográfico o bien si es que se pretende ampliar los términos de la demanda, lo que sería inaceptable en sede de apelación.

El acuerdo segundo limitado a la ratificación de los acuerdos a los que llegaron en la junta precedente se impugna por considerar que como dicho tema no se incluía en el orden de la reunión no podía someterse a debate ni a la aprobación de la comunidad, pretensión que debe ser desestimada. El Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias de 16 de diciembre de 1.987, 26 junio 1.995 y 10 de noviembre de 2.004 , que no cabe adoptar acuerdos que no estén previamente previstos en el orden del día, y ello porque ese orden del día es el que determina la decisión de los propietarios de acudir o no a la junta y la posibilidad de exponer su opinión al efecto, pudiendo incidir con ello en la formación de la voluntad de la comunidad. Ahora bien, cuando el Tribunal Supremo mantiene esa postura lo es en relación a la adopción de acuerdos que por su contenido material o económico son sustanciales, tales como los referidos a la realización de obras, implantación de mejoras, establecimiento de nuevos servicios, contribución a las cargas de la comunidad o similares.

La lectura del acta de la junta anterior y ratificación de los acuerdos allí alcanzados viene a ser una mera fórmula de estilo sin mayor trascendencia, salvo la posibilidad de que algún comunero introduzca algún matiz o puntualización en la redacción, por lo que su inclusión en el orden del día resulta irrelevante. De hecho, la comunidad apelada tenía como práctica usual el que en la reunión anual, que venían realizando desde su constitución, el primer acuerdo a adoptar era el referido a aprobar la marcha económica de la comunidad, fórmula que a partir de la anualidad de 1.988 se complementó con la de la lectura y aprobación del acta de la junta precedente, por lo que el acuerdo impugnado sigue una práctica ya consolidada en la comunidad, conocida de los apelantes quienes podían prever que así se haría siendo libres de acudir a la reunión y mostrar su oposición al acta redactada. Ratificación del acuerdo precedente que en ningún caso supone la apertura de un nuevo plazo de impugnación, puesto que los acuerdos ya habían sido adoptados en la junta de 2 de mayo de 2.006.

CUARTO.- En cuanto al segundo de los acuerdos impugnados, referido a la aprobación del presupuesto de enrejado del último piso, se trata de un enrejado para los contadores de gas que se había aprobado realizar, ignorando por completo los motivos que llevan a la parte apelante a discrepar de dicho acuerdo. Lo cierto es que los apelantes no se opusieron en su momento a la realización de esas obras y que la aprobación de un presupuesto para su realización es una consecuencia lógica del acuerdo precedente, no ofreciendo la parte apelante alternativa alguna a valorar por el tribunal, lo que hace decaer su pretensión.

QUINTO.- La desestimación del recurso justifica que se imponga a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del artículo 3981 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso y D. Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número dos de Pola de Siero en el Juicio Ordinario 391/06 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada, imponiendo a la recurrente las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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